REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000161
SENTENCIA N° 001/2015

Vistos con informes de las partes.-

En fecha 03 de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos Luís Alberto Torres Díaz y Haleidy Díaz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.732 y 85.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Leovill Import, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tomo 11-A-, N° 16, el 15 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-31123805-0; contra del acto administrativo APLG/AAJ/2006/002-A de fecha 12 de enero de 2006, el cual guarda relación con un vehículo marca Toyota, modelo Scion, Año 2005, Serial: JTKDE177650024332 y Acto de Comisión N° 56, notificado en fecha 24 de enero de 2006, emanados de la Gerencia de Aduana Principal Marítima de La Guaira, Estado Vargas.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 08 de marzo de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de la admisión o no del mismo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria Nº 036, de fecha 08 de mayo de 2006, se admitió el referido recurso, quedando abierta a pruebas la causa.
Este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2006, ordenó practicar la inspección solicitada, para lo cual comisionó al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 18 de mayo de 2006, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano Carlos Coronel, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.322, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, se opuso a la admisión de las pruebas de Inspección Judicial y experticia. Y, en fecha 30 de mayo de 2006, se opuso a la solicitud de suspensión de efectos.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 50, fechada 01 de junio de 2006, este Tribunal se pronunció sobre la oposición y las pruebas promovidas por la recurrente, declarando inadmisible por impertinentes, la inspección judicial y la experticia promovidas.
El día 9 de agosto de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y consignaron sendos escritos de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal dijo “Vistos”, iniciando así, el lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado Juan Leonardo Montilla, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar cartel notificando a las partes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
El 22 de diciembre de 2004, arribó a la Aduana Principal de El Guamache, Estado Nueva Esparta, procedente de la ciudad de Miami, Estado Florida, de los Estados Unidos de América, una mercancía consistente en un vehículo marca: Toyota, Modelo: SCION TC, Año: 2005, Color: Azul, Seriales: JTKDE177650024332, a nombre del consignatario aceptante, la empresa Leovill Import C.A., el cual fue depositado en el Almacén In Bond Transcar de Oriente C.A., en fecha 03 de enero de 2005.
Posteriormente en el día 11 de enero de 2005, la sociedad mercantil Aduanera Elebe De Venezuela C.A., presentó el Manifiesto de Importación y la Declaración Andina del Valor, ante la Aduana Principal de El Guamache, la cual quedó registrada en Acta de Reconocimiento bajo el Nº 000252, razón por el cual se dejó constancia que el mencionado vehículo fue importado bajo el régimen de Puerto Libre, y en esa misma fecha expidió la correspondiente Planilla de Liquidación, formulario H01-0232368.
En fecha 08 de octubre de 2005, el agente aduanal supra identificado, presentó la Declaración de Importación Electrónica, por ante la Aduana Principal de El Guamache, Puerto Libre Isla de Margarita, la cual quedó registrada bajo el alfanumérico C-9. En esa misma fecha, igualmente, la Administración Tributaria libró la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 051000009, tasa por servicios de aduana, en virtud de la satisfacción del Régimen de Puerto Libre a importación ordinaria.
La Dirección Nacional de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, en el Destacamento Nº 58, del Comando Regional Nº 5, el 27 de noviembre de 2005, retuvo la mercancía, por carecer del registro que emite Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, según se evidencia en el expediente administrativo CR5-D58-20151, por presumirse de infracción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha 22 de de diciembre de 2005, el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, confirió la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, a la empresa Leovill Import C.A., el cual ampara al vehículo descrito supra.
El 06 de enero de 2006, mediante el Acta de Comiso Nº 56 y posteriormente, el día 12 de enero del mismo año, el Acto Administrativo APLG/AAJ/2006/002-A, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, declaró comisada la mercancía en cuestión, ya que esa importación requiere del registro que emite el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Señala la recurrente que la Aduana Principal de El Guamache, otorgó la nacionalización del vehículo arriba identificado y que al arribar al Puerto de La Guaira, fue comisado sin que mediara procedimiento alguno.
Que el Acto Administrativo notificado el 24 de enero de 2006, deja a la recurrente en total estado de indefensión, pues la Aduana Principal de La Guaira debió realizar un Acta de Control, permitiendo al contribuyente conocer las razones que le impiden retirar el vehículo y su posterior comiso.
Que al ingresar el aludido vehículo por la Aduana Principal de El Guamache, no le fueron requeridos los permisos de Sencamer y Fuentes Móviles, pero que los mismos fueron otorgados por los organismos competentes, arrojando que el vehículo está en excelentes condiciones; aunado al hecho de que el vehículo ya está nacionalizado.
Que existe violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, que impiden la materialización del comiso, en este sentido, señalan:
Que nunca existió notificación clara respecto a las causas que impidieron el retiro del vehículo desde su arribo a la Aduana Principal de La Guaira.
Que nunca fueron escuchados por la Aduana; que los documentos suministrados fueron inobservados y que no fue constatada la revisión y posición de la Aduana Principal de El Guamache.
Que la contribuyente no podía ser sancionada por la omisión de la Aduana Principal de El Guamache.
