REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3704-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. La ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el Acta de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual riela al folio 16 del presente cuaderno de incidencia.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 03/12/2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del mismo cuaderno de incidencia, interpuesto al tercer (3) día siguiente de haberse dado por notificada de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 35 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA FRANCESCA ANDRADE, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, correspondiente al segundo (2) día hábil, tal y como consta en el cómputo que riela al folio 35 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Observa esta Sala que la defensa en la parte in fine de su petitorio solicita“…la remisión del expediente original a los efectos legales y pertinente…”, considerando esta Superior Instancia admitir tal pedimento por ser útil, necesario y pertinente a los fines de revisar la totalidad de las actuaciones a efecto de resolver el presente recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abg. MARIA FRANCESCA ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el Nº 12C-20.782-2014 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER DUQUE BLANCO, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3704-15 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/ck.