REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de enero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000003
ASUNTO: AF48-U-2003-000048
ASUNTO ANTIGUO: 2116.
“Vistos” con informes de ambas partes.
Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos abogados John M. Johnson F. y Carlos Eduardo Cato C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.737.958 y 9.963.065 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.565 y 74.564 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RATTAN, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, adicional 1, y en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-65015357, representación que consta en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Febrero de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2499 de fecha 17 de Julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró improcedente el escrito de descargos presentado por la referida contribuyente contra el Acta de Reparo Nº 040779 de fecha 28 de Junio de 2002, la cual quedó confirmada en todas y cada unas de sus partes, en consecuencia impuso a la contribuyente el pago de las cantidades determinadas en los períodos fiscales comprendidos entre el 2do. Trimestre de 1999 hasta el 1er. trimestre de 2002, por los siguientes conceptos: Aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 271.870.599,00) equivalente actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.870,60), Aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.410.327,00) reexpresados actualmente en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.410,33); Intereses Moratorios en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 166.549,00) equivalente en la actualidad a CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 166,55) y Multa por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 337.119.543,00) equivalente al 124% del monto del tributo omitido –aportes del 2%– y ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.668.805,00) equivalente 124% del monto tributo del ½ % de las utilidades no retenidas desde 1998; lo que suman en total TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 342.953.946,00) equivalente actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 342.953,95) tomando en cuenta las reglas del concurso de infracciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico de 1994.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 03 de Septiembre de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 28), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 08 de Septiembre de 2003 bajo el N° 2116 (nomenclatura actual AF48-U-2003-000048), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes ( folio 29).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 03 de Diciembre de 2003, (folio 36), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2004 (folio 38) se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 16 de Diciembre de 2003 (folio 39).
En fecha 09 de Marzo de 2004 (folio 46), se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.
El 31 de Marzo de 2004 (folio 47 al folio 52 y folio 60 al 70) la Representación Judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes y en la misma fecha, el Tribunal declaró abierto el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho (folio71).
Luego el 16 de Abril de 2004 (folio 72) concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 03 de Agosto de 2004 (folio 73), la abogada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó a los autos a “efectum videndi” copia simple del expediente administrativo de la contribuyente.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 (folio 106) la Dra. Doris Isabel Andrade, Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
Finalmente en fecha 07 de Enero de 2015, (folio 107 ) la ciudadana Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
En su escrito recursivo y posteriormente en su escrito de informes, los Apoderados Judiciales de la contribuyente “RATTAN, C.A.” denunciaron la ilegalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2499 de fecha 17 de Julio de 2003, en los siguientes términos:
Alegan que la Resolución impugnada y el Acta de Reparo, resultan violatorias del derecho a la defensa de su representada, por carecer de una motivación suficiente y no ser ilustrativa en cuanto a su contenido, lo que además atenta contra los principios de igualdad y de contradicción.
Sobre este particular sostienen que los actos administrativos en cuestión transgreden de forma directa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ya que no es posible para [su] REPRESENTADA conocer el origen exacto de las cantidades objeto de reparos, por lo cual no puede hacer uso adecuado de los recursos que la Ley le otorga para refutar las objeciones formuladas, lo que la coloca en situación de indefensión frente a la Administración…”.(Agregado del Tribunal)
Agregan que conforme al ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, y que “en el Acta de Reparo, en los Anexos a la misma y Resolución Culminatoria del Sumario, no existen razones y argumentaciones, de hecho y de derecho, que justifiquen las diferencias determinadas.”
Que “El Acta de Reparo contiene menciones genéricas de los posibles artículos aplicables por parte del funcionario del INCE, pero (…) no hay explicación alguna acerca de los fundamentos de hecho y de las razones de derecho en las que se fundamenta su actuación.”.
Por otro lado, señalan que “…es posible conocer, a partir de la información suministrada por la actuación fiscal, que en la investigación efectuada se determinaron diferencias en los aportes del 2 %, del ½ % y en el costo de los curso deducidos, pero no es posible conocer, por ejemplo, cuales (sic) partidas fueron, a criterio del Fiscal, específicamente omitidas en los cálculos de [su] REPRESENTADA o, apreciadas por el Fiscal en cuanto a sus competentes de manera diferente, u objetadas por cualquier otra razón no determinada, ya que en una de las hojas marcadas como Anexo ‘A’ se detallan todas las partidas consideradas como ‘Remuneraciones’, pero en ninguna parte dice las razones por las cuales todas ellas se consideraron a efectos de determinar los aportes del 2%, las razones por las cuales así lo hicieron, ni porqué…”(Agregado del Tribunal)
Insisten en decir que “No pueden conocerse las razones de las objeciones, cómo se determinó el hecho imponible, la base de cálculo para cada uno de los Aportes, pues faltan las razones de hecho y de derecho en las que debería apoyarse la actuación fiscal, aunque exista un señalamiento genérico de disposiciones legales sobre las cuales se fundamenta el acto y los reparos efectuados…”.
