REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : AP41-U-2009-000086
Sentencia Definitiva Nº: PJ0082015000015
“Vistos” con informes del Fisco Nacional.
Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 04 de febrero de 2009, del oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008-001932 del “28 NOV 2009” (sic), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto por el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.360.712, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.130, en su carácter de apoderado judicial de CASA GOLFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 15 de julio de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30361550-3, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Vía Veneto, piso 2, oficina 43, San Juan de Los Morros, final de la Av. Bolívar, Municipio Roscio del Estado Guarico; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-SL-000007 del 10 de enero de 2008, emanada del mencionado órgano administrativo, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 del 13 de enero de 2005, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 01 hasta el 31 de agosto de 2004 la contribuyente presentó los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias. Multa en setenta y cinco unidades tributarias (75 UT).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior del presente recurso contencioso tributario, siendo recibido el 04 de febrero de 2009, por lo que se le dio entrada mediante auto del 06 de febrero de 2009 (folio 178), y se ordenó notificar a la Procuraduría, Contraloría y Fiscal General de la República y al contribuyente.
El 27 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 2600-2693 del 18 de marzo de 2009 (folio 189), con el que el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico remitió, debidamente practicada, la comisión enviada a ese Despacho con el objeto de notificar a la contribuyente, correspondiente ésta a la última de las notificaciones libradas en la entrada.
El 28 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (folio 197).
El 26 de mayo de 2009, previó cumplimiento de los requisitos legales, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082009000110 (folio 198 y 199), mediante el cual se admitió el recurso contencioso tributario incoado por la accionante, y se ordenó su tramitación conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
El 03 de agosto de 2009, se dictó auto (folio 200), mediante el cual se venció el lapso probatorio en la presente causa y se dio inició a lapso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de septiembre de 2009 la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó su respectivo escrito de informes (208 y siguientes). En la misma fecha se dictó auto (folio 243) declarando la “vista” en la presente causa.
El 19 de enero de 2015, la ciudadana Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-SL-000007 del 10 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 del 13 de enero de 2005 y la Planilla de Liquidación Nº 021001225000665 por el monto de bolívares millón ochocientos cincuenta y dos mil quinientos sin céntimos (Bs. 1.852.500,00), re expresada en bolívares fuertes por mil ochocientos cincuenta y dos con cincuenta céntimos (BsF 1.852,50), por cuanto constató que para el período comprendido entre el 01 hasta el 31 de agosto de 2004 la contribuyente presentó los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias, por lo cual le impuso sanción prevista en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Multa en setenta y cinco unidades tributarias (75 UT).
III
ALEGATO DE LAS PARTES
La recurrente:
La contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario discriminó sus defensas contra el acto recurrido de la siguiente manera:
1.- Del procedimiento para fiscalizar:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil reparada afirma que para realizar una fiscalización debe existir previamente una providencia administrativa, que debe dictarse en apego a lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, y el funcionario competente para realizarla es, según lo plantea dicha representación, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región a la cual corresponda en razón del territorio, conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos de la región de la cual se trate, a tenor de lo preceptuado en los ordinales 1º y 3º del artículo 93; 8º, 10º, 14º, 34º y 35º del artículo 94; y 2º, 13º y 14º del artículo 98 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 del 29 de marzo de 1995.
Por otro lado y respecto a la providencia administrativa, el mandante de la contribuyente señala que aun cuando fuere dictada por los funcionaros antes mencionados, actuando de manera conjunta, pero uno de ellos no esté debidamente facultado, la misma será nula de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su parecer “ha sido dictada por autoridades manifiestamente incompetentes”.
Sobre lo referido, y a los fines de sustentar la supuesta incompetencia manifiesta de la cual, según sus dichos, está viciada la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2159, agregó textualmente lo siguiente: “…En el caso de autos, aparece suscribiendo la ya referida Providencia Administrativa Nº GTRI/RLL/2159, un funcionario de nombre RAFAEL JOSÉ CANELO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.964.764, quien afirma tácitamente suscribe esa Providencia en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT…”.
“…pese a haber sido designado Jefe de la precitada División de Fiscalización, en grado de Titular, a ese ciudadano en cuestión sólo le fueron atribuidas las facultades contempladas en el Artículo 96 de la ya mencionada Resolución 32, Sobre Organización, Atribuciones y Funcionamiento del SENIAT, y relativas a funciones de administración, más no se le atribuyó funciones para fiscalizar a nadie…”.