Que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira no tiene competencia para desconocer los reconocimientos efectuados por la Aduana Principal de El Guamache, ya que no es Superior Jerárquico; que además, los actos de ésta aduana crearon derechos a favor de la recurrente.
Solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados por desconocer el derecho de propiedad de la recurrente, adquirido a través de la nacionalización del vehículo en referencia, conforme al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que si bien es cierto que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a la Administración para revocar sus propios actos (principio de autotutela), conforme al artículo 82 eiusdem, es viable, siempre que no haya creado derechos subjetivos u originado intereses personales, legítimos y directos.
Alega la recurrente que el criterio de la Administración Parafiscal, sobre el cual estima que un permiso no exigido y no presentado al momento de la declaración aduanera debe tenerse como inexistente en cualquier etapa, es una interpretación contraria a la justicia material y aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras.
Que la función de un nuevo reconocimiento, no es otra que tratar de demostrar que la mercancía objeto del comiso sí cumplía con los requisitos establecido en la regulación aduanera y en tal caso el nuevo reconocimiento era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente.
Que se trata de un vehículo nuevo, que a decir de los permisos otorgados por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, y de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, cumple con las normas ambientales y de calidad, exigibles para la importación de este tipo de mercancía.
Defecto en la notificación del Acto impugnado e incompetencia de la Aduana Principal de La Guaira, en razón del grado.
Que la notificación es defectuosa, ya que señala que los requisitos de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y Fuentes Móviles no se presentaron al momento de la declaración, pero inobserva la nacionalización efectuada por la Aduana Principal de El Guamache,
Que inadmite de manera tácita la presentación del documento emanado de Sencamer y el Certificado de Emisión del Vehículo (Fuentes Móviles), que si bien no fueron requeridos por la aduana primigenia, al ser presentados demuestran que el vehículo cumple los requisitos exigidos.
Que no podía la Aduana Principal de La Guaira revocar una nacionalización ya otorgada y comisar el vehículo en cuestión, sin la existencia de un Acta de Control, donde se indicaran los permisos que debía acompañar.
Falso Supuesto
Sostiene la recurrente que la afirmación que se hace en el acto impugnado, es totalmente falsa, al invocar ausencia de permisos que nunca fueron solicitados por la Aduana Principal de El Guamache. Que aun con su ausencia operó la nacionalización del vehículo, lo que creó derechos de propiedad que la Aduana Principal de La Guaira desconoció.
Que no ha existido ningún tipo de inconvenientes respecto al vehículo y a los permisos otorgados con posterioridad.
Que existe falso supuesto, ya que la Aduana omitió (desconoció) el procedimiento que hizo que naciera fatalmente para la Administración consecuencias jurídicas a favor del administrado. Y que no puede la Aduana Principal de La Guaira desconocer y menos revocar la nacionalización por carecer de competencia.
Errónea Aplicación de la Base Legal
Que el acto impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que el mismo se basa en que los recaudos nunca fueron consignados en la Declaración Única de Aduanas, violando el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que pese a que los documentos emitidos de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no fueron solicitados por la aduana primigenia, el resultado final del procedimiento seguido ante la Aduana Principal de El Guamache, concluyó con la nacionalización del vehículo marca Toyota, antes identificado.
Que cuando la aludida Aduana le otorgó validez a los recaudos entregados y manifestó (tácitamente) que los permisos en referencia no eran necesarios según su discrecionalidad, esa situación no debe repercutir en el administrado, visto que este acató lo señalado por aquella aduana.
Vicio de inmotivación
Que el acto administrativo impugnado no indica en que condición o suerte queda la nacionalización del vehículo comisado.
Que la Aduana Principal de La Guaira hace omisión del procedimiento inicial, tomando a su interés para la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la fecha de la declaración en la Aduana Principal de El Guamache, pero no toma como cierta la evidente presunción de buena fe del contribuyente al presentar los permisos relacionados que emanan de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y del nombrado Ministerio.
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en innumerables sentencias que la inmotivación del acto determina su nulidad, por colocar al administrado en estado de indefensión.
Errónea interpretación de base legal
Que independientemente de que la recurrente no conozca con certeza las razones de hecho del pronunciamiento contenido en el acto impugnado, es obvio que debe ser notificado de los hechos que se le puedan imputar, a los fines que ejerza las defensas sobre los mismos.
Que si la contribuyente no presentó el permiso que emite Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, fue porque la Administración Aduanera (Aduana Principal El Guamache) le manifestó que no era necesaria dicha documentación para la nacionalización del vehículo, siendo ello corroborado con la orden de salida de la zona primaria, otorgada por esa delegación aduanera.
Que ante la ausencia de hechos alegados por la Aduana Marítima de La Guaira y la apertura del debido procedimiento de control para solicitar los recaudos omitidos, no cabe duda que el acto recurrido viola derechos constitucionales, y por vía de consecuencia, la nulidad del acto impugnado.
Extralimitación de poderes sancionatorios y/o revocatorios por parte de la Aduana Marítima de La Guaira