Aducen que “Cuando la Resolución impugnada señala que se impone sanción a [su] REPRESENTADA por omisión del pago de los aportes establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, todo lo que está argumentando es que no se pagaron, supuestamente, aportes a los que estaba obligada [su] REPRESENTADA, incluso no se sabe si por omisión total o parcial de la obligación, pero esa obligación tributaria se calcula sobre una base imponible, la que tradicionalmente el INCE insiste en conformarla con todas las remuneraciones pagadas por la empresa a sus trabajadores, incluyendo las utilidades de ley mientras que, consistentemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido que dichas utilidades no forman parte de la base imponible…”.
En todo caso explican que “…si [su] REPRESENTADA omitió esos aportes durante los períodos comprendidos entre el 2do Trimestre de 1999 hasta el 1er. Trimestre del año 2002, como afirma la Administración del INCE, cuando discrimina las cantidades en el Acta de Reparo y en sus Anexo, no da explicación alguna acerca de la determinación fiscal de la base imponible, ni tampoco de las razones por las cuales rechaza costos deducibles.”. (Agregado del Tribunal)
Indican además que “La Resolución Culminatoria del Sumario se limita a citar a favor de la suficiencia del acto administrativo en cuanto a la motivación, una sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 13-11-79, caso OTACA, pues a su entender, son los propios libros de contabilidad y documentos contables de la empresa los que explican la causa del reparo. En otras palabras, supone que es [su] REPRESENTADA quien tiene que desentrañar el Acta de Reparo y sus Anexos para determinar su contenido y fundamentación jurídica, lo cual ocasiona claramente su indefensión.”. (Agregado del Tribunal)
Después de citar varios criterios Doctrinales y Jurisprudenciales sobre la motivación de los actos administrativo, alegan que si bien esta no tiene que ser extensa, debe ser informativa e ilustrativa.
En virtud de lo anterior solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2499.
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARAFISCAL:
En su escrito de informes la Representación Judicial del ente parafiscal del ahora INCES, abogada Maribel Castillo, expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera:
Con respecto a la inmotivación del Acta de Reparo recurrida, señala que una vez iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, se le hizo entrega a la contribuyente de los siguientes documentos:
1. Triplicado del Acta de Reparo, donde se señala que el reparo formulado fue realizado sobre base cierta, los trimestres revisados, el número de los trabajadores con que cuenta la empresa, la diferencia de aportes por cancelar, resumen del total de los aportes a cargo del patrono y los trabajadores, determinados de conformidad con el artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el recuadro de observaciones se señala que el reparo se determina sobre la base cierta. Las partidas gravadas fueron: salarios, sueldos, vacaciones, bono vacacional, bonificación, trabajos contratados y realizados, horas extras y utilidades. En el reverso del acta de reparo se transcriben las normas de la Ley sobre el INCE y su Reglamento, del Reglamento de Calificación de cursos de formación profesional para las deducciones que acuerda la Ley y del Código Orgánico Tributario de 1994, base legal de la determinación fiscal realizada donde además se establecen los recursos de los cuales puede hacer uso el contribuyente en caso de estar inconforme con el acto.
2. Hoja de actualización monetaria anexa al acta de reparo.
3. Copia fotostática de las hojas de trabajo, instrumentos contables donde el funcionario fiscal actuante hace una discriminación cualitativa y cuantitativa de los conceptos remuneratorios tomados como base imponible para el cálculo de los aportes señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.
4. Informe de la actuación fiscal, donde se resumen, los antecedentes de la empresa en cuanto a sus obligaciones tributarias con este Instituto, el alcance de la auditoria, recaudos revisados y solicitados ante la presentación de la constancia de requerimiento, partidas gravadas, partidas no gravadas, observaciones detectadas en la revisión fiscal, origen del reparo y por último los resultados de la fiscalización.