2.- Violación de Derechos Constitucionales:
El apoderado judicial de la contribuyente en la Sección Primera del escrito recursivo, “DEL PROCEDIMIENTO PARA FISCALIZAR”, además de argüir, tal y como fue explanado en el particular anterior, el vicio de incompetencia manifiesta, sostiene que el hecho de que la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2159, como acto primigenio que dio inicio al procedimiento en sede administrativa, y las subsiguientes actuaciones son nulas, viola y menoscaba de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Carta Magna derechos y garantías constitucionales, “…específicamente, los consagrados en los Artículos 19, 21 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativo al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, la igualdad ante la Ley, y al de ejercer cualquier actividad económica sin más limitaciones que las establecidas legalmente, y más específicamente el contemplado en el Ordinal Cuarto del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana, relativo a su vez a la prohibición de constreñir para obtener confesión coactivamente.
3.- De la notificación del Acto sancionatorio:
En relación a éste particular, la contribuyente señaló que “…en el caso de autos la notificación es defectuosa y no podría producir ningún efecto…”, por cuanto a su parecer la misma no “…expresa a quien se pretende notificar, ante quién puede recurrir, así cómo tampoco se le expresa cuánto tiempo tiene para recurrir en contra de ese acto; se le menciona una sarta de números, pero no se le está indicando ante quién puede recurrir, ni en qué tiempo…”.
Concluye la accionante aseverando que: “…la notificación constituye un requisito esencial para la respectiva validez del acto, es por lo cual hemos de admitir forzosamente entonces en que son nulas las notificaciones de las Resoluciones de Imposición de Multa cuya nulidad hemos demandado y que hemos producido marcadas “A”, “B”, “C”, “D” Y “F”…”, por considerar que contraviene el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73 y ordinal 1º del artículo 19 ejusdem.
4.- De los registros contables:
Por lo que respecta al punto discriminado por la contribuyente en la sección tercera “De Los Registros Contables”, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Golfi, C.A., admite haber incurrido en un error, tras indicar que: “…En el Libro de Ventas, correspondiente al mes de Agosto del Año 2004, que hemos producido marcado con la letra “J”, existen 266 asientos; 2 de éstos están errados. En vez de haberse procedido a anular asiento, la contribuyente colocó, en vez del nombre del cliente, la expresión `…contabilizado por caja…´ y, por supuesto, omitió expresar igualmente número de Registro de Información Fiscal así como el correspondiente monto de la venta efectuada, y el de la venta gravada o exenta, y el impuesto aplicable por IVA…”
No obstante lo referido, aduce la accionante que dicho incumplimiento fue con ocasión a un error excusable, eximente argüida en los mismos términos en el capítulo segundo del escrito recursivo “Del derecho”, tras indicar literalmente lo siguiente: “…es evidente que el caso de autos la contribuyente incurrió en un error al no haber anulado factura emitida por Reporte Z, tras emitir factura impresa por operación idéntica a la contenida en esa factura que debió haber sido anulada; siendo así, procedería entonces sea eximida de responsabilidad por error excusable…”¸ ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Por último, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 del 13 de enero de 2005, así como también de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2307 del 28 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículo 240, ordinales 1º y 4º, 259 y 260 del Código Orgánico Tributario, 25, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
La administración tributaria:
La representación judicial de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planteo sus alegaciones de la siguiente forma:
1.- De la presunta incompetencia del funcionario Jefe de la División de Fiscalización:
La representación judicial del Fisco Nacional en relación a la alegada incompetencia manifiesta, señaló que el nivel operativo del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) está conformado, entre otras unidades, por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, ello de conformidad con lo establecido en el Título IV “De la Estructura Orgánica de Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71 de la Resolución 32.