Sostiene la recurrente que la única competente para revocar la nacionalización del vehículo identificado en autos era la Aduana Principal de El Guamache y/o la Intendencia Nacional de Aduanas, como superior jerárquico, pero no la Aduana Principal de La Guaira, ya que ésta solo tendría facultades de control y requerimiento de cualquier otro documento que considerare necesario, como subsanación de los dos primeros reconocimientos y nacionalización otorgada.
Que la Aduana Principal de La Guaira se extralimitó en sus funciones al aplicarle el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que el Acta de Comiso hace mención a la declaración realizada en la Aduana Principal de El Guamache, pero omite indicar la nacionalización otorgada al vehículo marca Toyota.
Por otra parte, señala que la falta de permisos era excusable a todas luces, al punto que fue la aduana primigenia la que consideró innecesarios los permisos, los cuales sin embargo, después tramitó y obtuvo.
2.- De la Administración Tributaria
De la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
La representación judicial de la recurrida rechaza por falso el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente, pues considera que la Administración en ningún momento cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues a su decir, en cada acto impugnado dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, para que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración, señalándole, además, los medios de impugnación de que disponía, en caso de disconformidad con los actos dictados.
En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa denunciado, la representación judicial de la recurrida realiza una descripción de las actuaciones cumplidas por la recurrente ante la Aduana Principal de El Guamache y de los impuestos pagados.
Seguidamente deja constancia que al momento de realizar la Declaración de Aduanas, la contribuyente no presentó los documentos exigidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que en fecha 14 de diciembre de 2005, la recurrente introdujo en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la solicitud de inclusión en el Registro de Número de Identificación de Vehículo, lo referido a la unidad automotor marca Toyota.
Que fue en fecha 19 de diciembre de 2005 cuando la interesada solicitó ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la conformidad del certificado de Emisiones de Fuentes Móviles que ampara al vehículo marca Toyota, modelo Scion TC, identificado en autos.
Que para el momento de la declaración de adunas, los referidos documentos no fueron consignados conjuntamente con la declaración, pues ni siquiera habían sido solicitados, por lo que se configuró el hecho infraccional que originó la sanción de comiso.
Que la presentación a posteriori de los referidos documentos no hace desaparecer la consecuencia jurídica de la norma legal, por lo que las mercancías declaradas sin cumplir con ese requisito deben ser comisadas, además de exigir al contraventor el pago de los tributos correspondientes.
La representación judicial de la recurrida, hace énfasis en que el objeto social de la recurrente es la importación y exportación, entre otras actividades, lo que hace presumir su vinculación con la actividad aduanera, lo cual favorece su acceso al derecho a la defensa.
Que al haber ingresado la mercancía (el vehículo) por el Puerto Libre Isla de Margarita, y formalizada la Declaración de Aduanas bajo el régimen ordinario, considera que el régimen aplicable a la importación, es el contenido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas; Artículo 13 y las Notas Complementarias C 87.4 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario, del 28 de junio de 2005, vigente desde el 3 de agosto de 2005.
Que la sanción fue impuesta siguiendo el trámite de rigor, el cual se inicia con la declaración de importación bajo régimen de Puerto Libre, presentada el 11 de enero de 2005, ante la Aduana Principal de El Guamache.
Que desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2005, cuando fue presentada la Declaración de Aduanas Electrónica, es de presumirse que la mercancía se mantuvo bajo régimen de Puerto Libre, además del tiempo que estuvo en el depósito in bond que va desde el 28 de diciembre de 2004 al 05 de enero de 2005, lo que refleja que la importadora tuvo tiempo suficiente para cumplir los trámites necesarios para levantar la restricción legal, a la cual está sujeta la mercancía.
Que en el propio acto administrativo sancionatorio, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira notificó expresamente al accionante, conforme al artículo 137, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, para el ejercicio de los recursos pertinentes, el cual se materializa en el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa.
En cuanto al derecho de propiedad que dice la recurrente le fue violado, sostiene que el Estado limita o restringe ese derecho, mediante actos de rango constitucional o legal, bien a través de la actividad de policía o en ejercicio de la actividad de fomento, persiguiendo fines o intereses públicos. Y a su entender la Autoridad actuó en ejercicio de sus facultades y apegada a los artículos 1, 6 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 de su Reglamento.
Que la operación aduanera de importación no se ha perfeccionado porque no se cumplió con dos de los requisitos esenciales para la legal introducción, desaduanamiento y circulación de la mercancía dentro del territorio nacional, como son el Registro de Número de Identificación de Vehículo y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, sin que su presentación a posteriori haga desaparecer la consecuencia jurídica de la norma, por lo que era procedente el comiso aplicado a la mercancía, conforme al aludido artículo 114.
Que la orden de entréguese emanada de la Aduana Principal de El Guamache, no puede entenderse como generadora de derechos subjetivos a favor del contribuyente, porque no se pueden crear derechos cuando se ha violado el orden público.
