REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000534.- SENTENCIA Nº 2068.-
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2010-000534, y ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, y a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Asimismo se solicitó al último de los mencionados el envío a éste Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 02, del 17 de enero de 2011, fue admitido el referido recurso, y seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
El 23 de marzo de 2011, la abogada Glenda Cordero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo requerido.
En fecha 31 de marzo de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Glenda Cordero, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó su escrito de informes; asimismo en fecha 1 de abril de 2011, compareció la abogada María Patricia Parra, identificada ut supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y consignó sus conclusiones escritas.
El 26 de abril de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
El 2 de diciembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La representación judicial de la contribuyente denunció la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DJT/2010/0170-2775 de fecha 27 de julio de 2010, afirmando que en el presente caso están dados los requisitos de procedencia de la compensación y que la actuación de la Administración Tributaria se encontraba viciada por ausencia de base legal.
A tal efecto, afirmó que “no existe normal legal que establezca como requisito para que opere la compensación en los términos del citado Artículo 49, que los créditos estén abonados y se evidencien en unos Sistemas Informáticos Internos propios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria denominados Sistemas Informáticos Sivit y Convenio III”, por lo que estimó que la Administración Tributaria “no basa su actuación de rechazo de créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente (…) en una norma legalmente establecida.”
En tal sentido, manifestó que “…la compañía no adeuda monto alguno al Fisco Nacional, ya que la compensación opuesta es procedente….”. (Resaltado por la representación judicial de la contribuyente)
Por otra parte, señaló que “...al declararse procedente la compensación, la multa debe anularse, por vía de consecuencia, ya que el presupuesto de dicha multa es que al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, se constate diferencias entre los impuestos autoliquidados, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el impuesto fue pagado via (sic) compensación”.
Con respecto a la nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada, por pretender el cobro de “recargos e intereses de mora” sin la debida fundamentación legal, alegó que “...no existió mora alguna en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa, pues los impuestos fueron extinguidos oportunamente, a través de la compensación tributaria opuesta.”
II
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
La representación de la República en su escrito de informes presentado, en el punto relacionado a los fundamentos del acto recurrido, hace referencia a que el acto administrativo se sustenta en la verificación realizada por la División de Recaudación, en la cual “...observó que de los créditos alegados en compensación provenientes de los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores ítem (241) declarados en la definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio culminado al 31 de diciembre de 2002...”, no fue posible constatarlos en su totalidad por lo que “...al no comprobarse la existencia y legitimidad de los mismos en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria SIVIT y Convenio III. Dichos créditos fiscales opuestos en compensación no constatados, no califican como créditos líquidos y exigibles, es decir, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario.”
Respecto a la nulidad de la Resolución recurrida por ausencia de base legal para negar la compensación de los créditos de la contribuyente provenientes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, afirmó que “...la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar parcialmente la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente. En efecto, no podía ser otro el proceder por parte de la Administración, toda vez que de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 y 121 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, levantó Actas de Requerimiento identificadas GCE/DR/ACDE/2005/0032 y GCE/DR/ACDE/2006/0768 de fechas 18/04/2005 y 15/03/2006, respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 29/04/2005 y 27/06/2006, a la contribuyente...”
Igualmente, señaló que “...la División de Recaudación verificó que la contribuyente consignó en fecha 13/05/2005 la totalidad de los recaudos en atención al Acta de Requerimiento GCE/DR/ACDE/2005/0032 de fecha 18 de abril de 2005 y con respecto al Acta de Requerimiento GCE/DR/ACDE2006/0768 de fecha 15 de marzo de 2006, no consignó en su totalidad los documentos solicitados, faltando en esta ocasión los originales y copias de los comprobantes de retenciones que soportan las rebajas efectuadas, según consta en Acta de Recepción GCE/DR/ACDE/2006 de fecha 10 de julio de 2006.”