Igualmente, agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la precita Resolución 32, las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales están facultadas, entre otras funciones, para realizar las previstas en el artículo 13, referidas, según lo señala dicha representación, a autorizar a los funcionarios competentes para realizar las actuaciones señaladas en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto, indicó textualmente que: “…es precisamente el jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos, designado mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/2006-0509, de fecha 29 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.511, de fecha 30 de agosto de 2006, se le otorgaron expresamente las atribuciones indicadas en el artículo 98 antes citado, de manera que su actuación desplegada tanto en la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2307 de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual autorizó a la funcionaria fiscal para realizar procedimiento de verificación a la recurrente, como en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 de fecha 13 de enero de 2005, no se encuentran viciados de nulidad por incompetencia…”
2.- Del presunto error de hecho excusable:
Sobre la eximente de responsabilidad alegada por la contribuyente, la sustituta de la Procuraduría señaló que la representación judicial de la accionante no demostró en autos la procedencia de alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el Código Orgánico Tributario, por cuanto a su parecer “el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada”
Añadió que: “…En el caso bajo examen y en lo que respecta al período impositivo de agosto de 2004, no es procedente la solicitud del contribuyente, por lo tanto, no puede esperar que la Administración le releve de su carga de probar que la recurrente ha incurrido en algún tipo de error de hecho excusable…”.
3.- De la presunta violación de Derechos Constitucionales:
La apoderada judicial del Fisco Nacional contradijo de la siguiente manera la supuesta violación, por su representada, de principios de rango Constitucional.
En lo que atañe a presunta violación del principio contenido en el artículo 19 de la Carta Magna señaló, entre otras cosas, que: “…el Principio de Progresividad, según el cual no puede haber desmejora o disminución en los derechos que consagran los textos legales, garantizando a toda persona y sin discriminación alguna al (sic) goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; es por ello, que sostiene esta representación que ésta norma constitucional invocada no guarda relación alguna con el acto administrativo impugnado…”.
Igualmente, añadió la precitada representación que la Administración Tributaria cumplió “a cabalidad con la normativa aplicable para el procedimiento de verificación fiscal, la cual está apegada a los preceptos y garantías constitucionales”.
Sobre la supuesta trasgresión del principio a que se contrae el artículo 21 de nuestro Texto Constitucional afirma la representación de la República que: “…la parte recurrente no precisó efectivamente ni demostró en el caso concreto cómo fue ese trato desigual por parte de la Administración Tributaria al dictar la resolución recurrida, visto que este principio de no discriminación que consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no guarda relación alguna al caso bajo análisis…”
Así mismo, alegó a su favor los criterios plasmados en las sentencia Nos 1450, 526 y 118 del 07 de junio de 2006, 11 de febrero de 2007 y 29 de enero de 2008, respectivamente, todas dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que concierne a la alegada violación del principio constitucional contenido en numeral 4º del artículo 49 del Texto Constitucional, la sustituta de la Procuraduría General de la República, manifestó que: “…el caso controvertido fue conocido y decidido en sede administrativa, a través del procedimiento de verificación que bien se describió supra, no hubo de ninguna forma coacción para constreñir al contribuyente a dar respuesta alejada a la realidad; por otro lado, una vez que se dictó el acto administrativo recurrido, el mismo indicó expresamente los recursos mediante los cuales se le puede impugnar, como es el recurso jerárquico (artículo 242 COT), decidido por la máxima autoridad administrativa o por una unidad administrativa delegada por su dependencia; y el recurso contencioso tributario (artículo 259 COT), el cual se debe interponer ante el tribunal contencioso tributario…”
Finalmente, en lo que al principio de libertad económica se refiere, contemplado en el artículo 112 de la Constitución, el cual según la recurrente fue trasgredido por la administración tributaria, la representación del ente administrativo señaló que: “…Resulta improcedente éste alegato formulado por la recurrente, visto que la resolución de imposición de sanción no impidió no declaró la ilegalidad del conjunto de operaciones económicas desplegadas por la contribuyente…”
4.- De la supuesta nulidad de la notificación del acto sancionatorio:
Con relación a la eficacia de la notificación del acto administrativo, el Fisco Nacional señaló, después de realizar un trascripción literal de la parte in fine de la aludida notificación, que la misma señaló: i) los recursos con los cuales se podía impugnar el respectivo acto administrativo (recurso jerárquico y contencioso tributario), ii) los lapsos para incoar los mismo, y iii) las características que deben cumplir los escritos contentivos de los referidos medios de impugnación, por tal motivo, en palabras de la representación de la administración tributaria, dicha notificación no vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de Resolución Nº GRTI/RLL/DJT/RJ-2008-SL-000007 del 10 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto a la: i) incompetencia manifiesta, ii) violación de los principios constitucionales de progresividad, no discriminación, ser juzgado por el Juez natural, y libertad económica contemplados en los artículos 19, 21, numeral 4º del 49 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iii) ineficacia de la notificación por defectuosa, iv) procedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario -error de hecho y de derecho excusable-, y v) nulidad de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 del 13 de enero de 2005 y la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2307 del 28 de junio de 2004.
