JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Enero de 2015
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001547
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ANGEL RAMON CAÑIZALES ULLOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.091.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.951.
PARTE DEMANDADA: MANAPLAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, Tomo 31-A.-
APODERADOS JUDICIALES: NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada MARY MOSCHIANO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 septiembre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL CAÑIZALES contra la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 22 de octubre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 12 de noviembre de 2014 reprogramada para el 04 de diciembre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 12 de diciembre de 2014, a las 11:00 AM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que la apelación versa sobre la forma en la que el Tribunal de Instancia trató y valoró las pruebas que fueron presentadas y evacuadas durante el proceso y adicionalmente cómo utilizó las normas contenidas en el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, menciona como premisa mayor el silogismo que es la sentencia y que a su juicio hubo un error de juzgamiento por cuanto el Juzgado no aplicó eficazmente ambos artículos, en principio destaca que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo exige para la atribución de responsabilidad de parte de los empleadores la prueba de la violación de las normas de Salud y Seguridad Ocupacional que produzcan o que sean capaces de producir una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, haciendo entender a esta alzada que una enfermedad profesional es aquel cuadro patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo y en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia al no valorar adecuadamente las pruebas arribó a una falsa conclusión asignando una responsabilidad a su representada sin que exista un nexo causal eficiente en el comportamiento de la empresa en la enfermedad presuntamente contraída por el trabajador, explica que el Tribunal admite el testimonio experto de un personal de salud que es el encargado de Salud y Seguridad Ocupacional de la empresa y le da valor probatorio pero no valora parte de lo dicho, lo que produce una incongruencia, cuando el profesional de la salud analiza el historial médico ocupacional y establece la existencia de una circunstancia concausal al cuadro descrito, es decir, niega la realidad.
En este sentido, alega el recurrente que el trabajador sufre de osteoporosis y osteopedia, pero describe la osteoporosis como una condición patológica que tiene que ver con la formación de tejido óseo, normalmente los huesos funcionan reabsorbiendo el tejido óseo y adicionalmente absorbe calcio producto de la ingesta alimenticia, indica que por efecto de un cuadro concomitante o preexistente del trabajador, éste es incapaz de poder reabsorber su propio tejido óseo generando una debilidad en el mismo, por lo tanto es posible que siendo las vértebras L4 y L5 las bisagras naturales del cuerpo hace mas factible que la pieza anatómica falle produciendo la expulsión traumática del núcleo pulposo de la vértebra causando una hernia, alega que adicionalmente el trabajador tiene una circunstancia genética que es la osteopedia lo cual le dificulta o impide sintetizar o crear su propio tejido óseo, a su juicio si se hubiese valorado no se habría establecido que la enfermedad fue producto de su trabajo, señala que pasara lo que pasara e hiciera lo que hiciera el señor Cañizales va a desarrollar no una, sino muchísimas más hernias, por lo que aduce que, relata que se ha movido toda la literatura de Servicio y Seguridad Ocupacional a nivel mundial, ya en otras países se está claro que el 90 % de la población vive con hernias asintomáticas y en Venezuela la Sala ha ratificado en algunas decisiones lo que es criterio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL que hasta el 40 % de las personas de la fuerza laboral venezolana vive con hernias asintomáticas, en este caso la hernia que nos ocupa no está relacionada directamente con el cargo ocupado y es que el profesional de la salud cuyo testimonio fue valorado pero no en un extenso.
Asimismo, el recurrente hace la aclaratoria que con motivo de la enfermedad que padece el trabajador se le colocó en unas condiciones controladas de trabajo incluso cargando peso dentro de la norma en que las repeticiones de peso estaban dentro de la norma, por lo tanto los factores disergonómicos que pudieran estar relacionados con la aparición de este traumatismo músculo esquelético, en este caso precisamente esquelético, no fueron apreciados claramente por los Tribunales de Instancia, y adicionalmente no apreció adecuadamente el historial médico ocupacional y la desglosa en una serie de informes médicos y estudios paraclínicos.
