REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de enero de dos mil quince (2015)
202º y 153º
ASUNTO : AP21-L-2014-03157
PARTE ACTORA: PEDRO AVILIO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.846.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE SILVA ESCOBAR abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.545.
PARTE DEMANDADA: CEDICTRA CENTRO DIDACTICO CULTURAL PARA EL TRABAJO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano PEDRO AVILIO ROJAS SILVA contra la Sociedad Mercantil CEDICTRA CENTRO DIDACTICO CULTURAL PARA EL TRABAJO C.A. por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 13 de noviembre de 2014. En fecha 20 de noviembre de 2014 presenta reforma de libelo de demanda siendo admitida en fecha 24 de noviembre de 2014.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la demandada en fecha 2 de diciembre de 2014 certificando la misma en fecha 9 de diciembre de 2014.
En fecha 13 de enero de 2015 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció tan sólo la parte actora por lo que este Tribunal en esa misma oportunidad declaró la presunción de admisión de hechos; en tal sentido, este Tribunal fijó que el pronunciamiento respectivo se emitiría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha.
Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
En su escrito libelar el actor alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de julio de 2011 en calidad de instructor, devengando un último salario promedio de Bs.72,67 diarios hasta el 12 de noviembre de 2012 fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito libelar y su reforma, observa que al momento de reclamar el concepto de vacaciones, no permite a quien suscribe determinar si corresponden a vacaciones vencidas o fraccionadas; pues tan sólo señala un monto de Bs.1.090 sin indicar el número de días que reclama ni en base a cuál salario. Igualmente se evidencia al momento de reclamar el Régimen prestacional de empleo, no fundamenta ( ni razones de hecho ni de derecho) del por qué debe cancelarse este concepto, pues se limita a indicar un salario y un monto; no permitiendo a Tribunal determinar de dónde se extrajo el monto que reclama. En cuanto a la indemnización por despido se limita a señalar la normativa y arroja un monto más unos intereses por ese concepto; situación que si observamos el libelo de demanda no corresponde el monto con el mismo que reclama por prestación de antigüedad y los supuestos intereses que éste genera no demuestra cuáles fueron las tasas tomadas en cuenta, ni el tiempo calculado; por lo que quien suscribe y conociendo en fase de mediación, considera que el libelo de la demanda en fase de sustanciación debió ser sometido a un riguroso despacho saneador; pues si bien es cierto el Juez conoce el derecho, es necesario que el actor aporte los elementos de hecho en forma clara y precisa y así evitar que se pueda incurrir bien en Ultrapetita o citapetita Así se establece.-
En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”. (Resaltado del Sentenciador)
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos- como el de autos- en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION consecuencialmente, La REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal aplique el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO AVILIO ROJAS SILVA contra CEDICTRA CENTRO DIDACTICO CULTURAL PARA EL TRABAJO C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de ENERO de dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.
La Juez
Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria
ABG.Nelly Bolívar
NOTA: En el día de hoy, 19 de enero de 2015 siendo las 9:13 a.m.se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
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