Que conforme a lo establecido en los artículos 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía importada todavía estaba sujeta a la potestad aduanera, por lo que la autoridad competente actuando en funciones de resguardo de la renta aduanera, procedió a la retención del vehículo que posteriormente fue objeto de la sanción de comiso, por cuanto no se habían satisfecho todos los requisitos de ley para su legal introducción en el país, en lo atinente a la presentación conjunta con la Declaración de Aduanas electrónica, del Registro de Número de Identificación de Vehículo expedido por SENCAMER y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, a los cuales estuvo condicionada la nacionalización de la mercancía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 y la Nota Complementaria C 87.4 del Arancel de Aduanas, cuyo incumplimiento es indispensable para el desaduanamiento y comercialización en el territorio nacional.
Del defecto en la Notificación del Acto Impugnado
La Administración Tributaria, expone que el Acta de Comiso se encuentra anexa al Acto Administrativo, ya que uno es consecuencia del otro, siendo la motivación para estos exactamente las mismas, tanto de hecho como de derecho, es decir, en ambos actos se expresa, que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecido en el Arancel de Aduanas, de presentar junto con su declaración, el Registro de Número de Identificación de Vehículo y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, siendo ambas actas notificadas al representante de la interesada.
Que la recurrente ejerció el recurso correspondiente en tiempo hábil, identificando claramente las actas impugnadas y exponiendo ampliamente sus alegatos, por lo que ejerció plenamente su derecho a las defensa.
Sostiene la Administración que tanto la Resolución APLG/AAJ/2006/002-A como el Acta de Comiso Nº 56 del 24 de enero de 2006, fueron debidamente notificadas a la recurrente; que las mismas exponen los fundamentos de hecho y de derecho que la conforman y que la recurrente tuvo pleno acceso a los mecanismos disponibles para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que desestima la denuncia.
Incompetencia de la Aduana Principal de La Guaira, en razón del grado
Con respecto a la incompetencia en razón del grado de la Aduana Principal de La Guaira, el Fisco Nacional exteriorizó, que la circunstancia de que dicha mercancía haya sido objeto de un reconocimiento previo por la Aduana Principal de El Guamache no acarreó al agotamiento de esa facultad, aun cuando hubiese sido retirada la mercancía de la zona aduanera, con la aparente satisfacción de los requisitos establecidos en la ley y de las obligaciones impositivas.
Que la potestad aduanera va más allá del control interno que ejercen los funcionarios y que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Fisco Nacional puede perseguir o aprehender las mercancías que no haya cumplido con todos los requisitos para su ingreso al país.
Señala que la Resolución APLG/AAJ/2006/002-A se dictó conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas; que al arribar el vehículo marca Toyota, a la Aduana Principal de La Guaira proveniente de la Aduana Principal de El Guamache, fue retenido por presumirse la comisión de infracción aduanera, conforme al artículo 114 eiusdem.
Que el vehículo en cuestión se encontraba dentro de la circunscripción aduanera que le compete a la Aduana Principal de La Guaira; que se presumía y constató la comisión de un hecho infraccional al no presentar junto con la declaración los documentos arriba aludidos; que la mercancía fue objeto de control posterior y que la mercancía se encontraba sujeta al régimen aduanero vigente para la fecha de la llegada al país.
Que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira tiene plena competencia para practicar el comiso del auto marca Toyota, lo cual no le es potestativo, si no mandatorio conforme al artículo 114 ídem.
Que el hecho de que la mercancía haya tenido un reconocimiento previo por la Aduana Principal de El Guamache no conduce al agotamiento de esa facultad, pues aun cuando haya sido retirada esa mercancía de la zona aduanera, con la aparente satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, es posible detectar mediante un control posterior, el incumplimiento de formalidades y exigencias legales para la nacionalización de mercancías.
De la denuncia de Falso Supuesto e Inmotivación
Señala la Administración que la recurrente se contradice al invocar el falso supuesto y el vicio de inmotivación del acto, ya que ambos resultan incongruentes, pues alegar inmotivación presupone desconocimiento de los hechos y base legal, que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto; y, alegar falso supuesto, supone que el administrado conoce la causa y los motivos del acto recurrido, por lo que rechaza el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente.
Que la decisión administrativa contenida en el Acta APLG/AAJ/2006/002-A, no adolece del vicio de inmotivación porque expresa el hecho que dio origen a la actuación administrativa, a través del control posterior, que es la no presentación del Registro de Número de Identificación de Vehículo y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, conjuntamente con la Declaración de Aduanas. Que indica las normas legales aplicables al caso, como son los artículos 86 de la Ley Orgánica de Aduanas; Artículo 13 del Arancel de Aduanas; la Nota Complementaria Nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y que los vehículos automóviles y chasis con motor, clasificados en las partidas arancelarias 9701, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 deben estar amparados por la conformidad del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, pudiéndose importar nuevos y sin uso, siempre que el año modelo o año de producción se corresponda con el año en que se realiza la importación.
Que “…la consecuencia jurídica a tales incumplimientos es la sanción prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario…” (Sic).
Que el acto no está viciado de inmotivación, por cuanto contiene una exposición breve de los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el acto impugnado, permitiendo al administrado ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones tal y como lo ha hecho hasta la fecha.
III
DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales constan las siguientes pruebas:

