JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de enero de 2015
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001895
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE OFERENTE: ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1978, bajo el N° 60, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL FRAGIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.243.
PARTE BENEFICIARIA: TOMASA APONTE y YENNIS BRICEÑO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.676.307 y 16.267.293, madre y esposa, respectivamente, actuando esta última en representación de STEFANY NICOLE, hija del trabajador fallecido RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.313.761.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado DANIEL FRAGIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2014 emanado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Ondulados de Venezuela, C.A. a favor de los herederos del ciudadano RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 15 de enero de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte oferente recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se declaró inadmisible la Oferta Real presentada por su Representación Judicial, antes de exponer el principal vicio que observaron en el auto señalan a esta alzada que la Oferta Real de Pago no es directamente a favor del trabajador sino a favor de sus herederos en virtud del fallecimiento del trabajador y por ese motivo culminó la relación de trabajo, ante esa circunstancia los herederos que se colocan en la Oferta Real comparecieron a la empresa a reclamar las prestaciones sociales y al momento que la empresa quiso pagar ellos no estuvieron de acuerdo con el monto que la empresa le ofreció por tal motivo la empresa consideró que la única alternativa para poder honrar el compromiso o las obligaciones era a través de la Oferta Real y consignar el monto en este Circuito del Trabajo, ahora bien al momento de que el Tribunal de Sustanciación recibe la Oferta Real y le toca pronunciarse sobre su admisibilidad considera que el Juzgado de Instancia incurre en un falso supuesto de hecho al inventar una circunstancia que no consta en los autos, el Tribunal de Instancia al momento de admitir como señalaron que habían comparecido los herederos el Tribunal entiende que los herederos no estaban en desacuerdo en recibir el monto pero esa conclusión la toma el Juez a modo propio, es decir no se desprende del expediente, si bien es cierto que en el escrito de Oferta Real señalaron que comparecieron los herederos a la empresa en ningún momento señalaron que ellos estuvieran de acuerdo en aceptar el monto, si no, no hubiesen consignado la Oferta Real, parece que el Tribunal de Instancia tuvo una confusión al momento de admitir, pues como se evoca “haber comparecido” el Tribunal asumió de forma propia que era que estaban de acuerdo pero eso no se colocó así en el escrito, es por lo que solicita se revoque el auto de fecha 18 de noviembre de 2014 y ordene la admisión de la Oferta Real por cuanto consideran no se les dio la oportunidad de subsanar como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte oferente recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 21 de noviembre de 2014 por la cual apela del auto de fecha 18 de noviembre de 2014 el cual cursa al folio 21 al 23, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la admisión de la oferta real y expone:

“Vista la Oferta Real de Pago presentada por la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A, a favor de la parte oferida ciudadano RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 18.313.761; este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, observa:
(…)
En tal sentido, se observa que la relación de trabajo termino, en virtud del fallecimiento del oferido, por otra parte, la empresa oferente manifiesta que: “…comparecieron a reclamar sus acreencias laborales la ciudadana TOMASA APONTE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.676.307, madre del fallecido; asimismo, compareció la ciudadana YENNIS CAROLINA BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.267.293, quien en vida fuera su esposa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 08, de fecha 02 de febrero de 2007, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuando en nombre propio y en representación de la niña STEFANY NICOLE, nacida en fecha 23 de septiembre de 2007, hija del trabajador fallecido, según consta en Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 2160, Tomo 9 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2007…” (folio 2), y de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las ciudadanas mencionada supra, tienen derecho a recibir las prestaciones sociales, del trabajador fallecido que le hubieren correspondido y vista que la naturaleza jurídica de la oferta real de pago; es cuando los trabajadores se rehúsen o nieguen a recibir del patrono sus prestaciones sociales por no estar de acuerdo con ellas ya sea por el monto o cualquier otra circunstancia, generándole al patrono los correspondientes intereses.

Ahora bien, del escrito libelar parcialmente trascrito en precedencia, se constata que las ciudadanas la ciudadana TOMASA APONTE MORALES, madre del fallecido, YENNIS CAROLINA BRICEÑO HERNANDEZ, quien en vida fuera su esposa y en representación de la niña STEFANY NICOLE, hija del trabajador fallecido, comparecieron a reclamar sus acreencias laborales, por lo que mal puede la empresa ONDULADOS DE VENENEZUELA, C.A., presentar una oferta real de pago, ya que las mencionadas ciudadanas no se están negando a recibir el eventual pago correspondiente a la prestaciones sociales del trabajador fallecido.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Trigésimo Segundo (32ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la oferta Real de Deposito realizada por la Empresa Mercantil ONDULADOS DE VENENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano: RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 18.313.761.”

