REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-004154
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano HECTOR LUIS CABRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.026.899, debidamente representado en juicio por el abogado ÁNGEL FERMÍN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.695, según consta de poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 21, Pto. 1º Tomo 9, folios 136 Vto. Al 144 Vto., en fecha 21 de Noviembre de 2008, operadora del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM). Este Tribunal dictó sentencia oral el 12/01/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De las Pretensiones de la Parte Actora:
Expone la representación judicial de la parte actora que su representado empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 02/02/2009 bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado desempañando el cargo de docente en la asignatura de lengua y comunicación, cumpliendo con una jornada los días lunes y martes de 7:00 am a 12:45 pm; y los días martes y jueves de 6:00 pm a 10:30 pm, es decir, 14 horas diurnas semanales y 12 nocturnas semanales, para un total de 104 horas mensuales, hasta el día 08/04/2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente, razón por la que amparó ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, providencia administrativa que no pudo ser cumplida, que devengó un salario mensual de Bs. 2.300,00 hasta el 30/04/2010; de Bs. 2.760,00 hasta el 30/04/2011; y de Bs. 3.312,00 hasta el 03/02/2011, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos: vacaciones causadas por Bs. 19.872,00; bonificación de vacaciones por Bs. 2.649,60; utilidades anuales por la cantidad de Bs. 52.486,00; prestaciones de antigüedad por Bs. 20.688,20; prestación de antigüedad pago adicional por un monto de Bs. 849,24; indemnización por despido por Bs. 13.496,40; indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 8.997,60; intereses sobre la prestación de antigüedad; beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 17.936,00; salarios caídos por un monto de Bs. 66.144,78; salarios no pagados por Bs. 2.836,62; prestación dineraria por la cantidad de Bs. 9.936,00; cotizaciones del seguro social obligatorio; intereses de mora sobre prestaciones. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 215.892,44; asimismo reclama la corrección monetaria de los montos condenados.
De la Contestación de la Demanda:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice, que la relación laboral haya sido por tiempo indeterminado siendo que el actor fue contratado por horas de clase efectivamente impartidas, que la fecha de inicio no fue la alegada por el accionante si no el 28/04/2009, asimismo niega el despido injustificado alegando que el actor se retiro intempestivamente; niega la jornada alegada en virtud de que el actor fue contratado para impartir tres horas de clase semanales; asimismo niega los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, siendo que el actor devengaba un salario variable por horas efectivamente impartidas, razón por la que no tienen un salario mensual fijo; niega y rechaza el incremento de salario del 20% del año 2010 y 2011 ya que nunca ocurrieron; niega y rechaza la bonificación por vacaciones alegada por el actor, así como las utilidades anuales pretendidas; niega y rechaza lo alegado en cuanto a la prestación de antigüedad y pago adicional; niega y rechaza que le adeude al actor el monto establecido como indemnización por despido ni por indemnización sustitutiva de preaviso; niega y rechaza lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; niega que le adeude al actor monto alguno por concepto de beneficio de alimentación; niega lo alegado por la parte actora por concepto de salarios caídos desde el 08/04/10 hasta 30/02/12; asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar referido a los salarios no pagados; niega lo referido por el actor a la prestación dineraria y las cotizaciones del Seguro Social obligatorio.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Pruebas Documentales.
1.- Promovió marcada “A”, documental que riela inserta del folio 30 al 61 de la pieza 1 del expediente, copia certificada de actas correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 079-2010-01-01007 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Días sede Caracas Sur y copias certificadas de actas correspondientes al expediente signado bajo el Nº AP21-L-2012-000378, llevado ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Documentales éstas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que el actor presentó escrito de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo mencionada, la cual fue declara con lugar a través de la providencia administrativa Nº 0972-10 de fecha 30/11/2010; que la entidad de trabajo fue notificada de la mencionada providencia en fecha 25/01/2011; que en fecha 28/01/2011, fecha fijada para la celebración del acto de cumplimiento de la providencia administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal a dicho acto, razón por la que se solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la accionada. Asimismo se evidencia que el accionante inició el procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de la accionada quedando extinguido el procedimiento por incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Así se establece.-
• Prueba de Exhibición:
1.- Solicitó la exhibición de los originales de la planilla 14-02 de inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva. Así se establece.-
2.- Solicitó la exhibición de los originales de la planilla 14-03 de retiro del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el contenido de los datos expuestos por la parte actora en el punto 2 del capitulo II de su escrito de pruebas folio Nº 29 de la pieza 1 del expediente. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Pruebas Documentales:
