REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 4768-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2014, por el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad número V-20.291.573, V-21.154.884 y V-30.193.473, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 5 de enero de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, quedando asignada bajo el número 4768-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, y en esa misma data se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado que dictó la decisión recurrida; siendo recibidas en esta Sala el 9 de enero de 2015.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano, MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESALPENAL
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de. Ministerio Público, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la defensa de que a mi representado no se le incauto el arma blanca (cuchillo) como pretende hacer ver el órgano policial en su acta de investigación y a la vez relacionarla con mis defendidos es evidente que mis representados fueron aprehendido de manera flagrante, la defensa considera que en caso de encontrarnos en presencia de algún ilícito penal estaríamos en presencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que no entiende esta defensa como la ciudadana Juez admitió el delito tipificado por la Representación Fiscal y decreto la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos TONY BRAYAN CASTRO, JEFERSON WLADIMIR RODRIGUEZ y JOSE FELÍX RIBAS LEON, plenamente identificados en auto como
responsable el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando que cuenta con fundados elementos de convicción, los cuales según su criterio le hacen presumir la auto ría o participación de mis representados en la comisión del delito ya mencionado.
En primer término, de la lectura de la decisión la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada,
conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, debemos destacar que en la audiencia llevada a cabo, la defensa solicito una medida menos gravosa con relación a la solicitada por el Ministerio Público ya el que mismo califico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, Es el caso, que los imputados en su declaración ante el tribunal manifestaron que ellos no portaban ningún cuchillo para el momento
de la detención por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, los mismos no se hicieron acompañar de testigos para el momento de realizarles la inspección de personas a mis defendidos tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se realizó este procedimiento sin presencia de testigos que pudieran avalar que a mis defendidos se le encontrara el cuchillo que se nombra en el acta policial, considera esta defensa que estamos en presencia del
delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ya que únicamente tenemos el dicho de la víctima y su acompañante quienes dicen haber sido
amenazados de muerte.
Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado que el Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres numerales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos pudiera ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público.
(…)
Asimismo, se limita a hacer mención de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la
investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias.
Cabe destacar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna
por qué no podía darle credibilidad a lo manifestado por la defensa, ni porque lo desestimaba, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en
presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, siendo que hasta el presente momento, no se ha acreditado de forma legal la existencia de la circunstancia agravante el cual menciona la presunta víctima, motivo por el cual, la defensa considera
que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la
investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, debemos destacar el hecho que la
supuesta víctima no cuenta con testigos que puedan declarar o corroborar lo plasmado en las actuaciones, considerando que el simple dicho de la presunta víctima no es suficiente para mantener la Privación de Libertad, considerando la defensa, que en el presente caso se han violentado normas legales y constitucionales.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión adoptada por la ciudadana ANGELA CARRILLO CARRILLO, Juez Cuadragésima Segunda (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de noviembre de 2015, es del tenor siguiente:
CAPITULO II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
“El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, RIVAS LEON JOSÉ FELIX Y YEFERSON RODRIGUEZ. Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en el acta policial y en las actas de entrevistas insertas a las actuaciones. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho en principio, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 236, en sus tres numerales, así mismo estamos en presencia del peligro de fuga, establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y del Peligro de Obstaculización, conforme al numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige a los imputados ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, RIVAS LEON JOSE FELIX MIGUEL, YEFERSON BLAIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los impone de los derechos que les asisten en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5° constitucional y artículos 125 y 131 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le interrogo sobre si quería declarar manifestando los imputados TONY BRYAN CASTRO GARCIA Y RIVAS LEON JOSE FELIX MIGUEL que Si, y el imputado YEFERSON BLAIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ que No, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir a los ciudadanos RIVAS LEON JOSE FELIX MIGUEL, YEFERSON BLAIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quedando en la sala el ciudadano TONY BRYAN CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.291.573, quien expuso:
“Nosotros subimos a los chorros a echarnos un baño y vimos a dos ciudadanos que también estaban allí, no pensamos que eran familia de un policía y yo los robe porque tenia mas de tres días que no comía, tengo a mi novia embarazada y quería ayudarla a ella a que comiera, ella se queda también en la plaza conmigo y si me ayudan hago un servicio comunitario, es todo.”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NI EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZARON PREGUNTAS.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL. 1- A que te dedicas? Contesto: Soy el encargado del parque, el jefe se llama Angel Romero, la alcaldia me paga 500 bolivares y duermo en un cuarto que tiene un baño. 2- Consumes Droga? Contesto: Si, marihuana. 3- Te presentas por otro tribunal? Contesto: Si, por el 30 de control, por el robo de un telefono s4. 4- Conoces a los muchachos que se encuentran detenidos contigo? Contesto: Si, ellos me pidieron quedarse allí, el pana de los tuneles se llama Jose Felix y el otro se llama Jeferson, los dos me pidieron quedarse en el parque conmigo, porque estaban en la calle, es todo.