Delimitada como ha sido la controversia, en primer lugar, este Juzgado a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre la supuesta violación de los principios constitucionales antes indicados, en consecuencia, precisa realizar las siguientes consideraciones en los términos siguientes:
1.- Violación de los principios constitucionales de progresividad, no discriminación, ser juzgado por el Juez natural, y libertad económica contemplados en los artículos 19, 21, numeral 4º del 49 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, plenamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Casa Golfi, C.A., además de argüir el vicio de incompetencia manifiesta en la sección primera del escrito recursivo, específicamente, en el particular identificado “DEL PROCEDIMIENTO PARA FISCALIZAR”, manifestó que la supuesta nulidad de la Providencia Administrativa, la cual fue identificada erradamente por el prenombrado abogado de la siguiente manera “Nº GRTI/RLL/2159”, siendo lo correcto, Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2307 del 28 de junio de 2004 (folio 174), como acto primigenio en la instancia administrativa es nula, por tal motivo, según sus dichos, aparentemente viola y menoscaba principios de rango constitucional como los siguientes: i) progresividad, ii) no discriminación, iii) ser juzgado por el Juez natural y iv) libertad económica, previstos en los artículos 19, 21, numeral 4º del 49 y 112, respectivamente, de nuestro Texto Fundamental.
Visto el anterior planteamiento, este Juzgado estima necesario advertir que la representación del Fisco Nacional contradijo, en cada caso particular, y de la siguiente manera, la ludida trasgresión constitucional:
a) Principio de progresividad (artículo 19 de la CRBV):
Sobre la alegada violación del principio de progresividad -artículo 19 CRBV-, la representación de la Procuraduría General de la República manifestó textualmente lo siguiente:
“…el Principio de Progresividad, según el cual no puede haber desmejora o disminución en los derechos que consagran los textos legales, garantizando a toda persona y sin discriminación alguna al (sic) goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; es por ello, que sostiene esta representación que ésta norma constitucional invocada no guarda relación alguna con el acto administrativo impugnado…”.
Asimismo, añadió la precitada representación que la Administración Tributaria cumplió “a cabalidad con la normativa aplicable para el procedimiento de verificación fiscal, la cual está apegada a los preceptos y garantías constitucionales”.
b) principio de no discriminación (artículo 21 CRBV):
En lo que atañe a la no discriminación -artículo 21 CRBV- indicó que:
“…la parte recurrente no precisó efectivamente ni demostró en el caso concreto cómo fue ese trato desigual por parte de la Administración Tributaria al dictar la resolución recurrida, visto que este principio de no discriminación que consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no guarda relación alguna al caso bajo análisis…”
c) principio de ser juzgado por el Juez natural (numeral 4º del artículo 49 CRBV).
En relación al principio de ser juzgado por el Juez natural -numeral 4º del artículo 49 CRBV-, la representación judicial de la República aseveró que:
“…el caso controvertido fue conocido y decidido en sede administrativa, a través del procedimiento de verificación que bien se describió supra, no hubo de ninguna forma coacción para constreñir al contribuyente a dar respuesta alejada a la realidad; por otro lado, una vez que se dictó el acto administrativo recurrido, el mismo indicó expresamente los recursos mediante los cuales se le puede impugnar, como es el recurso jerárquico (artículo 242 COT), decidido por la máxima autoridad administrativa o por una unidad administrativa delegada por su dependencia; y el recurso contencioso tributario (artículo 259 COT), el cual se debe interponer ante el tribunal contencioso tributario…”
d) principio de libertad económica (artículo 112 CRBV):
Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de libertad económica -artículo 112 CRBV-, la sustituta de la procuraduría arguyó que:
“…Resulta improcedente éste alegato formulado por la recurrente, visto que la resolución de imposición de sanción no impidió no declaró la ilegalidad del conjunto de operaciones económicas desplegadas por la contribuyente…”
Considerando la denuncia supra señalada, así como también las alegaciones expuestas en su contra por el Fisco Nacional, este juzgado estima necesario traer a colación los artículo 19 y 21 de nuestra carta Magna, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Resaltado del Tribunal Superior.
