REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4


Caracas, 23 de Enero de 2015
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3707-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.555, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, por cuanto “…se pudo evidenciar que los motivos que dieron inicio a la presente causa no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son congruentes para imputar la comisión de un hecho ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. El ABG. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.555, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en la copia certificada del poder Apud Acta otorgado por las víctimas a su apoderado en el Tribunal de Instancia, en fecha 16 de junio de 2014, el cual riela al folio 34 y su vlto.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue notificado del fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal como consta en el cómputo que cursa al folio 151 del presente cuaderno de incidencia.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 23/09/2014, por el ABG. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.555, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, por cuanto “…se pudo evidenciar que los motivos que dieron inicio a la presente causa no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son congruentes para imputar la comisión de un hecho ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las pruebas documentales promovidas por el ABG. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, consistentes en: Estatutos sociales del Instituto de Previsión social de los Médicos; Documento de Opción a Compraventa; Documento de Compraventa; Informe de Avalúo Locales Tienda, Cafetería Nº 1, 2, 12, 13 y 14 del Edificio IMPRES; Convocatoria para la celebración de una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 2 de agosto de 2008, para solicitar autorización de la Asamblea Extraordinaria para vender bienes que formaban parte del activo social del IMPRES, las mismas no se ADMITEN por cuanto no son consideradas pertinentes en virtud que esta Alzada en fecha 20 de Enero de 2015, solicitó las actuaciones originales para su exhaustiva revisión, donde constan dichas documentales. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la solicitud de Audiencia Oral solicitada por el recurrente, es menester destacar que el presente recurso esta dirigido a una apelación de auto, como lo es el Sobreseimiento de la Causa proferido por un Juzgado de Control, aunado a la sentencia Nº 997, de fecha 15/07/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:


“…omissis…

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


De la jurisprudencia antes transcrito, esto Decisores acogen dicho criterio jurisprudencial en todas sus partes y estiman que se trata de una apelación de auto, siendo que el escrito de apelación contiene los fundamentos y petitorios por parte del recurrente los cuales serán analizados por esta Alzada, en tal sentido no se Admite dicho pedimento por no ser procedente. Y ASI SE DECIDE.-

Observa esta alzada que en fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de Instancia libró boleta de emplazamiento al Fiscal Octogésimo Séptimo 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas dándose por notificado del emplazamiento en fecha 20/10/2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.555, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, tal como consta en el cómputo que cursa el folio 151 del presente cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECIDE.-

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, (quien posee la legitimidad requerida tal como consta en el Acta de fecha 19/12/2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.555, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, correspondiente al tercer día hábil tal como consta en el cómputo que riela al folio 151 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las pruebas documentales promovidas por el Abg. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, consistentes en: Experticia contable practicada por los expertos del CICPC y las Certificaciones emanadas del Director Adjunto de Secretaría del IMPRES, suscrita por el Dr. CARLOS ACUÑA PEREZ, las mismas no se ADMITEN, por cuanto no son consideradas pertinentes en virtud que esta Alzada en fecha 20 de Enero de 2015, solicitó las actuaciones originales para su exhaustiva revisión.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 1, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por en fecha 23 de septiembre de 2014, por el ABG. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.555, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, por cuanto “…se pudo evidenciar que los motivos que dieron inicio a la presente causa no encuadran en nuestra Jurisdicción Penal, en virtud que el hecho no es típico, y no son congruentes para imputar la comisión de un hecho ilícito ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En relación a las pruebas documentales promovidas por el ABG. RICARDO RAMÒN MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN VASQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNANDEZ VERDUGO, consistentes en: Estatutos sociales del Instituto de Previsión social de los Médicos; Documento de Opción a Compraventa; Documento de Compraventa; Informe de Avalúo Locales Tienda, Cafetería Nº 1, 2, 12, 13 y 14 del Edificio IMPRES; Convocatoria para la celebración de una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 2 de agosto de 2008, para solicitar autorización de la Asamblea Extraordinaria para vender bienes que formaban parte del activo social del IMPRES y Solicitud de fijación de audiencia para imputar; las mismas no se ADMITEN por cuanto no son consideradas pertinentes en virtud que esta Alzada en fecha 20 de Enero de 2015, solicitó las actuaciones originales para su exhaustiva revisión, donde constan dichas documentales.

Asimismo en relación a la solicitud de fijación de audiencia oral, no se Admite dicho pedimento por no ser procedente, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito en el cuerpo de la presente decisión.

Se deja constancia que el Fiscal Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no presentó escrito de contestación.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES.

En relación a las pruebas documentales promovidas por el Abg. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORALES, consistentes en: Experticia contable practicada por los expertos del CICPC y las Certificaciones emanadas del Director Adjunto de Secretaría del IMPRES, suscrita por el Dr. CARLOS ACUÑA PEREZ, las mismas no se ADMITEN, por cuanto no son consideradas pertinentes en virtud que esta Alzada en fecha 20 de Enero de 2015, solicitó las actuaciones originales para su exhaustiva revisión, donde constan dichas documentales.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3707-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-