1.- Promovió marcada “A”, documental que riela inserta al folio 71 de la pieza 1 del expediente, original de contrato de trabajo docente, si bien esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no fue impugnada por la contraparte, la misma no se encuentra suscrita por la parte accionante, razón por la cual no le es oponible, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “B”, documental que riela inserta al folio 215 de la pieza 1 del expediente, horario de profesor, si bien esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no fue impugnada por la contraparte, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-
3.- Promovió marcadas “de la R1 a la R9”, documentales que rielan insertas de los folios 216 al 224 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante. Siendo ésta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien fue impugnada por la parte accionante, razón por la cual se realizo la prueba de cortejo y visto que la representación de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral celebrada el día 12 de enero DESISTIO de la prueba de cotejo, tal como consta en el video en el lapso de tiempo (01H:12M:19S) y en el tiempo (01H:29M) de fecha 12/01/2015, quien aquí juzga, al concatenar el contenido de dichas documentales con las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Banesco (f. 256 al 258), le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende, que la parte demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de Canc. Horas de clase del 28/04/2009 al 04/07/2009; Canc. Liquidación semestre 2009A; sueldo de profesores diurno y nocturno; bonificación de fin de año; horas del 09/11/2009 hasta 04/12/2009; bono nocturno del 09/11/2009 hasta 04/12/2009; horas del 23/11/2009 hasta 18/12/2009; horas del 07/12/2009 hasta 22/01/2010; bono nocturno del 07/12/2009 hasta 22/01/2010; horas del 11/01/2010 hasta 05/02/210; horas del 08/02/2010 hasta 09/03/2010. Así se establece.-
4.- Promovió marcada “R10”, documental que riela inserta del folio 53 de la pieza 1 del expediente, recibo de pago de liquidación del semestre 2009-D emanado de la empresa demandada a nombre del accionante. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la parte demandada realizó pago a favor del accionante por concepto de antigüedad Art. 108; vacaciones fraccionadas Art. 219; bono vacacional fraccionando Art. 223; complemento bonificación de fin de año. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “D, D2 y D3” documentales que rielan insertas de los folios N° 84 al 100 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.408, 38.917 y 4.995 (extraordinaria), de fechas 12/02/1990, 24/04/2008, y 31/10/1995, respectivamente, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-
6.- Promovió marcadas “D4”, documental que riela inserta del folio 101 al 107 del expediente, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, en razón de que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
7.- Promovió marcada “E”, documentales que rielan insertas del folio 108 al 139 de la pieza 1 del expediente, copia simple de asiento de nómina de la demandada, si bien esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no fue impugnada por la contraparte, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio en razón de que la misma no se encuentra suscrita por el accionante, en consecuencia, obra en contra del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-
• Prueba de Informe:
1.- Solicitó prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banesco banco Universal, cuya resulta riela inserta del folio 256 al 258 de la pieza Nº 1, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las que se desprende que el accionante mantuvo una tarjeta Todo Ticket emitida en fecha 18/08/2009 solicitada por la demandada, con la cual realizó operaciones de compra durante el período del 27/08/2010 al 23/03/2010; que el actor es titular de la cuenta corriente Nº 0134-0945-55-9461180895, en la cual recibió pagos de nómina emanados de la demandada en las siguientes fechas y montos: 20/06/2009 por Bs. 884,40, 17/11/2009 por Bs. 567,60, 01/12/2009 por Bs. 114,95, 11/12/2009 por Bs. 630,00, 144,00 y 144,00, 04/02/2010 por Bs. 612,00, 26/02/2010 por Bs. 614,06, 05/03/2010 por Bs. 72,00 y 108,00 y 11/03/2010 por Bs. 166,52. Así se establece.-
• Prueba de Testigos:
1.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Mauren Rusella García, Martha Emilia Knuth, Isabel Navarro Bellorin, de las cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
HECHOS ADMITIDOS: por la representación de la parte demandada como ciertos que el demandante se le adeudan los salarios caídos, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso, la antiguedad y que el tiempo de servicios fue hasta el 08/04/2012 fecha en la cual termino la relación laboral.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Asi es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado admitida entre las partes la existencia de la relación de trabajo así como el hecho de la existencia de un procedimiento de calificación de despido en sede administrativa (inamobilidad laboral), cargo desempeñado de profesor, el pago de parte de los salarios caídos, por lo que tales aspectos quedan fuera del debate probatorio, al igual que los hechos admitidos por la parte demandada; quedando por establecer, la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora durante el decurso del lapso que duró el procedimiento administrativo de Inamobilidad laboral, y en cuanto a la demandada se circunscribe a determinar la procedencia o no de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad y sus intereses, cuando tal concepto no ha sido pretendido por el actor. Para lo cual este tribunal pasa al análisis concreto de los puntos de la determinación de dichos conceptos.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Fecha de ingreso: 02/02/2009.
Fecha de terminación: 03/02/2012.
Para los conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución a cargo de la parte demandada.