Así mismo, el numeral 4º del artículo 49 y el artículo 112 disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. Subrayado de la Instancia Superior.
La primera de las normas trascritas, se refiere, básicamente, a la obligación del Estado concebido como la estructura suprema del orden social, de garantizar a toda persona, como ente individualizado, y “sin discriminación alguna”, el goce y ejercicio de sus derechos humanos. La segunda de ellas, está intrínsicamente relacionada al derecho que tienen todos los ciudadanos de ser tratados de igual forma cuando se encuentren en circunstancias similares.
Sobre el principio contemplado en el numeral 4º del artículo 49, este Juzgado ratifica el criterio expuesto por nuestra Máxima Instancia en el fallo Nº 01990 del 27 de julio de 2006, en Sala Político Administrativa del Tribunal, tras indicar que:
“…Adicionalmente, debe esta Sala resaltar que el derecho al juez natural se refiere básicamente a la necesidad que el proceso sea decido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponga al Estado la obligación de garantizar “…una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita…”.
De este modo, la labor legislativa promueve “la regionalización” de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de “descentralizar” la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable…”
Por otro parte, se puede señalar que el artículo 112 del vigente texto Constitucional consagra el derecho de toda persona pueda dedicarse a la actividad económica de su preferencia; sin embargo, no podemos olvidar que éste derecho podrá ser restringido por la propia Constitución o las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, es decir, el mencionado derecho económico no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada.
En este orden, se impone para éste Tribunal la necesidad de analizar los criterios expuestos respecto a la denuncia por parte de la contribuyente de la supuesta trasgresión de dichos principios constitucionales, para lo cual observa:
Con respecto a la supuesta violación del principio contemplado en el artículo 19 de nuestro Texto Constitucional, previamente, esta Juzgadora estima necesario advertir que el apoderado judicial de la contribuyente esgrimió de manera genérica e infundada la aparente trasgresión constitucional, por lo que resulta, a todas luces, imposible extraer de lo argüido en el escrito recursivo algún elemento de convicción que respalde su denuncia, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional desecha la referida denuncia. Así se declara.
Por otro lado, el apoderado judicial de Casa Golfi, C.A., alegó la supuesta violación del derecho a la igualdad y no discriminación sin precisar cual fue el trato, que según su parecer, fuere desigual, aunado al hecho de que no mencionó una o varias empresas que estuvieran en las mismas circunstancias jurídicas que la de su representada y hubiesen sido tratadas por el Fisco Nacional de manera distinta, inclusive, no trajo las pruebas, en el lapso legal correspondiente, que sustentaran su afirmación, lo que hubiese permitido a este Juzgado examinar, de ser el caso, una supuesta discriminación, por tal motivo, este Tribunal Superior la desestima. Así se declara.
En lo concerniente a la supuesta trasgresión del principio contenido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución -derecho a ser juzgado por un Juez natural-, vale la pena acotar que el medio de impugnación ejercido por la accionante en sede administrativa fue el recurso jerárquico, previsto por la norma positiva que regula la materia en el Título V “De la Revisión de los Actos de la Administración Tributaria y de los Recursos Administrativo”, Capitulo II “Del Recurso Jerárquico”, específicamente en el artículo 242.
Así, el mencionado artículo dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Del artículo antes trascrito, se puede inferir que el recurso jerárquico como medio de impugnación otorga la posibilidad de impugnar en sede administrativa los actos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de alguna manera la esfera jurídica de los administrados, aunado al hecho, que el prenombrado recurso sólo podrá ser ejercido por quien tenga, respecto al acto administrativo, un interés legítimo, personal y directo.
Por otro lado, resulta ineludible advertir que a tenor de lo previsto en el artículo 243 ibidem, el precitado recurso deberá ser decido por la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegar su facultad en la unidad o unidades bajo su dependencia, en consecuencia, los recursos jerárquicos deben ser decididos por el Superintendente Nacional Tributario o sobre la unidad en la cual recaiga la delegación.