Adicionalmente, alega que el historial médico ocupacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 y siguiente del Código de Ontología Médica en concordancia con la Ley Orgánica de Salud establece que el historial médico es un conjunto, es la suma de sus partes no sus partes por separado y su función es registrar los procesos mórbidos, patológicos o el desarrollo de la salud de una persona, es la suma, es la interpretación de los hallazgos clínicos, paraclínicos, la interpretación que hace el profesional de la salud es lo que constituye el historial en sí, negarle la aplicación porque no han sido notificados por terceros y tratarlos como una serie de documentos o como un conjunto de documentos es negar la propia existencia de la obligación establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de mantener un historial médico ocupacional dentro de las empresas, aduce que si se tiene que mantener un historial médico ocupacional pero para poderlo poner se tiene que traer a los radiólogos, bioanalistas y médicos que hayan intervenido en la formación de la historia esto se traduce en una Reductio ad Absurdum, es decir hace una norma totalmente inaplicable, a su juicio la idea de tener un historial médico ocupacional es que cualquier profesional de la salud pueda leer el desarrollo de los hallazgos contenidos en los estudios paraclínicos e interpretar los estudios clínicos para que se pueda arribar a una conclusión e interpretación de los mismos, a su criterio las impresiones diagnósticas y los diagnósticos médicos no son ciencia exacta, son interpretaciones que solo pueden alcanzar personal entrenado para poder leer la suma de la clínica y los estudios paraclínicos, concluyendo su exposición manifestando humildad y respeto hacia el Tribunal A Quo que a su criterio no apreció adecuadamente las pruebas, de hecho admite el testimonio del profesional de la salud pero desecha los elementos más importantes, tal como las circunstancias preexistentes como es la osteopedia y la osteoporosis, asimismo desecha por completo la actitud que tuvo la empresa al colocarlo en una limitación de faena, para no agravar los cuadros que pudieran existir, admite las documentales que prueban el incumplimiento de la obligación del deber personal de prevención del Programa de Salud Laboral y las notificaciones de riesgo pero no señala cual es el incumplimiento que general la enfermedad, entonces admite que cumplió pero no indica cual es el incumplimiento, por lo cual hay una aplicación inadecuada del artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo hay una suposición falsa por haber hecho una evaluación a su criterio inadecuada de las pruebas, no admite la historial médico ocupacional en su forma íntegra tal como está establecido en el Código de Ontología Médica, en la Ley Orgánica de Salud y la Ley del Ejercicio de la Medicina, y adicionalmente le niega la aplicación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando la misma obliga a tener un historial médico ocupacional y le niega aplicación por no estar notificada por tercero, por estas razones considera su representación que ha de ser revisada por esta alzada y solicita sea declarado el recurso con lugar en la definitiva.
En este estado la representación judicial de la parte actora no recurrente, expone como defensas que el Tribunal A Quo tomó en consideración a lo que se refería la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL porque se pudo determinar la discapacidad que tenía el trabajador, así mismo se tomó en consideración que tenía más de 18 años con las funciones de obrero, el cual estaba expuesto a determina para-lesiones esqueléticas ya que el trabajo que realizaba para el momento como obrero era el llenado del plástico y cargaba más de 30 Kilogramos de peso, así mismo se determinó en la investigación que para el año 1993 cuando comenzó a laborar no se contaba con condiciones básicas de salud y de riesgo, es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que en primer término expone la representación judicial del trabajador que la decisión se toma con base a la certificación y la investigación, por lo que reproduce parte de lo que establece la sentencia de Félix María Torres Guerrero Vs. Matadero Industrial Los Andes, C.A (MILACA) de fecha 21 de marzo de 2012, donde la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia señala que no se estableció el nexo causal entre el cumplimiento y la patología sufrida por Félix María Torres Guerrero en consecuencia resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que señala que siendo patente la Sala indica que no solo basta la Certificación e Informe de Investigación también es necesario que el trabajador pruebe cual es el nexo causal, el incumplimiento capaz de generar la enfermedad y pasara lo que pasara estuviere lo que estuviere, siempre iba a haber una hernia por sus condiciones genéticas preexistentes.