En tal sentido, explica que los referidos documentos se deducen los aspectos de hecho y de derecho que motivaron el levantamiento del Acta de Reparo recurrida, y ratificada en la Resolución Culminatoria del Sumario, y que en las cédulas de trabajo entregadas a la contribuyente conjuntamente con el Acta de Reparo y el Informe Fiscal elaborado por el funcionario actuante, se observa claramente la discriminación cualitativa de los conceptos tomados en cuenta como base imponible, extraídos de los datos suministrados por los aportantes (base cierta), y los cuales constituyen la motivación requerida para los actos administrativos cuestionados.
Como consecuencia de tales consideraciones solicita que este Tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2499.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Culminado el procedimiento sumario iniciado a la empresa aportante “RATTAN, C.A.”, la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2499 de fecha 17 de Julio de 2003, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo Nº 040779 de fecha 28 de Junio de 2002, que determinó la obligación tributaria a cargo de la mencionada empresa por los siguientes conceptos:
1. Aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 271.870.599,00) equivalente actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.870,60).
2. Aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.410.327,00) reexpresados actualmente en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.410,33).
3. Intereses Moratorios en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 166.549,00) equivalente en la actualidad a CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 166,55)
Adicionalmente el ente parafiscal, aplicó la sanción de Multa por contravención correspondiente al incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE (de aportes del 2%), según lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 337.119.543,00) equivalente al 124% del monto del tributo omitido –aportes del 2%– tomando en cuenta las circunstancias agravantes 3 y 4 y atenuante 2, previstas en el artículo 85 del Código euisdem, y la multa prevista en el artículo 99 del citado código, por el incumplimiento de la obligación señalada en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE (aportes del ½ %) en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.668.805,00) equivalente 124% del monto tributo del ½ % de las utilidades no retenidas desde 1998, y tomando en cuenta las circunstancias agravantes 3 y 4 y atenuante 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario
No obstante, aplicando las reglas del concurso de infracciones prevista en los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el ente parafiscal calculó la multa impuesta en la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 342.953.946,00) equivalente actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 342.953,95).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2499 de fecha 17 de Julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incurre o no el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente.
-PUNTO PREVIO-
Antes de abordar el thema decidedum, esta Juzgadora observa que en el capítulo V de su escrito recursivo los Apoderados Judiciales de la contribuyente “RATTAN, C.A.” solicitaron que le fuera acordada medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2499 de fecha 17 de Julio de 2003, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto. En tal sentido, quien sentencia considera necesario señalar que las medidas cautelares tienen carácter accesorio y provisional, y por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa procesal correspondiente a la resolución del fondo, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la referida medida.,
Precisado lo anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional a revisar la legalidad de la Resolución impugnada a la luz del vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente.
Con relación a este punto, se debe destacar que la motivación constituye uno de los requisitos esenciales para la validez de los actos administrativos, y está referida al razonamiento (de hecho y de derecho) utilizado por la Administración al momento emitir sus actos. En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
Así pues, la motivación de los actos se erige como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en la necesidad de que los actos de la Administración en cada caso, señalen el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que favorezcan su derecho a la defensa.
Desde esta óptica, el objetivo de la motivación sería en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
En cuanto la inmotivación de los actos administrativos la Sala Político-Administrativa del Tribunal ha sostenido que tal vicio sólo se produce cuando los actos dictados por la Administración no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en los que se apoyó el órgano administrativo al momento de tomar su decisión. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 2081, 580, y 00835 de 10 de noviembre de 2004, 07 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2009, Casos: Rafael María Vásquez Benítez, Alimentos Heinz, C.A., y Super Octanos, C.A, entre otras).
A su vez, se ha reiterado que no se verifica el vicio de inmotivación, cuando el acto no contiene dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos, siendo suficiente, en algunos casos, que solo se cite la fundamentación jurídica, si esta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nº 01815, de fecha 3 de Agosto de 2000, Caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterado entre otras en decisiones Nos. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009 y 00320 del 10 de marzo de 2011, casos: Valores e Inversiones C.A., Corporación Inlaca, C.A. y Mi Mesa, C.A., respectivamente).
Teniendo claro en que consiste el vicio de inmotivación, esta Juzgadora observa que en su escrito recursivo los Apoderados Judiciales de la contribuyente “RATTAN, C.A.” adujeron que el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario transgreden de forma directa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que no es posible para [su] REPRESENTADA conocer el origen exacto de las cantidades objeto de reparos, por lo cual no puede hacer uso adecuado de los recursos que la Ley le otorga para refutar las objeciones formuladas, lo que la coloca en situación de indefensión frente a la Administración…”.(Agregado del Tribunal)
Explicaron tambien que “El Acta de Reparo contiene menciones genéricas de los posibles artículos aplicables por parte del funcionario del INCE, pero (…) no hay explicación alguna acerca de los fundamentos de hecho y de las razones de derecho en las que se fundamenta su actuación.”.