En tal sentido, se puede concluir que la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 (folio 60), dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue emitida por la autoridad que esa instancia administrativa le correspondía, por tal motivo, este Tribunal desecha la denuncia realizada por la sociedad mercantil accionante. Así se declara.
Ahora bien, sobre la supuesta violación del principio constitucional de libertad económica, en primer lugar, es importante resaltar que el apoderado judicial de la contribuyente no indicó expresamente cómo la administración tributaria, durante el procedimiento de fiscalización, limitó de alguna forma el ejercicio a la libertad económica de su representado, aunado al hecho, como antes se dijo, que en el lapso legal correspondiente no trajo a los autos elementos de pruebas que sirvieran de fundamento para soportar la referida trasgresión constitucional, lo cual, en criterio de esta Juzgadora obliga a desechar la aludida denuncia. Así se decide.
2.- Incompetencia manifiesta:
La representación judicial del sujeto pasivo afirmó que la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2159 (folio 174) es nula por estar afectada del vicio de incompetencia.
Sobre lo referido, y a los fines de sustentar la supuesta incompetencia manifiesta de la cual, según sus dichos, está viciada la referida Providencia Administrativa, agregó textualmente lo siguiente: “…En el caso de autos, aparece suscribiendo la ya referida Providencia Administrativa Nº GTRI/RLL/2159, un funcionario de nombre RAFAEL JOSÉ CANELO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.964.764, quien afirma tácitamente suscribe esa Providencia en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT…”.
“…pese a haber sido designado Jefe de la precitada División de Fiscalización, en grado de Titular, a ese ciudadano en cuestión sólo le fueron atribuidas las facultades contempladas en el Artículo 96 de la ya mencionada Resolución 32, Sobre Organización, Atribuciones y Funcionamiento del SENIAT, y relativas a funciones de administración, más no se le atribuyó funciones para fiscalizar a nadie…”.
Por otra parte, y con el objeto de contradecir el aludido vicio, la representación judicial de la administración tributaria aseveró que el nivel operativo del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) está conformado, entre otras unidades, por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, ello de conformidad con lo establecido en el Título IV “De la Estructura Orgánica de Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71 de la Resolución 32.
Igualmente, agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la precita Resolución 32, las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales están facultadas, entre otras funciones, para realizar las previstas en el artículo 13, referidas, según lo señala dicha representación, a autorizar a los funcionarios competentes para realizar las actuaciones señaladas en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario.
Definidas como ha sido las alegaciones anteriormente expuestas, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia, que según la contribuyente afecta la validez del acto administrativo por él recurrido, considera pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. Resaltado de esta Instancia Judicial.
Del numeral previamente trascrito, se puede inferir, entre otras cosas, las previsiones indicadas taxativamente por el legislador con el objeto de precisar las circunstancias que ocasionan la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, entre las cuales se puede observar la relacionada la incompetencia manifiesta.
Ahora bien, sobre la mencionada obligación la cual constituye un requisito de forma de los actos administrativos o como se ha interpretado al omitir el mismo, vicio de incompetencia del funcionario, se han pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, al señalar que.
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”. Subrayada por este Tribunal.
Circunscribiendo el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, primeramente, vale la pena destacar que la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2307 del 28 de junio de 2004 (174) fue suscrita por los ciudadanos Delfin Salvador Paez Graffe, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos, conforme a la Gaceta Oficia Nº 36.673 del 05 de abril de 1999, así como también por el ciudadano Rafael José Canelo Gutiérrez, en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización según Providencia Nº SNAT-2003-2253 del 03 de octubre de 2003, éste último, según plantea el apoderado judicial de la contribuyente, no tenía competencia para realizar la fiscalización que inició el presente procedimiento, lo que preliminarmente acarrearía la nulidad absoluta del precitado acto administrativo, y consecuentemente del presente procedimiento en virtud de ser el mismo el acto primigenio que dio inicio.
Sin embargo, observa este Tribunal Superior que mediante Resolución Nº GRTI/RLL/DJT/RJ/2008-SL-000007 del 10 de enero de 2008 (folio 4 y siguientes), el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos según Resolución Nº 87 del 23 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36673 del 05 de abril de 1999, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 94 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Casa Golfi, C.A., y en consecuencia confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 del 13 de enero de 2005, y la planilla de liquidación Nº 021001225000665 impugnadas.
