REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de Enero de 2015
204º y 155°
EXPEDIENTE: Nº 4766-14
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por la abogado KARLA SANTIAGO, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº E- 58.580.591, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 273 en relación con el artículo 277 del código Penal Venezolano.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 10 de Diciembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4766-14 y se designó ponente a la Juez Verónica T. Zurita Pietrantoni, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 05 de enero del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada KARLA SANTIAGO, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…)
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral para Oír al imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la sala de Flagrancia solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 273 en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario; acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa en el referido acto solicito se les acordase al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se expuso en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que existen irregularidades que requieren ser investigadas, ya que como se refleja del acta Policial, no le fue incautado ninguna pertenencia de la víctima, no existe dentro de las actuaciones policial es cadena de custodia que certifique que mi defendido ostentará alguna pertenencia de la misma que lo incriminen en el hecho, y así quedo evidenciado cuando en acta de entrevista efectuada a la víctima, manifestó de manera reiterada " ... que solo intentaron robarme mi teléfono ... " por lo que en tal caso de haber un ilícito penal seria un Robo Frustrado.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 Y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 Y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fíne del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas e este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
" En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad._ A todo evento, el Juez o Jueza podrá. de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-qua pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
".Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público" o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 Y 233 del texto adjetivo penal…”.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La abogada YUDITH COELLO, en su carácter de Juez del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de octubre de 2014 llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, y en la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano BREDY RICHARD AGUIRRE VALENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo que esta misma fecha dicto auto motivado en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO IIII
DEL DERECHO
…. el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga basta con que para el .sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho....En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el proceso; asimismo atendiendo al artículo 238.2 el mismo, puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia victima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el artículo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 en relación con el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, supuestos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcionar solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial; Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3, 237 numerales 2 y 3 Y 238 numeral 2 todas del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 en relación con el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena que supera el límite el cual establece el legislador para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2º Ejusdem por cuanto esta .Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en de lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión flagrante del precitado imputado: ,2.- ACTA DE ENTREVISTAS las cuales señalan de manera sucinta que el hoy presentado es presunto autor y/o participe de los hechos que la Vindicta Publica le imputa, y 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se evidencia los elementos de interés criminalísticos que se incautaron durante el procedimiento policial.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal, es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la propiedad quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que los testigos, o expertos Informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad 'de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfecha las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO IIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, titular la cédula de identidad Nº V- 58.580.591, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 toso del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 273 en relación con el artículo 277 del código Penal Venezolano, ordenando ka reclusión en el Internado Judicial “Rodeo II..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
Que: “…La Defensa en el referido acto solicito se le acordase al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Que: “…existen irregularidades que requieren ser investigadas, ya que como se refleja del acta Policial, no le fue incautado ninguna pertenencia de la víctima…”.
Que: “…no existe dentro de las actuaciones policial es cadena de custodia que certifique que mi defendido ostentará alguna pertenencia de la misma que lo incriminen en el hecho, y así quedo evidenciado cuando en acta de entrevista efectuada a la víctima, manifestó de manera reiterada " ... que solo intentaron robarme mi teléfono...”
Que: “…entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 Y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
Que: “…La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales...”
Que: “…De acuerdo con los artículos 8, 9 Y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva…”
Que: “…declaren CON LUGAR el presente Recurso de apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna…”
En este orden de ideas, se observa que del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, establece los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina los extremos para imposición, el cual reza de la siguiente manera:
“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Y en atención al objeto de la presente apelación el cual no es otro que entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido llevada a cabo en fecha 16 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, Medida Preventiva Privativa de Libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 273 en relación con el artículo 277 del código Penal Venezolano respectivamente.
A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones originales que fueron suministradas por el Juzgado a-quo, que en el presente caso al ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, fue detenido 15 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Servicio de Patrullaje Motorizado La Pastora, según se evidencia en el folio 03 y su vto del expediente.