Expone que adicionalmente en relación a lo que señala la parte actora que levantaba cargas de 30 Kilogramos, pero en la deposición del testigo admitido por el Tribunal de Instancia y que es el especialista de Salud y Seguridad Ocupacional en su exposición alegó que todas las presentaciones a nivel mundial de los productos vienen de 25 Kilogramos justamente para cumplir lo que ha sido el convenio 155 de la Organización Internacional de Trabajadores de Salud y Seguridad Laboral y para hacer valer las normas de estandarización mundial para evitar riesgos disergonómicos, afirma la representación judicial de la parte demandada recurrente que no es cierto que el trabajador haya manipulado sacos de 30 Kilogramos durante sus labores, adicionalmente la parte actora alega que en el año 1993 no se cumplía con las normas de Salud y Seguridad Ocupacional, señala que debemos recordar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 2005 es mucho más específica que su antecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 que no era tan fértil en obligaciones debido a que ha habido un cambio en Venezuela profundo en materia de Salud y Seguridad Ocupacional patente desde enero de 2005, pero antes de ese año específicamente bajo el amparo de la Ley de 1986, todo el tema de Salud y Seguridad estaba reservado a normas técnicas que ni siquiera eran normas emanadas del ejecutivo como reglamentarias sino normas técnicas emanadas de la Comisión Venezolana para la Normatización (COVENIN), razón por la cual no alega que no se puede hablar de un cumplimiento de normas que para ese momento eran casi de cumplimiento voluntario.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a contrarréplica, la representante de la parte actora expuso que al hablar de condiciones, son condiciones básicas de salud e higiene que a su juicio para el año 1993 la empresa no las cumplía y fueron verificadas en su momento, alega que el trabajador tenía más de 18 años ejerciendo las funciones en las cuales hacía movimientos repetitivos, hipedestación y bipedestación, sedestación, movimientos de tronco y que eso fue lo que se verificó para la investigación.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la presente demanda es por Indemnización por Enfermedad Ocupacional con ocasión del trabajo habitual, debidamente Certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 17 de agosto de 2012.
Que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de abril de 1993, desempeñando el cargo de Obrero, laborando una jornada diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en la actualidad continua laborando para la entidad de trabajo, cuyo objeto es la elaboración, fabricación, distribución y venta de productos plásticos y sus derivados; la importación y elaboración de materia primas.
Que la sintomatología que presenta el actor constituye un estado Patológico Contraído con ocasión del Trabajo, la cual dio origen a la certificación de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, realizó un informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en fecha 09/02/2012, y en lo cual se pudo constatar que la empresa, incurre en lo siguiente: 1) Se evidenció fallos en la ejecución del Programa de Formación en materia de higiene postural, en tal sentido, se ordena intensificar la formación de los trabajadores, 2) Se deja asentado en calidad de funcionario actuante acerca de las actividades que ejecuta en el puesto de obrero a fin de verificar factores de riesgos inherentes al cargo a lo que estuvo sometido el trabajador, 3) Las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo de Obrero de Materia Prima requieren levantar, halar, trasladar y empujar cargas con un peso aproximado de 30 Kg; conclusión del análisis: que el trabajador tiene un tiempo de permanencia de 18 años aproximadamente, donde existen factores de riesgos que podrían originar y/o agravar lesiones de tipo músculo esqueléticas.
Que según investigación de INPSASEL, para el momento en que comenzó a prestar servicios mi representado, la empresa no contaba con las condiciones básicas de salud y riesgos en el trabajo, de la misma manera se verifica que la entidad de trabajo presenta fallas en la ejecución del Programa de Formación en materia de higiene, omitiendo expresamente la norma establecida en el numeral 2 del artículo 53, y numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT; en el presente caso, se evidencia y se desprende que a causa de la imprudencia dolosa de no instruir a sus trabajadores en materia de seguridad laboral, y ha sufrido la trágica situación de padecer una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: Hernia Discal+Radiculopatia L4-L51 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 80 de la LOPCYMAT, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores.
Que procede a demandar por indemnización de enfermedad Ocupación adeudados para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 326.161,75 que corresponde al Informe pericial del Cálculo de Indemnización por enfermedad laboral, emanado de INPSASEL y que fijó como monto mínimo la cantidad de Bs. 76.161,75; más Daño moral en Bs. 250.000,00.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega tanto en los hechos como en el derecho, que la empresa tenga responsabilidad alguna sobre la aparente patología ocupacional demandada, tanto en la aparición como de su agravamiento posterior, si existiese.
