REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001215
PARTE ACTORA: LUIS RAMON TORRES PINEDA y HENRY JOSE ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.662.922 y 7.421.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.
PARTE DEMANDADA: DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A (DEMASECA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 05/12/2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 121).
El 16/12/2014, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 130 al 132).
En fecha 15/01/2015, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 22/01/2015 la celebración de la Audiencia oral (folio 133).
Llegada la oportunidad de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora recurrente como de la parte demandada (folios 139 al 141)
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, que su apelación se fundamenta en la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, ratificando constancias médicas que rielan en autos, del cual se desprende que compareció a un centro de salud denominado “Misión Barrio Adentro” el día 03 de diciembre de 2014, en la cual se deja constancia que los síntomas que presenta son de posible chicungunya.
Por su parte la representación de la demandada, señaló que los alegatos de la parte recurrente no pueden ser tomados en cuenta para justificar su incomparecencia, ya que la supuesta enfermedad que padecía no es causa suficiente, por cuanto no es conocida como una enfermedad que incapacite al que la padece, por otro lado de las constancias que consigna se evidencia que los síntomas los presentó con fecha anterior a la audiencia, por lo que considera que pudo prever que no podía comparecer a la audiencia.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
Reseñado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al documento consignado por la actora. En este sentido, en cuanto a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:
“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).
En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda, de que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos, y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en demostrar lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.
Así las cosas, visto que la documental consignada se trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria y se trajo al proceso en la oportunidad y forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga procede a su valoración en los siguientes términos:
Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución de salud pública, en consecuencia, a tenor del criterio supra transcrito, se presume legal y legítimo. De la misma se evidencia que el ciudadano CARLOS HEREDIA acudió el día 03/12/2014 al centro de salud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud Misión Barrio Adentro Lara, por presentar problemas de salud. Así se establece.
En consecuencias vistas las circunstancias descritas por el médico tratante y que las mismas constituyen un acontecimiento imprevisible que puede ser catalogado como de fuerza mayor, suficiente en visión de quien juzga, para considerar justificada la incomparecencia del accionante a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05/12/2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, 27 de enero de 2015, siendo las 11:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario
KP02-R-2014-001215 Abg. Julio Rodríguez
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