Así, se puede inferir que con la actuación por parte del órgano jerarca superior competente para imponer las sanciones por incumplimiento de deberes formales, en este caso, la prevista en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ello de conformidad con las atribuciones previstas en la aludida Resolución Nº 32, tal y como fue expresado con anterioridad, en criterio de ésta Juzgadora, quedó convalidado el acto administrativo que supuestamente estaba afectado de nulidad absoluta por incompetencia. Así se declara.
3.- Ineficacia de la notificación:
La representación judicial del sujeto pasivo aseveró que “…en el caso de autos la notificación es defectuosa y no podría producir ningún efecto…”, por cuanto a su parecer la misma no “…expresa a quien se pretende notificar, ante quién puede recurrir, así cómo tampoco se le expresa cuánto tiempo tiene para recurrir en contra de ese acto; se le menciona una sarta de números, pero no se le está indicando ante quién puede recurrir, ni en qué tiempo…”.
Añadió, que: “…la notificación constituye un requisito esencial para la respectiva validez del acto, es por lo cual hemos de admitir forzosamente entonces en que son nulas las notificaciones de las Resoluciones de Imposición de Multa cuya nulidad hemos demandado y que hemos producido marcadas “A”, “B”, “C”, “D” Y “F”…”, por considerar que contraviene el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73 y ordinal 1º del artículo 19 ejusdem.
Por otro lado, y con el objeto de rebatir el precitado alegato la apoderada judicial del Fisco Nacional señaló, después de realizar un trascripción literal de la parte in fine de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 del 13 de enero de 2005 (folio 60), que de la misma se puede observar claramente: i) los recursos con los cuales se podía impugnar el respectivo acto administrativo (recurso jerárquico y contencioso tributario), ii) los lapsos para incoar los mismos, y iii) las características que deben cumplir los escritos contentivos de los referidos medios de impugnación, por tal motivo, en palabras de dicha representación, la aludida notificación no vulneró el derecho a la defensa del contribuyente.
Vistos los alegatos anteriormente expuestos, esta Juzgadora con el objeto de resolver la referida controversia, en primer lugar, estima necesario advertir, antes de realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de la notificación, que él apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante no precisó sobre que acto administrativo -notificación- solicita la respectiva nulidad.
Aunque señaló que existe una notificación defectuosa que informó a su representada supuestamente lo siguiente: “…que podrá recurrir en contra de la multa impuesta, ejerciendo ´…los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261…”, posteriormente dijo que son nulas las notificaciones de los anexos consignados al escrito contentivo del recurso jerárquico, marcado “A”, “B”, “C”, “D” Y “F”, que son la: i) Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2307 (folio 59), ii) Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 (folio 60), iii) Planilla para Pagar Nº 5029000665 (folio 61), iv) Autorización GRTI/RLL/RNT/2307/56 (folio 62), y v) Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/2307-02 (folio 64).
En efecto, tal y como se pudo observar del examen realizado a cada uno de los referidos actos administrativo sólo la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 (folio 60) guarda relación con la argumentación expuesta por la recurrente, por lo que en criterio de esta Juzgadora, aun cuando el actor no precisó sobre qué notificación solicitaba la nulidad, por abstracción se puede inferir que quiso hacer referencia a la aludida resolución imposición de sanción.
Considerando lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De los dispositivos normativos anteriormente trascritos, se puede resaltar, entre otras cosas, que el legislador dispuso que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, salvo disposición especial en contrario, debe realizarse personalmente. Asimismo, indicó que la misma contendrá “el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”,
Aunado a lo anterior, resulta imprescindible señalar que una notificación defectuosa, entendiéndose la misma, como acto independiente que tiene por objeto poner en conocimiento a las personas, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos se hayan visto afectados por la manifestación de voluntad de la Administración a través de un acto material, no afecta intrínsicamente la validez del acto definitivo sino la eficacia, pues el mismo obedece al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo previstos en los diferentes cuerpos normativos, por lo que en criterio de quien decide, no puede argüirse que una notificación defectuosa puede conducir a la ilegalidad del acto administrativo. (Ver sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 126 del 13 de febrero de 2001, ratificada en el fallo Nº 00305 del 10 de marzo de 2011).