Niega tantos en los hechos como en el derecho que la accionante haya contraído una hernia discal más Radiculopatia L4-L5 como consecuencia de la labor desempeñada.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor Indemnización por enfermedad laboral como monto mínimo la cantidad de Bs. 76.161,75; más Daño moral en Bs. 25.000,00.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar de acuerdo a lo planteado por el apelante el nexo causal con la enfermedad ocupacional así como el incumplimiento por el patrono de las normas de seguridad industrial, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 41 al 79 de la pieza principal cursan copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de probar el agotamiento de la vía administrativa, y la admisión de la relación laboral, lo cual no constituye puntos controvertidos en juicio, en razón de lo cual se desechan del debate. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 80 al 110 de la pieza principal cursan copias certificadas del expediente emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:
Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD e INFORME COMPLEMENTARIO suscritos por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 09 de febrero de 2012 a los fines de la investigación de la enfermedad del trabajador constatándose que ingresó a la empresa el 14 de abril de 1993 para un tiempo de 18 años, desempeñándose como obrero de materia prima, cuya actividad consiste en llenar recipiente de la máquina de materia prima mediante el levantamiento de un saco de 30 kilos aprox. que contiene el plástico y en esa actividad requiere levantar, halar, trasladar y empujar cargas con un peso aproximado de 30 Kg, cuya conclusión del análisis fue que el trabajador tiene un tiempo de permanencia de 18 años aproximadamente, donde existen factores de riesgos que podrían originar y/o agravar lesiones de tipo músculo esqueléticas y, las tareas ejecutadas implican postura estática, repetitivas, en el 100% de la jornada. Se dejó constancia que en ese entonces el trabajador se encontraba con cambio de actividad de supervisor.
Se constató fallos en la ejecución del Programa de Formación en materia de higiene postural, en tal sentido, se ordenó intensificar la formación de los trabajadores a fin de evitar el agravamiento de las lesiones, así como fallas en la evaluación, identificación y control de los riesgos disergonómicos.
Cursa Informe médico, consignado por la demandada al folio 96 del recaudos 1, y charla programada de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formato de entregas de lentes, evidenciándose que para el 13 de septiembre de 2010 el trabajador fue evaluado por el jefe del servicio médico de Manaplas presentando los diagnósticos de discopatía degenerativa con protusión sugiriéndose levantamientos superiores a 1 kg, movimientos de levantar brazos y flexión de tronco con un puesto de trabajo donde alterne períodos parado-sentado.
Cursa Certificación Nº 0438-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emitida por el médico de Diresat Miranda, donde se certifica que el trabajador padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores.
Consta solicitud de cálculo de indemnización por enfermedad de fecha 17 de agosto de 2012 emanado del Director de la DIRESAT MIRANDA que establece como monto mínimo de indemnización del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT para un monto de Bs. 76.161,75.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 14 del recaudo N° 1, Marcados “C”, cursa impresión emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue ratificada mediante prueba de informes por lo que se desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 15 del recaudos 1, marcadas “D”, cursa Descripción del cargo firmado por la parte actora y no atacado en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las actividades del cargo de obrero de materia prima las cuales coinciden con las indicadas en el Informe de Investigación en descargar y almacenar la materia prima, indicándose como nueva tarea la de limpiar y mantener el orden en el lugar de trabajo, teniendo como equipos de protección tapa oídos, lentes y botas, sin que se haga mención al uso de faja de protección. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 16 al 39 del recaudos 1, marcados “E”, “E1”, “E2”, E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”,“F”, cursan notificación de riesgo, aspectos legales de la seguridad y Salud Laboral, Manual de normas y procedimientos de trabajo seguro, Aspectos legales de la Seguridad y Salud Laboral, Análisis de Riesgos del Puesto de Trabajo, Formato de entrega de lentes, entrega de equipos de protección y Seguridad Industrial al 20/11/2003, Formato de entrega de protectores auditivos, Charla Programa de seguridad y salud en el trabajo, recomendaciones de terapia ocupacional 2013, debidamente firmados por la parte actora y no atacado en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la notificación de riesgos para extremidades superiores, ojos, pies, sistema auditivo, incendio sin observación algún acerca de los riesgos disergonómicos; en la documental de aspectos legales de la seguridad y Salud Laboral del 14 de junio de 2007 es que se le notifican los riesgos disergonómicos por sobreesfuerzos, postura incorrecta, movimientos repetitivos donde la empresa indica aplicar difusión de procedimientos de trabajo y normas de seguridad, diseño de puesto de trabajo y rotación del personal, de lo cual se constató en el Informe de investigación fallas en estos