Seguidamente se hizo salir al ciudadano TONY BRYAN CASTRO GARCIA, haciendo pasar al ciudadano YEFERSON BLAIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ y procediendo a solicitar los datos personales del mismo y posteriormente expuso:
“Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”
Seguidamente se hizo salir al ciudadano YEFERSON BLAIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, haciendo pasar al ciudadano JOSE FELIX MIGUEL RIVAS LEON y procediendo a solicitar los datos personales del mismo, quien posteriormente expuso:
“Soy sincero, subimos a los chorros a echarnos un baño y mi mama no me quiere en su casa y estaba viviendo en donde mi novia en las escaleras y no queríamos dañar a nadie, yo acepto que si despojamos a la señorita de sus pertenencias pero no teníamos ningún cuchillo, yo consumo marihuana y estoy pendiente de mi chama creo que vamos a tener un chamo y me siento incomodo estoy preso, quiero estar en mi casa, estoy arrepentido”
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL: 1- Ustedes andaban los tres juntos? Contesto: Si, estábamos alejados. 2- Quien de los tres robo a la muchacha? Contesto: Los tres, pero no tuvimos contacto físico con ellos, los rodeamos y le dijimos, somos tres dame el teléfono. 3- Que grado de instrucción tienes? Contesto: 5to año. 4- Tu novia estaba contigo? Contesto: No, ella se esta quedando en casa de una amiga. 6- Te presentas por otro tribunal? Contesto: No, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. MIGUEL BENITEZ, Defensor Público 108º Penal, quien expuso:
(…)
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal debido a la conducta desplegada por los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, RIVAS LEON JOSE FELIX MIGUEL, YEFERSON BLAIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, toda vez que el delito precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por esta juzgadora, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (13-11-14) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe DELGADO ALVARO, credencial 5657, Oficial TERAN MARCO, credencial 2082, Oficial ISTUTIZ LERVIN, credencial 8580, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLISWO DE LA URBINA, DIVISION DE PATRULLAJE MOTORIZADO, BRIGADA URBANA. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Noviembre de 2014, se presento previo traslado de comisión a una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito: ANDRES. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Noviembre de 2014, se presento previo traslado de comisión a una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito: DARCELYS.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal de mayor entidad comporta la aplicación de una pena elevada que va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que tanto las víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.291.573, RIVAS LEON JOSE FELIX MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.154.884 y YEFERSON BLAIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de Cédula de Identidad Nº V-30.193.476, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a sus defendidos una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.291.573, RIVAS LEON JOSE FELIX MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.154.884 y YEFERSON BLAIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de Cédula de Identidad Nº V-30.193.476 ampliamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la reclusión de los mismos en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo argumenta el recurrente que “...en el caso de encontrarnos en presencia de algún ilícito penal estaríamos en presencia del delito de ROBO GENERICO…”
De igual manera señaló la defensa que “…de la lectura de la decisión de la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Pretendiendo el recurrente como efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al fundamento esencial del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que, la Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son autores o participes en la comisión del hecho antijurídico atribuido por el representante Fiscal al momento de la realización de la audiencia de presentación de los referidos imputados, a saber:
- Acta Policial de Aprehensión del 13 de noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, división de patrullaje motorizado, brigada urbana; en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 01:30 horas de las tarde, encontrándome en labores de patrullaje conduciendo la unida moto: 4-614, por la avenida el CUJI de la urbanización sebucán, aviste a tres ciudadanos que al avistar la comisión policial tomaron una actitud esquiva y al darles la voz de alto emprendieron veloz huida reportando de inmediato por nuestra central de transmisiones dándole alcance a pocos metro gracias al apoyo de la unidad radio-patrulla 4-004 quien era comandada por el Oficial Jefe Delgado Albaro y un auxiliar Oficial Isturiz Leirvin, quedando identificados como Tony Bryan Castro García, quien para el momento se encontraba indocumentado, numero de cedula de identidad V-20.291.573, 22 años de edad, fecha nacimiento 07-02-92, natural de caracas, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio, residenciado en casa sin numero los dos caminos, numero de teléfono (0426)310.85.40, quien vestía para el momento una camisa de color azul y una bermuda de color negro, otro ciudadano YEFERSON BLAMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ de 18 año de edad, indocumentados numero de cedula V-30.193.473, fecha de nacimiento 03-04-96, natural de caracas, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio cesante residenciado en Guarenas. Urbanización ciudad belen, terrazas 10 piso 1, apartamento 23, numero de teléfono (0426)607.90.05 vistiendo camisa de color bermuda multicolor ultimo JOSE FELIX RIVAS LEON portador de la cedula de identidad V-21.154.884, de 20 años fecha de nacimiento 14-04-04, natural de caracas, de nacionalidad venezolana de profesión u oficio cesante, residenciado en la urbanización los rosales, Av. suluaga. Edificio SAVIAN, piso 5, apartamento 55-56 vistiendo camisa color blanca y mono de color negro con franjas blancas, indicándoles que se tenían algún tipo de arma por favor la exhibiera indicándolos que no acto seguido el oficial ISTURIS LEIRVIN, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la revisión corporal correspondiente encontrándole al ciudadano BRYAN CASTRO en el bolsillo derecho un teléfono celular color negro marca HUAWEI, con forro proctetor de color morado numero de meid: A0000042bcbb16, con batería.