El 16 de octubre de 2014, el ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de detenidos, donde una vez oídas las partes, acordó decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1) El Acta Policial, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por las funcionarias RUIZ GLADIELIS Y TARAZONA NIEVES, adscritas a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Servicio de Patrullaje Motorizado La Pastora, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo los (01:30) horas de la tarde aproximadamente me encontraba de recorrido por los sectores de puente guanabano de la pastora cuando se logró avistar dos (2) ciudadanos con una actitud no acorde en contra de la personalidad de una estudiante OSMANY (DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) se abordaron a los ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron la huida rápidamente le dimos la voz de alto plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo policial a los dos (02) ciudadanos con las siguientes características físicas: PRIMER CIUDADANO: tez blanca, de estatura 1.70 metros aproximadamente de contextura delgada ojos pardos claro, cabello castaño claro, para el momento vestía una chemi color beis, pantalón azul marino, zapatos casuales color negro, el mismo posee un tatuaje en el brazo derecho. SEGUNDO CIUDADANO: tez blanca, de estatura 1.66 metros aproximadamente, de contextura delgada, ojos pardos oscuros, cabello color negro, para el momento vestía una chemi color beis, pantalón azul marino, zapatos casuales color negro, el mismo posee un tatuaje en el brazo izquierdo y la espalda logrando captura de ambos ciudadanos, el OFICIAL (CPNB) TARAZONA NIEVES les indicó a los ciudadanos en cuestión que de tener oculto entre su vestimenta algún objeto de interés criminalísticos que lo mostraran, …..encontrando a la altura de la cintura del primer ciudadano antes descrito: UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION QUE SE LEE STAINLESS CHINA CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y VERDE, quedando identificados como: PRIMER CIUDADANO: SANTIAGO HINCAPIÉ `PAREJO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E- 58.581.590 DE 19 AÑOS EDAD, SEGUNDO CIUDADANO: MEDINA LAMEDA MOISES ALEXANDER, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.150.157 DE 16 AÑOS DE EDAD, (…), posteriormente se traslado a la victima en la unidad radio patrullera signada (…) para realizar la respectiva entrevista (…). Posteriormente se realiza llamada telefónica a la fiscal de guardia de flagrancia (…) haciéndole de sus conocimiento los pormenores del presente caso….”
2) El Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2014, rendida por la víctima O.R.P.A, por ante la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Servicio de Patrullaje Motorizado La Pastora, mediante la cual manifestó de lo siguiente: “…aproximadamente a las 1:30 de la tarde de este mismo día, yo venia del Liceo por el Sector dos Pilitas cuando dos (02) ciudadanos intentaron robarme el teléfono celular, uno de ellos me abrazo y me puso un cuchillo en las costillas, estaba vestido con una camiseta de color Blanca, y el otro me agarro del Brazo estaba vestido con uniforme del Liceo con una Chemis Beig, amenazándome que no hiciera nada, que no me moviera, que no hablara, que no gritara, porque si no me iban apuñalear, intentaron quitarme el Teléfono pero yo empecé a forcejear con ellos y logre dejar el teléfono en mi bolsillo en ese momento unos mototaxistas se dieron de cuenta y los ciudadanos que me intentaron robar salieron corriendo y los moto taxistas empezaron a perseguidos cuando ven a la policía Nacional, le indican que esos ciudadanos me habían intentado robarme los policías agarraron a uno de los ciudadanos y persiguieron al otro que se había metido por la quebrada de catuche saliendo por Puente Guanábano donde lo lograron agarrar,.Seguidamente la entrevistado es interrogada de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "En el Sector Dos Pilitas a las 1:30 horas de la tarde del día 15/10/2014." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "me encontraba sola, pero en la otra esquina del callejón se encontraban unos mototaxistas,". TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, cuantos ciudadanos trataron de robado? CONTESTO: "Dos chamos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que menciona portaban algún arma? CONTESTO: "si, un cuchillo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a los ciudadanos aprehendidos como los victimario quienes pretendían realizar el robo? CONTESTO: " Si lo reconozco, los muchachos que agarraron los policías fueron los que me intentaron robar, uno de ellos "tenía una camiseta Blanca y zapatos deportivos de color negro blanco y rojo, y el otro vestía del liceo camisa beig y pantalón azul marino. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, que pertenencias le robaron? CONTESTO: Solo intentaron robarme el teléfono y el Reloj. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, si fue objeto de alguna lesión? CONTESTO: "no me golpearon, pero si intentaron tratar de ahorcarme, y me amenazaron" OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, Porque cree que los ciudadanos aprehendidos desistieron del Robo CONTESTO: porque varias personas que estaban en el lugar se dieron cuenta y empezaron a gritarme "niña que te están haciendo" y yo grite si me están robando y los mismos emprendieron la huida cuando y los mototaxista los persiguieron, NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de otros robos que se hallan llevado a cabo en el lugar. CONTESTO: "si han intentado robar el Colegio Santa Isabel, varias maestras y varios compañeros míos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar? CONTESTO: no. es todo se leyó y conforme…”. (Folio 9 y su vto).
3) El Registro de Cadena de de Custodia de Evidencia Físicas, donde se evidencia los elementos de interés criminalísticos que se incautaron durante el procedimiento policial la cual fue: un (01) arma blanca tipo navaja con una inscripción que se lee stainless china con empuñadura elaborada en material sintético color negro y verde.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 16 de octubre de 2014, ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 273 en relación con el artículo 277 del código Penal Venezolano respectivamente, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.
