LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007492.-

En fecha 09 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.157.975, asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Resolución Nº 001, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la Abogada ANGELICA MARÍA SUBERO SILVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, procediendo en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República de Venezuela.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Señaló, que “[e]l 01 de enero de 1987, ingres[ó] en la Administración Pública a trabajar en la Policía Metropolitana, pasando posteriormente en fecha 18 de enero de 2008 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Presidente de la República, hasta el día 16 de Enero de 2014 cuando fu[e] notificado de la Jubilación con una remuneración de Bs. 1.611,73 que corresponde al 80% del sueldo base.”

Que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados de los Municipios, establece los requisitos para el derecho de la jubilación, y en ese sentido argumenta que “…no cumplía con los requisitos de la Ley establecidos en la referida Ley para haber sido jubilado ni la edad ni los años de servicio, por lo cual solicit[ó] la nulidad del acto administrativo de jubilación dictado.”

Aludió, que “…de considerar este Juzgado que el acto administrativo está ajustado a derecho, solicit[a] la pensión de jubilación sea calculado tal cual lo establece la Ley adjetiva el sueldo de los 24 meses, entendiendo por sueldo todas aquellas remuneraciones y primas de carácter permanente. Y en su defecto que sea igual al salario mínimo por lo menos…”

Argumentó, que “[a]dicionalmente en fecha 19 de julio de 2013 mediante punto de cuenta se aprobó un aumento salarial que nunca se [les] fue depositado, el cual ascendía a la cantidad de 17.199 bs, (sic) el cargo de igual jerarquía es el de Coordinador…”

Que solicita el pago de sus prestaciones sociales calculado con el sueldo integral y en base a la escala de sueldo que fue aprobada “pero se le cancelaron a unos trabajadores y a otros no, conculcando los derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo de jubilación, y subsidiariamente, sea reajustado el monto de la jubilación al sueldo que correspondía según punto de cuenta aprobado por el Ministro, y se le cancele sus prestaciones sociales.

II
ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la ciudadana ANGELICA MARÍA SUBERO SILVA, procediendo en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República de Venezuela, lo hace en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano Carlos Alberto Meza.
Alegó que “…el beneficio de jubilación se erige como un deber del Estado, otorgado mediante el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad y además responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio prestados a la Administración Pública.”

Manifestó, que “…la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, el cual es de carácter vitalicio y a su vez, le corresponde a todo funcionario que cumpla con los presupuestos legales para su otorgamiento.”

Afirmó, que “… de las normas constitucionales consagradas en los artículos 86, 147, 156 y 187 del Texto Fundamental, se deduce que el constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, así como de las demás personas públicas territoriales (Estados y Municipios), reservando al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social, correspondiéndole a la a la (sic) Asamblea nacional, normar dicha materia de conformidad con el artículo 178 ejusdem.”

Que, “…conforme al artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, el Presidente de la República en Consejo de Ministro podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de jubilaciones y pensiones para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran…”

Expuso que “…efectivamente , el Presidente de la República en Consejo de Ministro, estableció para los funcionarios adscritos a la –entonces- Policía Metropolitana mediante el Reglamento General de la Policía Metropolitana, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, en atención a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.”

Que de conformidad con la Sentencia Nº 2014-0734, de fecha 12 de mayo de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se determinó que no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dejó expresamente en su artículo 5 abierta la posibilidad para que se establezca requisitos de edad y tiempo distintos a los de la Ley Nacional.

Señaló, que “…ha quedado establecido, por una parte, que el Reglamento General de la Policía Metropolitana no colide (sic) con norma constitucional alguna, y de otra parte, que se dictó en ejecución de los términos previstos en la Ley Nacional, y goza de plena vigencia, y visto además que el actor se encontraba adscrito a la extinta Policía Metropolitana, resulta ser el referido Reglamento la normativa aplicable al caso de marras…”

Resaltó, que “…de conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación. Igualmente, se colige del artículo 49 ejusdem, que el derecho a la jubilación será otorgado a solicitud de parte o de oficio.”

Acotó, que “…el actor era un funcionario policial adscrito a la suprimida Policía Metropolitana, asimismo, al momento de jubilación contaba con cincuenta (50) años de edad y veintiséis (26) años de servicio, por lo que resulta preclaro que el ciudadano Carlos Alberto Mesa cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que el acto fue debidamente notificado, además de tratarse de un acto administrativo declarativo de una condición adquirida conforme la norma que no merita mayor trámite que el de constatación por parte de la administración de los requisitos de procedencia – como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa-, [esa] Representación Judicial de la República concluye que no existen elementos jurídicos que fundamenten la nulidad de la Resolución impugnada, luego, la misma goza de plena legitimidad y legalidad, por lo que surte todos sus efectos sus efectos naturales desde el mismo momento en que fue dictada…”

Agregó que la parte actora denunció que el organismo querellado aprobó una escala de sueldos, la cual le fue cancelada –según su dicho- a unos trabajadores mientras que a otros no.

