REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000081

Visto el escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2014, por la abogada, Mary Rodríguez Herrera, inscrita en el IPSA, bajo el N° 10.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, OVEJITA, C.A., ( antes, TEXTILES GAMS, C.A.), por el cual solicita la acumulación a la presente causa, de la contenida en el expediente, AP21-N-2013-000460, que cursa por ante el Juzgado Tercero Superior de este mismo Circuito Judicial, por conexión entre ambas, conforme a los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene la referida apoderada, que este Tribunal previno en lo que atañe a la citación del tercero interesado y a las notificaciones de los entes públicos: INPSASEL, DIRESAT, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República.

Que ambas causas, versan sobre la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, a favor de la tercera notificada ( ALIDA JOSEFINA GARCÍA), en contra de su representada (OVEJITA, C.A.), emanados de la DIRESAT de INPSASEL.

Que en el recurso que se ventila ante este Despacho, o sea, el signado como ASUNTO: AP21-N-2013-000081, se impugna la Certificación de Enfermedad Ocupacional y el Informe Pericial; que la primera consta de Oficio: 0471-2012, y el Informe Pericial, está contenido en el Oficio: 01604-12, emanado de la DIRESAT del Distrito Capital y Vargas de INPSASEL; ambos del 17 de agosto de 2012, por el cual, certifica: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por acusar: HERNIA DISCAL L4-L5 con RADICULOPATÍA CONDROMALACIA PATELAR RODILLA IZQUIERDA; y por el Informe Pericial se acuerda una indemnización de Bs.84.705,75; y se alega como fundamento de la nulidad, el vicio de que la Certificación de Enfermedad Ocupacional fue emitida sin estar basada en el porcentaje de discapacidad residual; y tal omisión, vicia igualmente de nulidad el Informe Pericial, porque ambos actos presuponen la existencia de la determinación de la discapacidad residual por parte de la Comisión Nacional de Discapacidad Residual.

Que el otro recuso es contra el segundo Informe Pericial contenido en el Oficio: N° 0167-13, emanado de la DIRESAT Distrito Capital y Vargas de INPSASEL, de fecha 14 de marzo de 2013, por el cual se acuerda a la trabajadora una indemnización de Bs.152.800,29, porque es realizado respecto a una Certificación de Enfermedad Ocupacional acerca de la cual, cursa una demanda de nulidad por haberse producido sin haberse pronunciado la Comisión Nacional de Discapacidad Residual, para determinar el porcentaje de discapacidad, y por falta de motivación.

Que este segundo Informe Pericial, se refiere a la misma causa del anterior Informe: HERNIA DISCAL L4-L5 con RADICULOPATÍA CONDROMALACIA PATELAR RODILLA IZQUIERDA, según la misma Certificación de Enfermedad Ocupacional de la misma fecha, Oficio: 0471-2012, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 80 de la LOPCYMAT.

Que entre ambas causas existe conexidad conforme a lo establecido en el artículo 52 del código de Procedimiento Civil, el cual transcribe; concluyendo en que existe conexidad por cuanto hay identidad en los sujetos y en objeto; y porque no encaja la situación planteada en las prohibiciones que establece el artículo 81 del mismo Código. Y porque además, en dan el presente caso, las circunstancias de que ambos procesos están en la misma instancia; que no cursan en Tribunales Civiles o Mercantiles; que en ambos es aplicable el mismo procedimiento; que ninguno de los procesos ha alcanzado la etapa de pruebas; y que en ambos juicios están notificados, tanto los órganos administrativos, o sea, DIRESAT e INPSASEL, como la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, y la tercero interesada.

Ahora bien, planteada así la cuestión, observa este Juzgado que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene consolidado el criterio de que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.

Así mismo, para que proceda la acumulación es menester que se cumplan las condiciones exigidas por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de dos o más procesos entre los cuales exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia de la causa, y que no esté presente alguno de los supuestos a que se contrae el artículo 81 ejusdem.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente.
3°) Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Artículo 81 CPC:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas la partes para la contestación de la demanda.”

En el caso de autos, se observa que, en efecto, tanto las personas como el objeto en ambas pretensiones son las mismas, aunque el título es distinto, por lo que se cumple con la condición establecida en el ordinal 1°) del artículo 52 del CPC, puesto que se trata de la solicitud de nulidad en ambas causas, de actos administrativos de efectos particulares, emanados del mismo ente administrativo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por parte de la misma entidad de trabajo, OVEJITA, C.A.( Antes, Textiles GAMS, C.A.), y que operarían contra la misma persona, la tercero interesada, ALIDA GARCÍA.

Elementos estos que se extraen tanto del recurso que obra por ante este Tribunal (AP21-N-2013-000081), como de la copia consignada por la solicitante de la acumulación, del que cursa ante el Juzgado Tercero Superior de este mismo Circuito Judicial (AP21-N-2013-000460).

Sin embargo, se observa que de las copias consignadas por la parte solicitante de la acumulación, acerca de las actuaciones relativas al recurso que obra ante al Juzgado Tercero Superior (AP21-N-2013-000460), no consta que en dicho proceso, se hubieren practicado las notificaciones para la celebración de la audiencia de juicio, con lo cual, entiende este Tribunal, la situación de autos se encontraría incursa en la prohibición a que se contrae el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (Cuando no estuvieren citadas la partes para la contestación de la demanda), lo cual impide la procedencia de la acumulación solicitada.

Decisión que se toma en razón de que, resultando aplicable las normas del Código de Procedimiento Civil, a la figura de la acumulación, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el proceso previsto en esta Ley, no existe la figura de la citación ni de la contestación de la demanda, asimilamos las notificaciones y la audiencia de juicio, a la citación y a la contestación de la demanda, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 81 citados, con la salvedad, de que tampoco en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen tales figuras.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente la acumulación solicitada por la entidad de trabajo, OVEJITA, C.A., de los procesos signados como ASUNTOS: AP21-N-2013-000081, que cursa por ante este Tribunal; y el AP21-N-2013-000460, que pende por ante el Juzgado Tercero Superior de este mismo Circuito Judicial. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Se deja constancia que se prové la solicitud de acumulación, en este fecha, toda vez que el Juez que dirige este Tribunal, estuvo de reposo médico, concedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre el 14 de noviembre y el 22 de diciembre de 2014, y dada la acumulación de causas.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Shelymar Urbina


En la misma fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se registró y publicó la anterior decisión, en horas despacho previas las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Shelymar Urbina