REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 4774-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 1º de octubre de 2014, por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA ESCALONA TOVAR, titulares de la cedula de identidad número V-20.613.399 y V-25.624.919, respectivamente; con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
El 8 de enero de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, quedando asignada bajo el número 4774-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Ahora bien, se desprende de autos que quien ejerce el presente recurso de apelación es la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA ESCALONA TOVAR, tal y como se constata del acta de designación de defensa del 24 de septiembre de 2014, cursante da los folios once (11) y doce (12) del presente cuaderno especial, en la cual los referidos imputados designan como defensora a la referida profesional del derecho aceptó el cargo recaído sobre su persona; por lo tanto se observa que la recurrente posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Se desprende del folio veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación, certificación expedida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 24 de septiembre de 2014, data en la cual se dictó de la decisión recurrida, hasta el 1º de octubre de 2014, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, a saber: lunes 29, martes 30 de septiembre de 2014; y lunes 1º de octubre de 2014.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA ESCALONA TOVAR, es contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA ESCALONA TOVAR; cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440 todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.
V
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del cómputo que riela al folio veinticuatro de las actuaciones que conforman la presente causa, que la representación Fiscal, fue debidamente emplazada de la apelación interpuesta y la misma no presentó contestación alguna.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre de 2014, por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA ESCALONA TOVAR, titulares de la cedula de identidad número V-20.613.399 y V-25.624.919, respectivamente;, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Juzgado Trigésimo Septimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4774-15
LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-