Vacaciones y Bono Vacacional del 02/02/2009 al 02/02/2012: En cuanto a estos conceptos, de una revisión del acervo probatorio, si bien no esta demostrado el disfrute de las vacaciones durante los períodos y tampoco el pago, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago de estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 (LOT-1997), en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 19.872,00 por concepto de vacaciones y de Bs. 2.649,60cpor concepto de bono vacacional, esto es, en cuanto a las vacaciones, 15 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 15 hábiles. Ahora bien, en cuanto al bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 21 hábiles, dichos conceptos serán cancelados al último salario normal devengado por el trabajador. Así se decide.-
Utilidades no pagadas anuales : En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago de este concepto por la parte demandada y tampoco se evidencia que el pago de días asimismo en la contestación de la demanda no señala cuantos días pagara al trabajador, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante, por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (LOT 1997), esto es 120 días de salario por año, en virtud de no evidenciarse de las pruebas que el accionante pagara este concepto y en base a cuantos días, por tal razón dicho concepto será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, a razón de 120 días por año, calculadas en base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho. Así se decide.-
Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 (LOT 1997): en cuanto a éste concepto, se desprende de las documentales que rielan insertas de los folios 32 al 49, copia de la providencia administrativa Nº 0972-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en fecha 30/11/2010, en la cual dicho órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es este juzgado declarar procedente lo reclamado por la parte accionante, en relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 (LOT 1997). Así se decide.-
Antigüedad Art.108 LOT y el pago adicional: De una revisión del acervo probatorio constante en el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya realizado pago alguno por éste concepto, y siendo que el mismo se encuentra ajustado a derecho, se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (LOT-1997), esto es, 5 días de salario integral por cada mes, a partir del tercer mes de labor ininterrumpida, tomando como fecha de inicio el 02/02/2009 -conforme a lo establecido en el artículo 9 de LOPT- y como fecha de terminación el 03/02/2012, cuyo monto será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
En lo concerniente al pago de cesta tickets no cancelados desde el 02 de febrero del año 2009 hasta el 02 de febrero del año 2012, este Juzgador observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende Providencia Administrativa antes descripta, que ordena el reenganche de pago y salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, en tal sentido, es menester para quien aquí decide dejar claramente establecido, que el reclamo de este beneficio alimentario, tiene lugar por jornada efectiva laborada, y dado que riela a los autos procedimiento administrativo, en el periodo comprendido entre el de enero de 2006 hasta 22 de abril de 2009, en la cual la parte accionante no prestó servicio alguno, resulta improcedente el reclamo sólo durante ese lapso. En cuanto al resto del periodo reclamado por la parte actora, no se evidencia en autos que la empresa demandada, haya desvirtuado con pruebas fehacientes el pago de cesta tickets, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable desde el inicio de la relación hasta el 02 de febrero de 2009, incluyendo el lapso durante el cual tuvo lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, quien deberá realizar el cómputo, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones no disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Ahora bien, en relación al pago de los salarios caídos, visto que consta en autos como prueba el expediente administrativo Nº 079-2010-01-01007 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Días sede Caracas Sur en el cual se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Héctor Cabrera a través de la providencia administrativa Nº 0972-10 de fecha 30/11/2010; que la entidad de trabajo fue notificada de la mencionada providencia en fecha 25/01/2011; que en fecha 28/01/2011, fecha fijada para la celebración del acto de cumplimiento de la providencia administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal a dicho acto, razón por la que se solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la accionada, quien aquí juzga es del criterio que se debe tomar en cuenta para el pago de los mismos, desde el despido del trabajador hasta la interposición de la presente demanda, esto es desde el 08 de abril del 2010 hasta el 16 de octubre del año 2012, calculados sobre la base de Bs. 2.300,00 mensual que fue el salario fijado en la respectiva providencia administrativa que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos en cuestión. Así se decide.-
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Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatoria.
En cuanto a las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al IVSS todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la parte actora. De las pruebas aportadas al proceso por las partes no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (Ejm. pensiones por incapacidad, por vejez, etc.). En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, por ser éste el gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En el presente caso, al no quedar demostrado que la demandada cumpliese con las cotizaciones al IVSS, correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, a pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso (02/02/2009) hasta la fecha de la finalización de la relación laboral (03/02/2012, las cuales deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se Decide.-
Por último, se condena a los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral es decir (03/02/2012), calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (03/02/2012), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo, de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (03/02/2012), hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 232 de fecha 03/03/2011. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En razón que no se estimara la procedencia de todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la pretensión. Así se establece.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano HECTOR LUIS CABRERA MEDINA, identificado con la cédula No. v- 6.026.889, en contra de las empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU)., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,
ABG. MARCIAL MACIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCIAL MACIA
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