LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, apoderado judicial de la ciudadana GREMILDE MARBELLA JIMÉNEZ CAMARGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.676.737, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Por la parte querellada actuó la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.733, apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta (UNA).

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar el recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que “[e]n fecha 08 de mayo de 2006, el Ciudadano Rector, Dr. Manuel Castro Pereira, suscribió un convenio en materia educativa, con la universidad de San José de Costa Rica, sociedad anónima, tal como consta en documento autenticado ante la oficina de notaría pública segunda del Distrito Libertador, ahora Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 41, del tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, posteriormente, Registrado por ante la oficina civil de Registro Público del Distrito Capital en fecha 08 de mayo de 2006…”

Que la Universidad Nacional Abierta “…estuvo representada por los ciudadanos Lic. Greivin Gerardo Arrieta Chacón y por el Rector Dr. Manuel Sandi Murillo...”

Sostuvo, que inició sus estudios de Postgrado en el área de Ciencias de la Educación en Administración Educativa, cumpliendo con las obligaciones curriculares y económicas inherentes a citado estudio, así como las obligaciones legales exigidas a los fines de ser admitida como estudiante regular.

Argumentó, que “…en fecha 02 de noviembre de 2006, se [le] incorporó al convenio antes dicho, mediante documento autenticado en esa fecha, quedando inserto bajo el número 54, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial…”

Adujo, que “…cumplidos como han sido los requisitos administrativos establecidos en la normativa General de estudios de postgrado para las universidades e institutos, debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, de fecha 20 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial número 321.321, y culminada como ha sido la carga académica tal como se demuestra en certificados firmados por Lic. Greivin Gerardo Arrieta Chacón y por el Rector Dr, Manuel Sandi Murillo (…). Es el caso que, posterior a las múltiples solicitudes que personalmente hiciera [su] poderdante por ante las instancias administrativas de la Universidad Nacional Abierta, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades así como la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que estas instituciones reconozcan el titulo expedido por esa casa de estudios para obtener, las erogaciones económicas contractuales importantes, expresadas en los diversos convenios educativos suscritos entre los sindicatos que agrupan a los trabajadores de la educación y el Ministerio del ramo, la consultoría jurídica del Consejo Nacional de Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce el título académico cuyos estudios se rigieron mediante el convenio intercultural…”

Afirmó, que la negativa al reconocimiento del título se fundamentó en que los estudios efectuados por su poderdante, se realizaron antes de la celebración del contrato y culminaron en el mes de julio del año 2006, período ese en que se firmó el aludido convenio.

Expuso, que “…la Universidad Nacional Abierta y la Universidad San José de Costa Rica, incluyeron a la mencionada estudiante, hoy querellante, en las cohorte de estudios que se encontraban vigente para el momento en que se celebra el contrato existente entre ellas.”

Finalmente, solicitó se inste al ente querellado, promover lo conducente a los fines que el título académico recibido por la querellante, sea reconocido por el Consejo Nacional de Universidades, se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de conocer con exactitud las cantidades de dinero dejada de percibir desde noviembre de 2011 hasta la sentencia definitiva, tomando como referencia el 8 % del sueldo integral de la docente que constituyen el dinero dejado de percibir a partir de noviembre de 2011, y se condene en costas a la parte querellada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de contestación, la parte querellada fundamentó sus alegatos en los siguientes términos:

Adujo, que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovió la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 11º del citado artículo.

Que “…se evidencia de la narrativa de los hechos, que la querellante inició estudios de postgrado en el Área de Ciencias de la Educación en Administración Educativa en la Universidad de San José de Costa Rica, Sociedad Anónima y los cuales inició en mayo de 2003 y culminó en el mes de mayo de 2006.”

Que la estudiante de postgrado “…inició sus actividades académicas en Venezuela; por iniciativa del Rector de la Universidad de San José (USJ); Dr. Manuel Sandi Murillo, quién es la autoridad que debe expedir el titulo académico.”

Destacó, que “…no labora para [su] representada Universidad Nacional Abierta (UNA), por lo tanto no ejerce cargo de funcionaria pública en [esa] Casa de Estudios.”

Que “[l]a Querella por daños y perjuicios en cuestión; fue admitida en fecha 25 de marzo de 2014. la cual no debió admitirse de conformidad con lo pautado en el artículo rn rl artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Adujo, que “…la querellante es una estudiante de Postgrado y no funcionaria pública. Por tal motivo [su] representada está imposibilitada de cumplir con el pedimento ordenado por el Tribunal; de entregar el Expediente Administrativo de la Querellante, ya que no lo [poseen] y se [les] ha solicitado en el auto de fecha 27 de marzo de 2014; pedimento al cual [su] representada no puede dar respuesta por razones obvias.”

Finalmente, solicitó que la cuestión previa opuesta se declare procedente en derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante escrito de fecha 08 de julio de 2014, la Abogada Judith Celeste Rivas Acuña, apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, alegó como cuestión previa lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 21 de julio de 2014, el abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, apoderado judicial de la parte querellante contradijo la cuestión previa opuesta por la representación de la Universidad Nacional Abierta, este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2014, se pronunció señalando que la misma sería resuelta en la sentencia definitiva que ha de recaer, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todas las pretensiones de la parte accionante y las defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, dejando a salvo lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, respecto a la admisión de la querella.”

Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella.

Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte accionante que se le reconozca el Título de Grado Académico de “Maestría Académica en Ciencias de la Educación con mención en Administración Educativa” otorgado por la Universidad de San José de Costa Rica a la ciudadana Jiménez Camargo Gremilde Marbella, en fecha 15 de julio de 2006, siendo que el mismo fue considerado por el Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fecha 02 de abril de 2013, como que no cumple con los extremos legales establecidos en la Normativa General de los Estudios de Postgrado para Universidades e Institutos debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, específicamente, los artículos 24 y 25 de dicha normativa.

Cabe resaltar que negativa del reconocimiento del antes identificado Título se le manifestó a la ciudadana Jiménez Camargo Gremilde Marbella, mediante Oficio Nº CNU/CJ/0059/2013, de fecha 02 de abril de 2013, en respuesta a la comunicación recibida por ese Despacho en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual la querellante solicitó el mencionado reconocimiento del Título otorgado por la Universidad de San José de Costa Rica.

De igual manera, se observa que la presente acción se interpuso en fecha 17 de marzo de 2014, razón por la cual resulta oportuno a los efectos de verificar los lapsos para la interposición de la presente querella, traer a colación la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde la fecha en que la ciudadana recibió el Título en cuestión (15 de julio de 2006) y la fecha en que la misma solicitó al Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el reconocimiento de dicho Título, cabe decir 14 de marzo de 2013, transcurrió 7 años y 8 meses.

Aunado a lo anterior, se observó que la comunicación de la ciudadana Jiménez Camargo Gremilde Marbella, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó el reconocimiento de dicho Título, fue respondida por ese Despacho mediante Oficio Nº CNU/CJ/0059/2013, de fecha 02 de abril de 2013.

De igual manera se observó que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2014, razón por la cual, considera quien aquí decide que han transcurrido un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el abogado RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, apoderado judicial de la ciudadana GREMILDE MARBELLA JIMÉNEZ CAMARGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.676.737, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los doce (12 ) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp.7480.-
HNU/Mdlc