supuestos, aunado a que no se indica algún sistema de pausas inter jornada. Asimismo, en el Manual de normas y procedimientos de trabajo en caso de levantamiento manual de cargas de fecha 30 de mayo de 2007, se indica que debe evitar levantar una carga mayor de 30 kilos, sobrepasando los 25 kilos que aduce la demandada poseen las cargas. En tal sentido, no es sino en el Análisis de Riesgos del Puesto de Trabajo entregado al trabajador el 31 de agosto de 2009 cuando se le indica en los riesgos disergonómicos que evite levantar cargas que excedan de 25 kilos y utilizar ayuda mecánica para reducir el sobreesfuerzo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 40 al 90, y desde el 95, 97 al 98, 105, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 117,118, 123 al 127, 130, 133 al 139 y 140 del recaudo N° 1, cursan exámenes e informes médicos, emanados de terceros no ratificados en juicio por sus firmantes, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 91 al 94, 107 al 109, 115 y 116 del recaudo N° 1, cursan documentales con logo de la demandada carente de firmas autógrafas del jefe de departamento médico, motivo por el cual se desechan conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 104, 119 al 122, 128 al 129, 131, 132, 140 del recaudos 1 cursan Informe médico del 15 de septiembre de 2011, Planillas, Historias Médicas Ocupacional, control de capacitación al personal para uso del polipesto, tales instrumental posee firma autógrafa de la parte actora y no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende para el año 2011 que el trabajador presentaba discopatía degenerativa con protusión de acuerdo al jefe de servicio médico de Manaplas. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano HENRY RAUL COLMENAREZ, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que es exjefe de Seguridad de Salud Laboral en la empresa; que al trabajador a partir del año 2007, se le hizo varias evaluaciones medicas reiteradas, y se le detectó una desviación en la columna lumbar que la generó por los pasos de los años y a causa de un proceso degenerativo, y por tal motivo se puede causar una desviación; que todo se debe a causa del proceso de deterioro que trae como consecuencia el proceso degenerativo; que se tomaron todas las medidas para resguardar la salud de los trabajadores; que hizo recomendaciones entre la cual se incluye no que los trabajadores no cargaran sacos mayores de 25 kilos. En las repreguntas señaló: Que el actor manipulaba entre 40 ó 50 sacos diarios; ante las preguntas del Tribunal señaló: Que las acciones o trabajos diarios del trabajador, pudo haber colaborado con el desarrollo de la Enfermedad Ocupacional que padece el demandante
Respecto a las deposiciones efectuadas por el referido testigo tienen coherencia con los hechos que se discuten, en consecuencia le merece fe suficiente, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado el análisis probatorio se observa que la presente demanda es por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y daño moral con ocasión del trabajo habitual en la prestación de servicios para la demandada desde el 14 de abril de 1993, desempeñando el actor el cargo de Obrero de materia prima quien en la actualidad continua laborando para la entidad de trabajo, cuyo objeto es la elaboración, fabricación, distribución y venta de productos plásticos y sus derivados, la importación y elaboración de materia primas.
Por su parte, la demandada procede a interponer recurso de apelación bajo el fundamento que asignó una responsabilidad a su representada sin que existiera un nexo causal eficiente en el comportamiento de la empresa en la enfermedad presuntamente contraída por el trabajador, aunado a que existía un cuadro concomitante o preexistente del trabajador como la circunstancia genética por la osteopedia lo cual, a su juicio, si se hubiese valorado no se habría establecido que la enfermedad fue producto del trabajo.
En cuanto a la existencia de la enfermedad sostiene la demandada que en el expediente administrativo no consta prueba alguna para comprobar la existencia de la enfermedad certificada por el INPSASEL, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una posible enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación, por lo que, en el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT Miranda donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional la cual constituye en una herramienta diagnóstica propia del médico especialista en Medicina Ocupacional, a fin de obtener información sobre la patología laboral del trabajador, determinándose en el presente caso, que el trabajador presentaba diagnóstico de Discopatia Lumbosacra: Hernia Discal mas Radiculopatia L4-L5.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:
“Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.”
Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.
En el presente caso, quiere dejar sentado esta Alzada que tal y como se desprende del Informe médico, consignado por ambas partes, para el 13 de septiembre de 2010 el trabajador fue evaluado por el jefe del servicio médico de Manaplas, presentando los diagnósticos de discopatía degenerativa con protusión sugiriéndose levantamientos superiores a 1 kg, movimientos de levantar brazos y flexión de tronco con un puesto de trabajo donde alterne períodos parado-sentado, de manera que para el momento en que el INPSASEL se traslada a la empresa el 09 de febrero de 2012, ya la empresa tenía conocimiento del diagnosticado clínico del trabajador, vale decir, Discopatia Lumbosacra.