Pieza I
La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 18 al 21, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copias de Acta identificada con la nomenclatura APLG/AAJ/2006/002-A, fechada 12 de enero de 2006, folios 23, 26, 28 y 29, reproducida en copias certificadas del folio 136 al 139. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que en él se indica.
No obstante, la Resolución fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que está investida como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.
Copia del Acta de Comiso Nº 56, folios 31 y 32, reproducida en copias certificadas, folios 140 y 141 y originales a los folios 147 y 148. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que en él se indica y hace fe del comiso del vehículo allí identificado.
No obstante, la referida Acta fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que está investida como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.
Documento (factura) emanado de Headquarter Toyota, folio 34. Dicho documento aparece en idioma inglés, por lo que debió ser traducido al idioma oficial en Venezuela, tomando en cuenta que éste es el idioma oficial en el país, según lo establece el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 13 del Código Civil. Al no aparecer traducido al idioma castellano este Tribunal se encuentra impedido de valorarlo. Así se establece.
Copia de Factura de Cobro 015896, emanada de la sociedad mercantil Aduanera Elebe de Venezuela C.A., folio 35, reproducida al folio 155, en copia al carbón. Dicho documento no fue impugnado, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Hoja de Ruta de la Declaración de Importación, con número de Registro 252, folio 37. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Copia de Declaración de Salida de Depósito Aduanero In-Bond, folio 39, reproducida al folio 157. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como fidedigno.
Informe de Verificación, folios 41 y 42. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Copia de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, folio 44, reproducido en original folios 154. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la importación del vehículo marca Toyota, modelo Scion y su valor en moneda de curso legal.
Declaración Andina de Valor, folios 46 y 47, reproducida en original, folios 158 y 159. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la individualización de la mercancía y su valor, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
Copia de Planilla de Liquidación de Gravámenes, folio 49, reproducida al folio 156 y anexos, folios 50 y 51. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, los impuestos generados por la importación del vehículo que allí se identifica y el pago correspondiente al concepto tasa Servicios Aduana.
Copia de la Forma 00086, folio 53, reproducida al folio 149 y anexos, folios 54 al 57, reproducidos del folio 150 al 153, referidos a Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, con sello de Salida. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, lo indicado.
Copia de Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo, folio Nº 59, y original al folio 146, donde consta que en fecha 14/12/2005, la sociedad mercantil Leovill Import, C.A., introdujo ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, solicitud de inclusión en el aludido registro, del vehículo marca Toyota, modelo Scion TC, año 2005, VIN JTKDE177650024332. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, lo indicado.
Copias del Oficio Nº 010303-2586, fechado 22 de diciembre de 2005, y Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, folios 61 y 62, acompañados en originales a los folios 144 y 145, donde consta la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles para el vehículo antes identificado. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, lo indicado.
Acta de Reconocimiento, folio 64. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular que se trata de la importación de un vehículo marca Toyota, modelo Scion, color Azul, año 2005, Serial JTKDE177650024332, importado bajo régimen de Puerto Libre.
Copia de Inspección Judicial extralitem y anexos, folios 71 al 122, reproducidos del folio 161 al 207. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular que el vehículo objeto de comiso se encuentra en la Aduana Principal de La Guaira y que está siendo afectado por la intemperie y el salitre, produciendo oxidación de sus partes, en particular, los discos de frenos.
Inspección Judicial y anexos, folios 250 al 260. De la Inspección Judicial en referencia, se ratifica que el vehículo se encuentra a la intemperie y que está siendo afectado por el salitre, asimismo que tiene signos de oxidación en los discos de freno y se encuentra aparcado a pocos metros del mar, sometido a los efectos climáticos propios del lugar como sol, agua, humedad y salitre.
La representación judicial de la recurrida fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 271 al 273, reproducido del folio 288 al 290; folios 392 al 394; y, 542 al 544; 562 al 564; 571 al 577; 588 al 594, de la Pieza II. Dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Inspección Judicial extralitem y anexos, folios 299 al 328. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular que el vehículo objeto de comiso se encuentra en la Aduana Principal de La Guaira y que está siendo afectado por la intemperie y el salitre, produciendo oxidación de sus partes, en particular los discos de frenos y se encuentra aparcado a pocos metros del mar.