En este sentido esta Alzada observa que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido y acogida por el Juzgado de Instancia al término de la misma, en relación al delito de Robo Agravado no se corresponde con los hechos ocurridos en el presente caso, ya que la acción desplegada por el ciudadano Santiago Incapié Parejo, encuadra es en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, toda vez que el imputado con el objeto de cometer el delito comenzó su ejecución a través de los medios apropiados; sin embargo, no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo por causa independientes a su voluntad, debido a la pronta intervención por parte de unos sujetos mototaxistas que se encontraban adyacentes al lugar de los hechos quienes se percataron de que la víctima gritaba y forcejeaba con los sujetos agresores, emprendiendo estos la huida y siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, circunstancia esta que se evidencia del acta de entrevista rendida por la referida víctima por ante el mencionado organismo policial, quien manifestó: “que dos ciudadanos intentaron robarle el teléfono amenazándola con un cuchillo y al forcejear con ellos logró dejar el teléfono en su bolsillo cuando unos mototaxista se percataron de que lo estaba sucediendo y los ciudadanos salieron corriendo” y a preguntas formuladas por los funcionarios policiales específicamente en la sexta y octava, las cuales rezan: SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, que pertenencias le robaron? CONTESTO: Solo intentaron robarme el teléfono y el Reloj. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, Porque cree que los ciudadanos aprehendidos desistieron del Robo CONTESTO: porque varias personas que estaban en el lugar se dieron cuenta y empezaron a gritarme "niña que te están haciendo" y yo grite si me están robando y los mismos emprendieron la huida cuando los mototaxista los persiguieron…”; evidenciándose con ello que los hechos atribuidos al imputado SANTIAGO INCAPIE PAREJO, efectivamente encuadran dentro los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece que el delito debe cometerse por medio de amenazas a la vida y a mano armada como efectivamente sucedió en el presente caso, no obstante no hubo consumación del mismo en virtud que el teléfono celular de la víctima nunca entró en la esfera de ciudadano hoy imputado, en razón de ello estiman quienes aquí deciden que en el caso en concreto nos encontramos es en presencia del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, asistiéndole en consecuencia sobre este particular la razón a la parte recurrente. Y así se hace constar.
Sin embargo, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En cuanto al numeral 2 de la misma norma adjetiva penal, nos encontramos que se desprenden de las actuaciones suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado SANTIAGO INCAPIE PAREJO, los cuales emergen básicamente de la denuncia formulada por la víctima ante la sede policial mediante la cual señala que a la salida de su liceo el mencionado ciudadano junto con un adolescente la sometieron con un cuchillo y amenazándola de muerte le pidieron su teléfono celular; adminiculándose a tales elementos el Acta Policial de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por las funcionarias Ruiz Gladielis y Tarazona Nieves, adscritas a la Policía Nacional Bolivariana en la cual entre otras cosas dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje lograron avistar a dos sujetos vestidos de estudiantes con una actitud sospechosa, intentando abordarlos pero los mismos emprendieron veloz huida al percatarse de la comisión policial para posteriormente ser aprehendidos esta; logrando incautarle al ciudadano Santiago Incapié Parejo un arma blanca tipo cuchillo, y siendo el mismo reconocido por la víctima como uno de los sujetos que intentaron quitarle su teléfono celular y el Registro de Cadena de de Custodia de Evidencia Físicas, donde se evidencia los elementos de interés criminalísticos que se incautaron durante el procedimiento policial.
De tal forma que, a criterio de este Órgano Colegiado, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue analizado por la recurrida, y que hacen presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80’ en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 273 en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, delitos que no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho 15 de octubre de 2014.
Cabe destacar que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren los hechos anteriormente descritos y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
En cuanto al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el caso en concreto una presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo a la pena que pudiera a llegarse a imponerse, en virtud de los delitos atribuidos los cuales prevén una pena que excede en su limite máximo mayor de DIEZ (10) años, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, aunado el hecho de tratarse de una víctima menor de edad. Asimismo, estima esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, de las actas se desprende la identificación de la víctima, por lo que se presume que el imputado de autos podría influir sobre la misma para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, y más aun cuando se trata de niños, niñas y adolescente como es en el presente caso, poniendo en peligro la investigación, por lo que se hace presente el requisito a que se contrae dicho numeral, el cual se relaciona con el numeral 3 del artículo 237, en relación con el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del mismo texto adjetivo penal. Y así igualmente se decide.
De igual forma se hace necesario referir que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados y descritos anteriormente, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado SANTIAGO INCAPIE PAREJO.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia tal como fue alegado por la perte recurrente, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el 23 de octubre de 2014, por la abogado KARLA SANTIAGO, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de en su carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº E- 58.580.591, conforme al artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº E- 58.580.591, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por la abogado KARLA SANTIAGO, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de en su carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO INCAPIE PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº E- 58.580.591.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días de Enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
Causa Nº 4766-14
LRCA/MACR/VTZP/KCG.-