Se desprende del auto apelado que el a quo procedió a declarar la INADMISIBILIDAD de la oferta Real y Depósito realizada por la empresa Ondulados de Venezuela, C.A., a favor de los herederos del ciudadano RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE, bajo el fundamento que al presentarse la oferta real a favor de los herederos del trabajador fallecido éstas no se están negando a recibir el eventual pago correspondiente a la prestaciones sociales.

Se observa de las actas procesales que la empresa Ondulados de Venezuela, C.A. procedió a presentar escrito de oferta real de pago a favor de los ciudadanos TOMASA APONTE y YENNIS BRICEÑO, en su carácter de madre y esposa, respectivamente, actuando esta última en representación de STEFANY NICOLE, hija del trabajador fallecido RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE y, a los fines del pago de las acreencias laborales había tomado en cuenta lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece el derecho a percibir las prestaciones de un trabajador fallecido donde en caso se solicitarse por dos o mas personas simultáneamente la indemnización de distribuiría entre todos por partes iguales.

En tal sentido, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Derecho de los herederos y herederas
Artículo 145
En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.

Finalmente, indica el oferente en su escrito que las diligencias realizadas con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones con los herederos conocidos del trabajador fallecido habían resultado infructuosas, en consecuencia de lo cual procedió a ofrecer la cantidad de Bs. 30.475,71.

Sobre la oferta real de pago la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 Exp. N° AA60-S-2006-000606, sentó:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la ‘oferta de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito ‘quedará libertado el deudor’, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…)
Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

‘Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.

Asimismo, en sentencia N° 908 emanada de la referida Sala fecha 22 de octubre de 2013 estableció lo siguiente:
“La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.
Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.
Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
De acuerdo con las decisiones supra la oferta de pago es un mecanismo por el cual el patrono puede, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación y, ante una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
En el presente caso estamos en presencia de una oferta real de pago presentada por la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A. bajo el supuesto de hecho en el cual la relación laboral culminó por el fallecimiento del trabajador, ante lo cual, a los fines del pago de las acreencias laborales se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece el derecho a percibir las prestaciones de un trabajador fallecido en caso de solicitarse por dos o mas personas, de tal manera que no puede haber aceptación o rechazo del trabajador, por razones obvias, ante lo cual es factible que la empresa presente la oferta real a sus herederos que ya se encuentran conocidos, a saber, la madre y la esposa en representación de la hija del trabajador.

Se observa que el a quo procedió a declarar la INADMISIBILIDAD de la oferta Real y Depósito realizada por la empresa Ondulados de Venezuela, C.A., a favor de los herederos del ciudadano RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE, bajo el fundamento que al presentarse la oferta real a favor de los herederos del trabajador fallecido “éstas no se están negando a recibir el eventual pago” correspondiente a la prestaciones sociales, de lo cual no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la Jueza del a quo extrae hechos no planteados por el oferente. En este sentido, estima esta Alzada que, de considerar el a quo que debía indicar el oferente si los herederos se negaron o no a recibir el pago, podía proceder a ordenar subsanar este aspecto en el escrito de solicitud, el cual fue aclarado en la audiencia de apelación al indicar el apoderado judicial que al momento que la empresa quiso entregarles el pago los herederos no estuvieron de acuerdo con el monto que la empresa les ofreció.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que conforme a lo alegado por la representación judicial de la empresa recurrente, la misma consideró que la única alternativa para poder honrar el compromiso o las obligaciones era a través de la Oferta Real y consignar el monto en este Circuito del Trabajo de lo cual debe proseguirse su trámite a favor de los herederos conocidos TOMASA APONTE y YENNIS BRICEÑO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.676.307 y 16.267.293, madre y esposa, respectivamente, actuando esta última en representación de STEFANY NICOLE, hija menor del trabajador fallecido RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.313.761 a los fines que los mismos acepten o no la referida oferta.

En el presente caso estamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal a quo encargado de la admisión de la demanda proceda con la ADMISIÓN del escrito de oferta real presentado a la favor de los herederos del trabajador fallecido y su respectivo trámite, atendiendo a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2014 emanada por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se repone la presente causa al estado que el Tribunal a quo proceda con la ADMISIÓN del escrito de oferta real y su respectivo trámite, con motivo de la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Ondulados de Venezuela, C.A. a favor de los herederos del ciudadano RAYNER EDUARDO SEQUERA APONTE, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22 ) días del mes de enero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/22012015