Pieza II

Expediente Administrativo, folios 397 al 495. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, entre ellas el comiso del vehículo marca Toyota identificado en las actas procesales, por carecer del (i) Registro que emite el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y (ii) del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, que emite el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, este Juzgador observa que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. ii) Defecto en la notificación. iii) Falso Supuesto. iv) Errónea aplicación de la base legal. v) Vicio de inmotivación. vi) Errónea interpretación de la base legal. Vii) Extralimitación de poderes sancionatorios y/o revocatorios por parte de la Aduana Marítima de La Guaira.

Errónea aplicación de la base legal

Dentro de los elementos del thema decidendum antes enunciados, cobra vital importancia el referido a la errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (Errónea aplicación de la base legal), por lo que este operador de justicia pasará a decidir en primer lugar ese aspecto. Al respecto observa:

El artículo en referencia establece:


“Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.

La Administración Tributaria señala en la Resolución APLG/AAJ/2006/ 002-A, fechada 12 de enero de 2006, folio 28, lo siguiente:
“…cabe destacar que, el interesado consignó ante la administración aduanera la constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo emanada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, de fecha 14-12-05, consignada a nombre de LEO WILL IMPORT, C.A. (Sic), respecto de un (01) vehículo, marca: Toyota, Modelo: Scion TC año: (Sic) Vin Nº JTKDE177650024332 (Sic).
Por otra parte, mediante oficio Nº 22-12-2005, suscrito por el Director de la Oficina Administrativa de Permisiones, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se confiere la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, a la empresa LEO WILL IMPORT, C.A., (Sic) respecto del vehículo marca: Toyota, modelo: Scion, año-modelo:2005.
Ahora bien, la Declaración Unica (Sic) de Aduanas que, ampara al vehículo objeto de la controversia, es de fecha 08-10-2005, por lo que podemos colegir que los recaudos no fueron consignados con la misma, por lo cual el consignatario violó el supuesto establecido en el artículo 114 de la Ley orgánica (Sic) de Aduanas.
“ En Razón de los elementos anteriormente expuestos y basados (Sic) en el informe del funcionario…DECIDE…1. Aplíquese la Sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto de la siguiente mercancía: UN (01) VEHICULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: SCION, AÑO: 2005, SERIAL JTKDE177650024332…” (Negritas y mayúsculas de la fuente).

Del Acta de Comiso Nº 56, folios 31 y 32 del expediente se lee:

“…declaro DECOMISADAS, la(s) mercancía(s) que se especifica(n) a continuación: 1 vehículo, marca: Toyota, modelo: Scion TC, año: 2005, color: Azul, serial JTKDE177650024332…
Ya que el mismo requiere Registro de SENCAMER y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, para su introducción al País, los cuales no se presentaron al momento de la declaración, tal como se evidencia del Acta de Verificación Nº C 9 (Sic) de fecha 27/12/2005, correspondiente a la Declaración C 9 de fecha 08/10/2005 de la Aduana de El Guamache…” (Negritas y mayúsculas de la fuente).