Ahora bien, la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 (folio 60), dispuso en su parte in fine textualmente lo siguiente:
“…EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN SUS ARTÍCULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 244 Y 261 EJUSDEM, PARA LO CUAL DEBERÁ DARSE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 243 Y 262 DEL CITADO CÓDIGO…”.
De la trascripción que antecede, se puede observar que el ente administrativo indicó en la parte in fine de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 (folio 60) lo siguiente: i) el texto integro de su decisión, ii) los medios de impugnación que pudo incoar el sujeto pasivo, artículos 242 y 259, correspondiente al recurso jerárquico y contencioso tributario, respectivamente, iii) el lapso preclusivo para ejercer cada uno de ellos, artículos 244 y 259, también respectivamente, y iv) los requisitos de forma y fondo que deben contener los respectivos escritos recursivos -artículo 243-, así como también, el órgano ante el cual deberán ejercerse -artículo 262-; por lo que se puede inferir claridad que contrariamente a lo entendido por el apoderado judicial de la contribuyente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la aludida resolución cumplió con los requisitos de forma previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Por lo tanto, este Tribunal Superior con base a las consideraciones expuestas desestima el alegato propuesto por el apoderado judicial de Casa Golfi, C.A., en relación a los supuestos defectos de forma contenidos en el mencionando acto administrativo, en lo que respecta a la notificación. Así se declara.
4.- Procedencia de la eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios prevista en numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil reparada invocó a su favor la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios contendida en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida al error de hecho y de derecho excusable.
A los fines de sustentar la precitada eximente, el apoderado judicial de la contribuyente adujó que si bien es cierto que su representada no anuló las facturas emitidas por el Reporte Z, dicho incumplimiento fue con ocasión a un error de hecho y de derecho excusable.
Por otro lado, y en contraposición a los argüido por la recurrente, la sustituta de la Procuraduría señaló que la representación judicial de la accionante no demostró en autos la procedencia de alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el Código Orgánico Tributario, por cuanto a su parecer “el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada”
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a revisar la procedencia de la eximente alegada por el representante legal de la contribuyente, y en tal sentido observa:
La eximente solicitada está prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual establece:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable.
(….)
Esta Juzgado observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar, C.A., y Nº 00998 del 18 de septiembre de 2008, caso: General Motors Venezolana, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, en criterio de esta Sentenciadora la contribuyente no aportó de convicción que permitan determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma. Igualmente, el apoderado judicial de la recurrente no denunció la disposición legal que consideró ininteligible o ambigua, que la indujo en el error de derecho alegado, motivo por el cual, esta Instancia Judicial declara improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se decide.
5.- Nulidad de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 del 13 de enero de 2005 (folio 60) y la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2307 del 28 de junio de 2004 (folio 174):
Por último, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 del 13 de enero de 2005, así como también de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/2307 del 28 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículo 240, ordinales 1º y 4º, 259 y 260 del Código Orgánico Tributario, 25, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Superior aprecia que la solicitud de nulidad de los actos administrativos supra señalados, realizada por el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, plenamente identificado en autos, como apoderado judicial de CASA GOLFI, C.A., por las supuestas trasgresiones de orden legal, así como también constitucional, no guardan relación directa con las argumentaciones desplegadas por él en el escrito recursivo, ya resueltas por este Juzgado en los particulares anteriores del presente fallo, lo cual evidencia, en criterio de ésta Juzgadora, que la referida solicitud fue realizada sin presentar algún elemento de convicción que llevara a esta Juzgadora a formar su convencimiento sobre la supuesta nulidad de los referidos actos administrativos, en consecuencia la desecha. Así se declara.
V
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.360.712, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.130, en su carácter de apoderado judicial de CASA GOLFI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-SL-000007 del 10 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665 del 13 de enero de 2005, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 01 hasta el 31 de agosto de 2004 la contribuyente presentó los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias. Multa en setenta y cinco unidades tributarias (75 UT).
En Consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-SL-000007 del 10 de enero de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente CASA GOLFI, C.A., en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente CASA GOLFI, C.A., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
En la fecha de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082015000015, a las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
Asunto: AP41-U-2009-000086
YLR/rms/lr.
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