REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Enero de 2015
Años 204º y 155º
Asunto: AP21-L-2014-003182
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR GREGORIO FRANCO ROMERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
I
Recibida la demanda presentada por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO FRANCO ROMERO contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los fines de su sustanciación, se revisó y se ordenó despacho saneador, al no cumplir con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual fue notificada el 09 de Enero de 2015, en la cartelera de estos Tribunales Laborales, según participación realizada al expediente, folios 21 y 22, por el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de alguacil titular. La publicación de la boleta de notificación en la cartelera de Tribunales, obedeció que en oportunidades anteriores, se dirigieron alguaciles al domicilio procesal de la parte actora, sin que se haya podido notificar, al no encontrarse persona alguna en dicho domicilio. En el auto en el cual se ordenó corregir la demanda, se le otorgaron a la parte actora dos (2) días hábiles para corregir la misma, contados a partir de su notificación, lo cual ocurrió el 09 de enero de 2015. En atención al lapso otorgado para efectuar la subsanación del escrito, la parte oferente debió realizar la misma dentro de cualesquiera de los días lunes 12 y martes 13 de enero de 2015. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del expediente, se observó que desde la fecha de notificación de la parte actora, ésta no consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación dentro o fuera del lapso legal establecido para ello, debiendo en el presente caso, pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la demanda intentada en el presente asunto.
II
Así las cosas, el artículo 123 establece los requisitos debe contener toda demanda que se presente en los Juzgados Laborales. Dicho artículo fue aplicado, al determinarse que presentó “por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al mencionar que al folio dos del mismo, que se generaron pagos por diferencias a razón de 400, según tabla anexa y revisadas las actas procesales se evidenció que nada se presentó junto al escrito libelar, que aunque no es la forma de presentación, puede aclarar los hechos señalados. Se mencionan pagos de comisiones por ventas y cobranzas, pero se dice que el accionante prestó servicios en el cargo de vigilante, que por máximas de experiencia este tipo de actividad no genera pago de comisiones, a menos que adicionalmente realizara actividades de ventas y cobranzas y nada se dice en el escrito libelar. Se peticiona el pago de días de descanso y feriados trabajados, pero no se indican los días y las fechas correspondiente a la prestación de servicio en tales días. Se señala un supuesto desmejora de condiciones de trabajo y de acoso laboral, pero no señala ningún hecho adicional a ello, así como tampoco nada se reclama por dicha situación. Se señala un salario de Bs. 6.308,15, sin indicarse los componentes de dicho salario, lo cual no está claro por cuanto se mencionan tickets de alimentación, onceaba hora, bono de asistencia, pero no se señala el monto de ellos con respecto al salario y si estos fueron incluidos en el salario antes indicado…” A la parte actora, se le otorgaron dos días hábiles para la corrección del escrito libelar, son pena de declararse la inadmisibilidad o perención de la misma.
Ahora bien, de las actas procesales, como ya se dijo, se observó que la parte actora no presentó escrito de corrección, ni dentro ni fuera del lapso legal otorgado. Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”. En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente asunto y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
III
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara; primero: La perención de la instancia en la demanda presentada por el ciudadano VÍCTOR GREGORIO FRANCO ROMERO contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.. SEGUNDO: En virtud de la perención, se declara inadmisible la demanda presentada. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. ELVIS FLORES
Nota: El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy lunes 19 de enero de 2015, a las 12:35 a.m., se dictó y publicó la presente decisión

Abg. ELVIS FLORES