REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3497
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, Defensores Públicos Tercero y Tercero Auxiliar respectivamente, actuando en representación del ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO, en contra de la decisión de fecha 21 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad opuesta por la defensa, confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano y admitió pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio de los recurrentes son totalmente nulas, todo ello por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, Defensores Públicos Tercero y Tercero Auxiliar respectivamente, actuando en representación del ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

Asimismo, en fecha 28 de julio del año 2014, los ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, Defensores Públicos Tercero y Tercero Auxiliar respectivamente, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo de fecha 19 de noviembre del año 2014, inserto en el folio 46 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que los solicitantes interpusieron escrito recursivo arguyendo como primer punto que: “…en la cual declara sin lugar la Nulidad opuesta por esta defensa; toda vez que a criterio de quienes suscriben; no MOTIVO ni mucho menos FUNDAMENTO el porque de la declaratoria sin lugar de dicho pedimento ya que existe una violación flagrante a derechos fundamentales como los preceptuados en el artículo 4 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. También alegan como segundo punto recursivo “…la insuficiencia de los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y como tercer punto “…la decisión del Honorable Juez de Control desnaturaliza un proceso penal, ya que admitir unas declaraciones de unos familiares de nuestro patrocinado las cuales fueron tomadas bajo amenazas del órgano investigativo son totalmente NULAS auspiciar tal aseveración es echar por la borda principios fundamentales, ya que tiene su fundamentación jurídica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especifico en el ARTÍCULO 49, que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO…”.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron la apelación en el contenido del artículo 439 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio 25 hasta el folio 32 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

7.- Las señaladas expresamente por la ley…”.


Del mismo modo se observa al folio 36 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 138º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 27 de octubre de 2014; por lo que en fecha 31 de octubre de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Fiscal 138º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 39 hasta el folio 45 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 46 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien en relación al primer punto donde los recurrentes arguyen: “…en la cual declara sin lugar la Nulidad opuesta por esta defensa; toda vez que a criterio de quienes suscriben; no MOTIVO ni mucho menos FUNDAMENTO el porque de la declaratoria sin lugar de dicho pedimento ya que existe una violación flagrante a derechos fundamentales como los preceptuados en el artículo 4 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y el tercer punto “…la decisión del Honorable Juez de Control desnaturaliza un proceso penal, ya que admitir unas declaraciones de unos familiares de nuestro patrocinado las cuales fueron tomadas bajo amenazas del órgano investigativo son totalmente NULAS auspiciar tal aseveración es echar por la borda principios fundamentales, ya que tiene su fundamentación jurídica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especifico en el ARTÍCULO 49, que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO…”. Estos Juzgadores consideran que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el primer y tercer punto recursivo interpuesto por los ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, Defensores Públicos Tercero y Tercero Auxiliar respectivamente, actuando en representación del ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO, en contra de la decisión de fecha 21 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad opuesta por la defensa y admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio de los recurrentes son ilícitas y violatorias a los Derechos Constitucionales, todo ello por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo punto recursivo relacionado a: “…la insuficiencia de los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Examen y revisión.

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas de la Sala)


Como hemos visto el artículo consagra dos hipótesis, la primera, que a petición del imputado podrá revisarse la medida cautelar de prisión provisional mientras esté vigente la medida, para que ésta le sea revocada o sustituida y, la segunda, consiste en la obligación en la que se encuentra el Juez de la causa, de examinar de oficio la necesidad de mantener las medidas cautelares, pudiendo sustituirla por una menos gravosa cuando lo estimare conveniente; asimismo, establece el artículo antes transcrito, que de negar el Tribunal la revocatoria o sustitución de la medida, tal pronunciamiento no tendrá apelación.

Tal como se observa, indubitablemente la Norma Adjetiva Penal consagra para el imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, pero no es menos cierto que la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código. Siendo así, el artículo 428 Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse INADMISIBLE el presente punto recursivo, por ser precisamente la decisión una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara ADMISIBLE el primer y tercer punto denunciado por los ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, Defensores Públicos Tercero y Tercero Auxiliar respectivamente, actuando en representación del ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO, en contra de la decisión de fecha 21 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad opuesta por la defensa y admitió pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio de los recurrentes son totalmente nulas. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad a lo que establece el artículo el artículo 428 Literal “c” del Código Oreganito Procesal Penal el segundo punto de impugnación, interpuesto por los ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, Defensores Públicos Tercero y Tercero Auxiliar respectivamente, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13 de noviembre del año 2013 al ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO.

LOS JUECES PROFESIONALES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa Nº 3497