En este orden, agregó que “…visto que la contribuyente (…) no suministró la totalidad de los documentos originales que le fueron solicitados en el Acta de Requerimiento (…) procedió a hacer uso de sus sistemas de información automatizados con el objeto de constatar la veracidad de los montos reflejados en las declaraciones presentadas ante la Gerencia Regional, así como de la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, establecer el monto exacto del crédito compensado, comprobar la utilización del mismo, su liquidez, exigibilidad, titularidad y que no estén sujetos a ningún término o condición, todo conforme a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 ejusdem...”.
Por ello, estimó que en la determinación fiscal la contribuyente “...no cumplió con los requisitos de operatividad a fin de oponer la compensación...” y por lo tanto “...la Administración Tributaria consideró todos los hechos y los calificó correctamente en la norma jurídica que la consagra.”
En lo referente a la nulidad de la multa impuesta, la representación del Fisco Nacional señaló que “...la Administración Tributaria al momento de la verificación practicada constató la diferencia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2003...” y por tal razón “...procedió a realizar los ajustes respectivos.”
En el mismo orden de ideas, alegó que “…la contribuyente no consignó prueba alguna que desvirtúe lo observado por la Administración Tributaria, para el caso de autos, los comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas.”
En cuanto a la nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada, por pretender el cobro de “recargos e intereses de mora”, sin la debida fundamentación legal, señaló que “...los referidos intereses moratorios proceden, ya que la compensación fue declarada improcedente mediante Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0170-2775 de fecha 27 de julio de 2010, notificada en fecha 12 de agosto de 2010, la cual cursa inserta en el expediente, por tanto las obligaciones se hicieron líquidas y exigibles, y los intereses moratorios fueron calculados desde la fecha en que la contribuyente debió cumplir con la obligación, tal como lo establece la legislación vigente.”
En definitiva, alegó que dichos intereses “...fueron calculados a partir de una fecha cierta, en la que se verificó el incumplimiento de la obligación desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha efectiva de pago de la misma, con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la contribuyente Administración de Comedores y Cafetines Industriales, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, el Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DJT/2010/0170-2775, de fecha 27 de julio de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/232, emanada de la mencionada Gerencia Regional del SENIAT, en fecha 15 de septiembre de 2009.
Por ello, corresponderá verificar si la compensación opuesta en su oportunidad resultaba procedente, lo cual fue objeto de un procedimiento de verificación iniciado por la Administración Tributaria.
Delimitada la litis en los términos antes expuestos, pasa el Tribunal a decidir para lo cual vale destacar que respecto a la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía (la cual ha sido reiterada de forma pacífica en numerosos fallos), sintetizó dicha regulación en los siguientes términos:
“(…). Código Orgánico Tributario de 1982
‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis”.
Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.
No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:
“Artículo 49. La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
(…)”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa ha interpretado respecto a la norma que antecede, que contrariamente a lo establecido en la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación es oponible, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca. (Vid. sentencia Nº 00619 del 30 de junio de 2010, caso: Mangueras Guayana, C.A., reiterada en sentencia Nº 00472 del 9 de mayo de 2012, caso: Laboratorio Avilab, C.A.).
Ahora bien, en el presente caso aun cuando la contribuyente podía oponer la compensación sin necesidad del aludido pronunciamiento administrativo que reconociera su derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, la Administración Tributaria de conformidad con el procedimiento de verificación y “a los fines de verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos”, emitió en el curso del aludido procedimiento las Actas de Requerimiento Nros. GCE/DR/ACDE/2005/0032 y GCE/DR/ACDE/2006/0768 de fechas 18 de abril de 2005 y 15 de marzo de 2006, respectivamente, por medio de las cuales solicitó a la recurrente la consignación de los siguientes documentos:
“(…)
 Declaración escrita, donde expresa si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la compensación y su distribución o conformación contable.
 Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuestos por ante la Administración relacionados con las compensaciones opuestas.
 Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los cuatro (4) ejercicios anteriores a la compensación, y sus estimadas con sus respectivos pagos.
 Comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas.
 Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y sus dozavos, con sus respectivos comprobantes de pago.
 Otras declaraciones, documentos y comprobantes que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados”.
Tal como se evidencia del expediente administrativo, según Acta de Recepción del 10 de julio de 2006, la contribuyente si bien suministró una serie de documentos requeridos, no consignó la totalidad de los comprobantes de retenciones que ampararan “las rebajas efectuadas”, lo cual trajo en consecuencia, la práctica del ajuste a los impuestos retenidos durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2003 y la liquidación de las obligaciones tributarias antes mencionadas, todo ello, con arreglo a los datos y cifras que se encontraban en los sistemas de información automatizados.
Frente a tal rechazo, la contribuyente afirmó en su recurso contencioso tributario que la improcedencia parcial de la compensación opuesta no está sustentada “en una norma legalmente establecida”, ya que “no existe norma legal alguna que establezca como requisito para que opere la compensación en los términos del citado artículo 49, que los créditos estén abonados y se evidencien en unos sistemas Informáticos Internos propios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria denominados Sistemas Informáticos SIVIT y Convenio III”.
Ahora bien, constata este Tribunal que los motivos de la actuación de la Administración Tributaria que concluyeron en el rechazo parcial de la compensación, no se debieron a la aplicación directa de sus sistemas informáticos sino a la falta de comprobación de créditos por no haberse consignado los soportes solicitados a la contribuyente en el Acta de Requerimiento, motivo por el cual, se estima que la apreciación de la recurrente resulta errónea en cuanto a los fundamentos del acto administrativo.
Ante tales circunstancias, pudo la contribuyente presentar ante esta instancia jurisdiccional los soportes omitidos en sede administrativa que abarcaran la totalidad de los créditos opuestos, sin embargo, no fueron consignados junto con el recurso contencioso tributario ni en la fase probatoria.
Así las cosas, entiende el Tribunal que en el presente caso la Administración Tributaria obró de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme a los cuales:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria”. (Destacado del Tribunal).
El procedimiento descrito en los indicados artículos faculta a la Administración Tributaria para que, en el ejercicio de sus funciones, verifique los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas. Asimismo, le permite utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de dichos documentos que hayan sido presentados por los contribuyentes o, tal como ocurrió en el presente caso, fueren requeridos por la Administración Tributaria.
Precisamente, la omisión de algunos comprobantes que soportaran las retenciones efectuadas, ocasionó que la Administración Tributaria acudiera a la revisión de sus sistemas informáticos y, de esa manera, rechazar parcialmente la procedencia de la compensación opuesta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar improcedente el denunciado vicio de ausencia de base legal, motivo por el cual confirma la diferencia de impuesto sobre la renta liquidada por la Administración Tributaria al no estar debidamente soportados la totalidad de los créditos fiscales opuestos en compensación. Así se declara.
Declarada procedente la determinación de la obligación principal, este órgano jurisdiccional confirma de igual modo, la procedencia de la multa y de los intereses moratorios liquidados. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas, debe este Tribunal confirmar la Resolución impugnada, por lo que resulta sin lugar el recurso contencioso tributario. Así finalmente se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ADMINISTRACIÓN DE COMEDORES Y CAFETINES INDUSTRIALES, C.A., contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DJT/2010/0170-2775, de fecha 27 de julio de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- FIRME la mencionada Resolución, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 2 de octubre de 2009, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/232, emanada de la mencionada Gerencia Regional en fecha 15 de septiembre de 2009, por la que se determinaron las siguientes obligaciones: cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.367,52) por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2003; mil quinientos veintiún bolívares con (Bs. 1.521,85) por concepto de multa; y seis mil ochocientos treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.830,31) por concepto de intereses moratorios; lo cual asciende a un monto total de trece mil setecientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.719,68).
Se condena en costas a la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Pedro Baute Caraballo.-

El Secretario,


Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000534.-