De acuerdo con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad e Informe Complementario suscritos por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, el trabajador ingresó a la empresa el 14 de abril de 1993 para un tiempo de 18 años, desempeñándose como obrero de materia prima, cuya actividad consiste en llenar recipiente de la máquina de materia prima mediante el levantamiento de un saco de 30 kilos aprox. que contiene el plástico y en esa actividad requiere levantar, halar, trasladar y empujar cargas con un peso aproximado de 30 Kg, cuya conclusión del análisis fue que existen factores de riesgos que podrían originar y/o agravar lesiones de tipo músculo esqueléticas y, las tareas ejecutadas implican postura estática, repetitivas, en el 100% de la jornada.
Asimismo, se constató fallos en la ejecución del Programa de Formación en materia de higiene postural, en tal sentido, se ordenó intensificar la formación de los trabajadores a fin de evitar el agravamiento de las lesiones, así como fallas en la evaluación, identificación y control de los riesgos disergonómicos, todo lo cual conllevó a la Certificación Nº 0438-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emitida por el médico de Diresat Miranda, donde se certificó que el trabajador padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores.
De manera que el trabajador en el cargo de obrero de materia prima realizaba las actividades de descargar y almacenar la materia prima además la de limpiar y mantener el orden en el lugar de trabajo, sin que se constate como equipo el uso de faja de protección, aunado a que dado el inicio de sus servicios desde el 14 de abril de 1993 cursa a los autos documental denominada Aspectos Legales de la Seguridad y Salud Laboral que data del 14 de junio de 2007 cuando es que se le notifican los riesgos disergonómicos por sobreesfuerzos, postura incorrecta, movimientos repetitivos donde la empresa indica aplicar difusión de procedimientos de trabajo y normas de seguridad, diseño de puesto de trabajo y rotación del personal, de lo cual se constató en el Informe de investigación fallas en estos supuestos, aunado a que no se indica algún sistema de pausas inter jornada.
Asimismo, en el Manual de normas y procedimientos de trabajo en caso de levantamiento manual de cargas de fecha 30 de mayo de 2007, se indica que debe evitar levantar una carga mayor de 30 kilos, sobrepasando los 25 kilos que aduce la demandada poseen las cargas. En tal sentido, no es sino en el Análisis de Riesgos del Puesto de Trabajo entregado al trabajador el 31 de agosto de 2009 cuando se le indica en los riesgos disergonòmicos que evite levantar cargas que excedan de 25 kilos y utilizar ayuda mecánica para reducir el sobreesfuerzo.
De manera que, para el momento del inicio de la relación laboral no se evidencian antecedentes que pudieran incidir en la enfermedad, lo que permite determinar que las actividades realizadas como obrero de materia prima originaron la enfermedad certificada por el INPSASEL y, si bien se evidencia que mediante Informe del año 2010 presentaba el diagnostico de Osteopenia, ello no es suficiente elemento como pretende la accionante para desvirtuar que las actividades realizadas por el trabajador ya referidas desde su ingreso a la empresa hasta su diagnostico existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño que conllevaron a la ocurrencia de la enfermedad diagnosticada, lo cual conlleva a desechar las denunciar de la parte accionante. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se verificó que el trabajador no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, sin que se desprenda que al momento de contratar el trabajador el mismo presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada, por lo que la demandada no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, queda demostrado en autos que en la evaluación del puesto de trabajo se constató que en la labor desempeñada existen procesos peligrosos que pueden generar o agravar enfermedades de tipo músculo esqueléticas, donde las tareas implican riesgos disergonómicos todo lo cual no fue desvirtuado por la empresa, por lo que concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:
En lo concerniente a lo pretendido por el accionanate relacionado al Informe pericial del Cálculo de Indemnización por enfermedad laboral, emanado de INPSASEL cuantificándolo y fijó como monto mínimo indemnizatorio la cantidad de Bs. 76.161,75, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho del referido concepto, en cuanto al monto acotado por INPSASEL por la suma de Bs. 76.161,75. Así se establece.
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral se observa que el a quo analizó los parámetros establecidos para su procedencia y cuantificación los cuales se consideran ajustados a derecho al considerar en relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 17 de agosto de 2012, certificó que el ciudadano ANGEL CAÑIZALES, presenta: una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa demandada; en relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida; en lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta el referido ciudadano, sólo se observa que se trata de un obrero con estudios de nivel medio y una condición económica de clase moderada. Por todo lo cual se tasar la indemnización como justa y equitativa la suma de Veinticinco mil exacto (Bs. 25.000,00), por concepto de Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Juzgado Superior, acuerda la Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora. Así se establece.
Asimismo, los Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 septiembre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL CAÑIZALES contra la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/13012015
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