De manera que resultan evidentes los motivos por los cuales la Administración Tributaria Parafiscal, procedió a comisar el vehículo antes identificado, propiedad de la recurrente.
En ese sentido, observa este Tribunal que si bien queda demostrado de las actas procesales, que efectivamente la recurrente no consignó junto con la Declaración de Aduanas, realizada en la Aduana Principal de El Guamache, en fecha 08 de octubre de 2005, el Registro de Número de Identificación de Vehículo, que expide el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos; ni la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, que expide el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no es menos cierto que en un segundo reconocimiento o verificación posterior, iniciado por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nº 5 del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional de Venezuela, según consta de expediente administrativo cursante en autos (folio 409), en fechas 12 de enero de 2006, la recurrente consignó los referidos documentos, los cuales al no haber sido impugnados en modo alguno, debieron ser valorados y surtir los efectos legales correspondientes, es decir, que una vez emitidos y consignados en autos, la Administración Aduanera Parafiscal debió tener por cumplidos dichos requisitos y continuar con el procedimiento de desaduanamiento y no dictar la medida de comiso, la cual aparece desproporcionada, más si se toma en cuenta que el vehículo en referencia se mantiene a la intemperie, sometido a la inclemencia de los efectos del agua, del sol y del salitre, tal como consta de las distintas inspecciones judiciales practicadas.
Sobre el particular, resulta oportuno traer a los autos, el criterio sostenido por Tribunales de instancia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Político Administrativa como en Sala Constitucional, veamos:
En sentencia Nº 1858 de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, basándose en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

”En un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma el criterio establecido en sentencias de casos similares, lo cual hace necesario transcribir parcialmente el fallo dictado por dicha Sala Constitucional en el caso: Manaplas C.A, vs Aduana Principal de la Guaira en la cual se lee lo siguiente…La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables: sino que- cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en el caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración…
Pues bien, se aprecia de autos que el primer acto de reconocimiento se realizó en fecha 26 de febrero de 2003, y ciertamente para el momento de la declaración de aduanas, la referida Constancia no fue presentada conjuntamente con aquella, no obstante en fecha 21 de marzo de 2003 se efectuó un segundo acto de reconocimiento, que dio lugar a que en esa misma fecha la Aduana Principal Aérea de Maiquetía emitiera el acta de comiso.
Asimismo, se observa que en memorando No. SAT/GAPAM/AAJ/ DA/2003/184-0778, de fecha 14 de marzo del 2003, se ordenó efectuar un nuevo acto de reconocimiento en el cual se determinó que la motocicleta debió haber estado amparada por una Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos técnicos y que “al haberlo presentado con fecha posterior a la confrontación”, debía aplicarse el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, actuación que quedó constancia en el Acta de Nuevo Reconocimiento sin No, firmada en fecha 21 de marzo del 2003 por la funcionaria Osleida Romero Villamizar.
Al respecto observa este Tribunal que, conforme la sentencia precedentemente transcrita, sería desproporcionado que la Administración Aduanera al verificar en una oportunidad de reconocimiento posterior el cumplimiento del requisito inicialmente omitido (Registro del Número de Identificación del vehículo, No. de Control VIN-3417-1200) no continúe con el proceso de desaduanamiento de la mercancía y, arbitrariamente, ordene el comiso de la mercancía.
Este Tribunal no podría convalidar entonces la decisión de comiso que fue impugnada, pues cuando la Administración ordenó el comiso de la mercancía “por haberse presentado el requisito en una oportunidad posterior”, desconoce entonces el criterio vinculante de la Sala Constitucional conforme al cual el nuevo reconocimiento es una oportunidad para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, debiendo por tanto valorarse la documentación que a tal efecto se consigne.
Mal pudo entonces sancionarse la falta de diligencia del consignatario o importador en estos términos, de allí que el acto recurrido no se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patente arbitrario de la potestad de la Administración, tal como lo señala la Sala Constitucional en la prenotada sentencia que este Tribunal comparte plenamente.
Este Tribunal quiere dejar claro, que las autoridades aduaneras pueden aplicar el Comiso mientras se cumplen con las fases para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, porque luego de este lapso, aunque breve, se pudiera afectar el orden interno, lo que resulta atentatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es el hecho de que no existiendo daño al colectivo, el funcionario aduanero, una vez que fue presentada la correspondiente Certificación, debió levantar el Acta de Nuevo Reconocimiento, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas permitiendo la nacionalización de la mercancía y no insistir en la aplicación del Comiso bajo la interpretación aislada del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, al demostrarse que no está involucrado el orden público, la salubridad o el riesgo del colectivo, debe necesariamente dejar sin efecto la pena de comiso, liberar la mercancía y entregársela al consignatario o propietario de la misma…”