Por otro lado, manifestaron que “…es posible conocer, a partir de la información suministrada por la actuación fiscal, que en la investigación efectuada se determinaron diferencias en los aportes del 2 %, del ½ % y en el costo de los curso deducidos, pero no es posible conocer, por ejemplo, cuales partidas fueron, a criterio del Fiscal, específicamente omitidas en los cálculos de [su] REPRESENTADA o, apreciadas por el Fiscal en cuanto a sus competentes de manera diferente, u objetadas por cualquier otra razón no determinada, ya que en una de las hojas marcadas como Anexo ‘A’ se detallan todas las partidas consideradas como ‘Remuneraciones’, pero en ninguna parte dice las razones por las cuales todas ellas se consideraron a efectos de determinar los aportes del 2%, las razones por las cuales así lo hicieron, ni porqué…”.(Agregado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se advierte que en el expediente administrativo sustanciado por el ente parafiscal, con ocasión al procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente “RATTAN, C.A.”, (folio 83 al folio 100) corre inserto el Informe Fiscal levantado por el ciudadano Vicente R. Fermín Díaz, en su condición de Supervisor Fiscal de Cotizaciones adscrito a la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde se dejó constancia de las siguientes observaciones (folio 91 al folio 96):
“ 1. La empresa dedujo la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.981.260,45), por concepto de cursos dictados, de acuerdo al Reglamento de Calificación de Planes de Deducciones que acuerda la Ley.
Del total de costos de cursos deducidos, se objetó la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 870.976,00).
(…)
Los costos objetados, se debe a que la empresa en el 1º trimestre del año 2000, incluyó en los costos deducibles: 10% por Servicio Mesoneros, Impuesto al Turismo y el IVA (no deducibles).
2. Se gravaron las partidas: Sueldos, Horas Extras, Comisiones, Transporte y Vehículos, Bonificaciones, Domingos y Feriados, Comidas, Bono Nocturno, Bonificaciones, Salario Integral, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso Pagado y Utilidades, contenidas en los Balances de Cierre, recaudos presentados por la empresa.
3. Se encontró diferencia de los aportes del 2%, del 3º y 4º trimestre 1999, por omitir parte de las Utilidades y de las Bonificaciones.
Al igual se encontró diferencia en los aportes del ½ % del año 1999, por omitir parte de las Utilidades pagadas a los trabajadores.
(…)”
Tales observaciones dieron origen al reparo fiscal formulado por los siguientes montos y conceptos:
“…Diferencia de Aportes, Aportes Insolutos e Intereses Moratorios, por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 281.447.475,00) discriminados de la manera siguiente:
1.1 Aportes del 2% (artículo 10, Numeral 1º de la Ley sobre el INCE) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 271.870.599,00).
1.2 Aportes del ½ % (artículo 10, Numeral 2º de la Ley sobre el INCE) NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.410.327,00).
1.3 Intereses Moratorios por pagos extemporáneos, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 166.549,00).”
Así mismo, se observa que en el Acta de Reparo Nº 040779 de fecha 28 de Junio de 2002, notificada al contribuyente en fecha 04 de Julio de 2002 (folio 97), el fiscal actuante resumió la deuda tributaria a cargo de la empresa aportante “RATTAN, C.A.” en los siguientes términos:
Resumen Aportes del 2% Aportes del ½ % Total
Aportes Causados Bs. 367.896.653,24 Bs. 9.655.124,58 Bs. 377.551.777,82
Aportes Pagados Bs. 43.915.769,79 Bs. 244.797,58 Bs. 4.416.0567,37
Diferencia de Aportes Bs. 323.980.883,45 Bs. 9.410.327,00 Bs. 333.391.210,45
Menos Costos Deducibles Bs. 52.110.284,45 Bs. 0,00 Bs. 52.110.284,45
Aportes a Pagar Bs. 271.870.599,00 Bs. 9.410.327,00 Bs. 281.280.926,00
Intereses Moratorios Bs. 160.262,00 Bs. 6.287,00 Bs. 166.549,00
Total a Pagar Bs. 272.030.861,00 Bs. 9.416.614,00 Bs. 281.447.475,00
Por otra parte, tal como fue reconocido por los abogados de la contribuyente, junto al Acta de Reparo se entregaron a la empresa aportante las cédulas de trabajo utilizadas por el fiscal para determinar los montos anteriormente señalados.
