REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9615
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GONZALO NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.492.640, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por accidente laboral, daños morales, cobro de prestaciones sociales y diferencia de sueldos, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, previa distribución, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 25, que en fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9615.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la causa y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la acción, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que debido al accidente laboral tiene una discapacidad absoluta y permanente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debe pagársele una indemnización equivalente a Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 659.533,26).
Igualmente solicita el pago de sus prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets y diferencia de sueldos correspondientes al año 2012 y hasta el mes de noviembre de 2013.
Asimismo solicita el pago de daños morales y físicos, presuntamente derivados de hechos ilícitos, los cuales estimó en la cantidad Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Por último, solicita que el instituto accionado le pague la cantidad de Dos Millones Doscientos Once Mil Catorce Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.211.014,26), además de la indemnización por corrección.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:
Pretende el actor mediante la presente acción que el Instituto Autónomo Policía Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, le pague en primer lugar la indemnización por accidente laboral; en segundo lugar los daños morales ocasionados por el accidente laboral conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil; en tercer lugar sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses; y en cuarto lugar una diferencia de sueldos desde el año 2012 hasta noviembre de 2013.
Ante ello, consagra el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En tal sentido, la parte actora solicitó el pago de los siguientes conceptos: indemnización por accidente laboral; daños morales ocasionados por el accidente laboral conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil; prestaciones sociales con sus respectivos intereses; y diferencia de sueldos desde el año 2012 hasta noviembre de 2013, tal como se señaló retro.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones de la actora resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, así respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y diferencia de sueldos, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 94 y siguientes; mientras que para la pretensión del pago de indemnización por accidente laboral -ejecución de la indemnización contenida en el oficio Nº 0452/2014, de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- y daño moral por hecho ilícito, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comprobado lo anterior, este Tribunal declara inadmisible el presente recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retro citado. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, el impedir al querellante, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, considera este Tribunal declar que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVAROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GONZALO NIÑO RODRÍGUEZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9615
HSL/jg
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