Así mismo también una hoja de metal con empuñadura de madera y las inscripciones (CHEF) verificándolo en conjuntamente con nuestra central de trasmisiones no obteniendo ningún tipo de información criminalistico simultáneamente fuimos notificados por nuestra central de transmisiones que minutos antes tres ciudadanos habían despojado a una ciudadana de un teléfono celular en el Parque los chorros dando características similares, de inmediato notificamos a nuestra central de transmisiones traslado todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho ubicada en la sede de la estación policial coliseo de la Urbina ….”
- Acta de Entrevista del 13 de noviembre de 2014, rendida por un ciudadano de nombre ANDRES, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“… Yo me encontraba con mi novia en el Ávila, estábamos tomando fotos y se acercaron tres muchachos, nos dijeron que se les había perdido la cartela a uno de ellos, y comenzaron a buscarla, en eso uno de los muchachos saco un cuchillo y se lo colocó en el cuello a mi novia nos dijeron que era un robo, comenzó a registrarla y le quitaron el teléfono, un dinero y su cedula, y a mi me quitaron la cartera y me decían que no hiciera nada, después se fueron yo los perseguí y llame a la policía porque a mi no me quitaron el teléfono, después nos avisaron que los habían agarrado y después nos trajeron para que nos tomaran la entrevista Es todo…”.
- Acta de Entrevista del 13 de noviembre de 2014, rendida por una ciudadana de nombre DARCELYS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…Yo me encontraba con mi novio en el Ávila, estábamos tomando fotos y se acercaron tres muchachos, nos dijeron que se les había perdido la cartela a uno de ellos, y comenzaron a buscarla, en eso uno de los muchachos saco un cuchillo y me lo colocó en el cuello y nos dijeron que era un robo, comenzó a registrarme y me quitaron mi teléfono, un dinero y la cedula, mientras le decían a mi novio que no hiciera nada, después se fueron mi novio los persiguió y llamo a la policía porque a el no le quitaron el teléfono, después nos avisaron que los habían agarrado y después nos trajeron para que nos tomaran la entrevista. Es todo..”
Ahora bien una vez analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual le es imputable a los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, toda vez que los mismos fueron señalados de manera directa por las victimas, como los sujetos que portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenecías entre ellas dinero en efectivo y un teléfono celular entre otras cosas, hecho presuntamente ocurrido en el Parque Nacional Wuaraira Repano (Ávila), 13 de noviembre de 2015.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.
En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito de los considerados pluriofensivo, toda vez que atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación de los sub judices en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar
En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó a los sub iudices con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.
En cuanto a lo alegado por recurrente relativo a que “...en el caso de encontrarnos en presencia de algún ilícito penal estaríamos en presencia del delito de ROBO GENERICO…”, observa esta Alzada lo siguiente:
En relación a lo antes señalado, estima esta Sala que con los elementos de convicción, señalados en párrafos precedentes, se puede verificar que efectivamente los hechos acaecidos, se subsumen en la conducta típica antijurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como fue precalificado por Ministerio Público y admitido por la Juez de la recurrida y no el delito de ROBO GENERICO tal y como lo señala el recurrente.
Toda vez que se constata del acta policial de aprehensión que al momento de la detención de los ciudadanos JOSE RIVAS LEON, YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ y TONY BRYAN CASTRO GARCIA, le fue incautado a éste último una hoja de metal con empuñadura de madera (cuchillo). Aunado al señalamiento realizado por las victimas en su declaración rendida ante el Órgano aprehensor; en la cual señalan que los mismos fueron despojados de sus bienes, bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo.
Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado, establecer que la presente causa se encuentra en una fase inicial del proceso en la cual el Representante Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, al momento de presentar al imputado ante el Juez de Control y conforme a los hechos explanados en el acta policial de aprehensión calificara provisionalmente la conducta típica antijurídica desplegada por este, quedando establecido tal y como su nombre lo señala “Calificación Jurídica Provisional”, toda vez que esta puede cambiar o variar no solo en el transcurso de la investigación sino en el momento de un eventual juicio, oral y público de ser ese el caso, por tal motivo esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Y así se hace constar.-
Por último, y en cuanto a lo manifestado por el recurrente, en lo relativo a que “…de la lectura de la decisión de la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales de los imputados de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y así se declara.
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2014, por el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2014, por el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad número V-20.291.573, V-21.154.884 y V-30.193.473, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia queda confirmada la citada decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) día del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4768-15
LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-