Así, en el anexo “A” que cursa inserta al folio 21 del expediente judicial, se observa que la Administración Tributaria Parafiscal especificó cada uno de los períodos fiscales investigados (desde el 2º trimestre de 1999 hasta el 1º trimestre de 2002), el total de remuneraciones pagadas por la empresa aportante, los aportes pagados (indicando el Banco, Planilla, fecha y monto), la diferencia de aportes (resultante de la resta de aportes pagados a los aportes causados), los gastos deducidos por la empresa, el monto objetado por la Administración, el total de montos deducible y la sumatorias de los aportes a pagar, los cuales guardan completa correspondencia con el Acta de Reparo levantada.
Por otro lado, se encuentra inserto desde el folio 22 al folio 26, el anexo “B” referido a la Relación de Gastos Incurridos en los Planes de Formación Profesional para las Deducciones de Ley, donde se detallan el nombre del curso y la entidad didáctica que los impartió, los datos de la facturación (Nº, fecha, monto) datos de los cheques (Nº, fecha y monto), número de participantes, horas de duración, año y trimestres, fecha del curso (inicial y final), datos sobre los gastos incurridos (matricula, transporte y viáticos), los costos de los cursos aprobados (deducidos, objetados y deducibles), y las observaciones correspondientes.
Finalmente, fue entregada anexa al Acta de Reparo marcada “C” la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos (folio 98) emitida en fecha 02 de Julio de 2002, donde se realizó el cálculo de los intereses moratorios señalados en el Acta de Reparo, tomando en cuenta el período fiscal, la fecha efectiva, la fecha de pago, los días de atraso, la tasa diaria aplicable, el total de los aportes, y la deuda total, cuyo monto coincide con lo expresado en el acta de reparo.
Finalmente, se observa que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2499 de fecha 17 de Julio de 2003 (folio 83 al folio 89) la Administración Tributaria Parafiscal desechó el único argumento explanado por la contribuyente en su escrito de descargo, referido a la falta de motivación del Acta de Reparo, por considerar que la empresa si conocía las razones de hecho y de derecho utilizado por el fiscal actuante para levantar el reparo, al haber recibido al momento de la notificación de dicho acto administrativos los documentos que respaldaban la determinación tributaria realizada.
De las actuaciones antes señaladas se desprende que tanto el Acta de Reparo Nº 040779 de fecha 28 de Junio de 2002, como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2499 de fecha 17 de Julio de 2003, si contienen las razones de hecho y de derecho utilizadas por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para levantar y confirmar el reparo fiscal formulado por diferencia de aportes del 2% y ½ %, los cuales fueron conocidos plenamente por la contribuyente desde el momento de la notificación de los actos administración en cuestión, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación invocado por los abogados de la recurrente. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y visto que la contribuyente no impugnó la determinación tributaria realizada por el ente parafiscal, este Órgano Jurisdiccional confirma en todas y cada una de sus parte la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2499 de fecha 17 de Julio de 2003, y el Acta de Reparo Nº 040779 de fecha 28 de Junio de 2002, quedando la contribuyente obligada a cancelar los montos que se detallan a continuación:
1. Aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.870,60).
2. Aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.410,33).
3. Intereses Moratorios en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 166,55).
4. Multa por la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 342.953,95).
Efectuado los razonamientos que preceden, este Tribunal debe declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los Apoderados Judiciales de la contribuyente “RATTAN, C.A.”. Así se decide.
V
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por abogados John M. Johnson F. y Carlos Eduardo Cato C., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RATTAN, C.A.” contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2499 de fecha 17 de Julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En Consecuencia:
PRIMERO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2249 de fecha 17 de Julio de 2003, y el Acta de Reparo Nº 040779 de fecha 28 de Junio de 2002, quedando la contribuyente obligada a cancelar los montos y conceptos detallados en ella.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en Costas Procesales a la sociedad mercantil “RATTAN, C.A.”, calculadas en el 5% de la cuantía del presente asunto.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente “RATTAN, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YANIBEL LOPEZ RADA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
En la fecha de hoy, trece (13) de enero de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000003 a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
ASUNTO NO. AF48-U-2003-000048.
Asunto Antiguo: 2116.
YLR/rms.
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