Dicha sentencia fue apelada por la representación judicial del Fisco Nacional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00938, de fecha 1 de agosto de 2012, estableció:

“…observa esta Sala que la sanción de comiso practicada a la sociedad mercantil Bingo Majestic, C.A., con base en lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, tuvo lugar en razón de que la citada empresa no presentó al momento de la declaración la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo “a la cual está condicionada la nacionalización en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 989 del 20/12/95, publicado en el Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 9 de marzo de 1996 en concordancia con la Resolución N° 044 del 24/03/98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.450 del 11 de mayo de 1998, emanada del entonces Ministerio de Industria y Comercio, que tiene por objeto establecer un registro sobre productos nacionales e importados”.
En este sentido, el citado artículo 114 copiado a la letra señala:
“Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancía sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.
La transcripción que antecede pone de manifiesto la necesidad de presentar junto con la declaración aquellos documentos relativos a “autorizaciones, permisos”, entre otros, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías “sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito”, pues su incumplimiento daría lugar a la sanción de comiso, lo cual obedece a la connotación que tiene este tipo de mercancías en el territorio nacional.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la contribuyente realizó la declaración de la mercancía objeto de controversia el 25 de febrero de 2003, teniendo lugar, a su vez, el acto de reconocimiento el 26 de febrero de ese mismo año.
Asimismo, se destaca que en fecha 5 de marzo de 2003 fue retenida la mercancía antes indicada por parte de la Guardia Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones de resguardo aduanero, bajo la justificación de que la contribuyente Bingo Majestic, C.A., no presentó al momento de la declaración la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo, lo cual dio lugar a que la Administración Tributaria el 13 de marzo de 2003 ordenara la realización de un nuevo reconocimiento en atención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, que culminó con el acta de reconocimiento S/N del 21 de marzo de 2003, en la que se ordenó la aplicación de la sanción de comiso prevista en el prenombrado artículo 114, pues si bien la recurrente en instancia consignó la mencionada constancia el 6 de marzo de 2003, esto fue, un día después de que la Guardia Nacional efectuara la retención de la “moto importada”, sin embargo, a juicio del órgano fiscal esa presentación resultó extemporánea por cuanto el momento de su consignación es en la declaración.
Así, tomando en cuenta que por definición del artículo 49 de la citada Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el acto de reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, entiende esta Sala que como fase donde se hace más palpable la verificación del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, nada obsta para que en casos como el de autos, donde no se trata de mercancías “sometidas a prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria” puedan valorarse aquellos documentos que los contribuyentes puedan haber presentado en el mismo acto de reconocimiento o inclusive antes del mismo, aún cuando por disposición de ley han debido consignarlos en la fase de declaración, precisamente porque lo que busca evitar disposiciones como las del 114 es la disponibilidad de mercancías que no han cumplido con lo allí consagrado, siendo que esa disponibilidad puede controlarse por parte del órgano fiscal con el despliegue de ese reconocimiento que al afecto prevé el indicado artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas.
En este sentido, tal como lo refirió el tribunal de instancia, la Administración Tributaria ha debido valorar la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo consignada por la contribuyente el 6 de marzo de 2003, pues fue presentada antes de que se practicara el nuevo acto de reconocimiento ordenado por el órgano fiscal en fecha 13 de marzo de 2003, con lo cual se evitaba el comiso de la mercancía objeto de controversia, precisamente porque se cumplió con lo dispuesto en la norma, por lo que se debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación fiscal. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 1.858 del 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se declara…”
Acogiendo el criterio antes expuesto, resulta concluyente que la Administración Aduanera debió valorar el Registro de Número de Identificación de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, al no haber sido impugnados en modo alguno y continuar con el procedimiento de desaduanamiento.
Sobre la base de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, anular el Acta de Comiso Nº 56 y la Resolución APLG/AAJ/2006/002-A, de fechas 06 de enero de 2006 y 12 de enero de 2006, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de La Guaira. Así se declara.
Verificada la errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, resulta inoficioso y estéril, analizar las restantes denuncias por violaciones alegadas por la recurrente.
V
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por LeoVill Import, C.A., contra el Acta de Comiso Nº 56 y la Resolución APLG/AAJ/2006/002-A, emanadas de la Aduana Principal de La Guaira. dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En consecuencia se ANULA el Acta de Comiso Nº 56 y la Resolución APLG/AAJ/2006/002-A, antes señaladas.
No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a la sociedad mercantil Leovill Import, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Juan Leonardo Montilla
La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 9:09, a.m. La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza


ASUNTO: AF44-U-2006-000161