Señaló, que “…el actor no demostró las circunstancias fácticas y jurídicas en virtud de las cuales el Ministerio querellado vulneró el derecho a la igualdad…”

Indicó, que “…pese a que no se encuentra [esa] Representación Judicial impuesta de la obligación de llenar los vacíos y lagunas en los que eventualmente incurran los demandantes en virtud de sus denuncias genéricas e indeterminadas, y a fin de impedir la indefensión de la República, es preciso agregar que, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación…”

Esgrimió, que “…resulta imperativo que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los que se compruebe que en circunstancias similares y en igual de condiciones se verificado (sic) un tratamiento desigual…”

Sostuvo, que “…en el caso de marras el querellante debió probar que las personas con las que indeterminadamente se compara, se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica que él, lo cual no se evidencia de las actas procesales, toda vez que no se encuentran insertas probanzas que permitan demostrar su afirmación…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de jubilación y subsidiariamente, el reajuste del monto de la misma, que a su decir, le corresponde según punto de cuenta aprobado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como que se le cancelen sus prestaciones sociales.

Al respecto, se observó de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

1. Folio 06 del expediente judicial, corre inserta copia de Oficio Nº DGORRHH Nº 000706, de fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le notificó al ciudadano Meza Carlos Alberto del contenido de la Resolución 001, recibida por el ciudadano en fecha 16 de enero de 2014, a las 12:00 a.m., mediante la cual se procedió a otorgarle la Jubilación Reglamentaria a los funcionarios y funcionarias administrativos, adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, la cual resolvió:
“ Artículo 1.- Otorgar el derecho de Jubilación Reglamentaria y/o por Conversión a los funcionarios y funcionarias Administrativos y Asistencia Médico-Quirúrgico adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas que a continuación se mencionan:
CEDULA APELLIDOS Y NOMBRES CARGO EDAD ANTIG. % DEL
6.157.975 MEZA CARLOS ALBERTO COMISARIO 50 26 80%
GENERAL

Artículo 2.- La erogación derivada de la presente Resolución se hará efectiva con cargo a la Partida 407 01.01.02 del Presupuesto Gastos de [ese] Ministerio.
Artículo 3.- Las presentes Jubilaciones Reglamentarias comenzara a surtir efecto, a partir del primero (01) de enero del año dos mil catorce (2014).
(…). El monto correspondiente por el Beneficio de Jubilación Reglamentaria, es la cantidad de MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 73/100 (Bs.1.611,73) mensuales, sin embargo conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 de ka Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el decreto Nº 30 de fecha 30-04-2013, Publicado en Gaceta Oficial Nº 41.157, el monto de las jubilaciones y pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo. En consecuencia, será la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.973,00).
(Omissis).




2. Al folio 51 del expediente judicial, corre inserto Oficio Nº 14/1115, de fecha 14 de julio de 2014, dirigido al Procurador General de la República, mediante el cual se le citó a los fines que dé contestación a la querella interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo, se le requirió la remisión del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.

Luego del análisis de las actas que cursan en el presente expediente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el derecho de Jubilación, ello así, resulta oportuno traer a colación lo previsto en nuestra Carta Magna, la cual establece que el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y en tal sentido, las disposiciones consagradas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que, la base de cálculo del beneficio de jubilación es un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, el cual debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, de acuerdo con el sostenido durante la prestación de servicio.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Dentro de esta perspectiva, se hace propicio señalar también lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 5, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 5.- El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece en sus artículos 48 y 51 lo siguiente:

“Artículo 48.- Los funcionarios policiales, al cumplir (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5 % de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementara en un 2,5 % anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento.”


“Artículo 51.- Para el cálculo de la pensión por jubilación se tomará en cuenta el sueldo básico, integrado por el sueldo promedio devengado por el funcionario policial durante los últimos veinticuatro (24) meses. La remuneración, a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a éstos conceptos.”


Luego de la transcripción de las normas supra mencionadas y en concordancia con lo demandado por la parte recurrente, se observa que el ciudadano Carlos Alberto Meza, prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desde el 01 de enero de 1987 hasta el 01 de enero de 2014, así también se observó que la administración le otorgó el monto de Bs, 2.973,00 por concepto de jubilación de conformidad con a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 30, de fecha 30 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.157, que establece que el monto de las jubilaciones y pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo. Asimismo se observó, en correspondencia con las normas antes citada, que la administración le otorgó la mencionada jubilación al funcionario Carlos Alberto Meza conforme a derecho, cabe decir, que siendo que el funcionario tenía 50 años de edad y 26 de servicios, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, le fue otorgado dicho beneficio, en consecuencia se desestima la solicitud de nulidad del acto administrativo de jubilación aquí recurrido, por considerarse ajustado a derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, y luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, verificó quien aquí decide, que no consta en autos que el ciudadano querellante este recibiendo el monto señalado en la Resolución 001, antes mencionada. De igual manera, no se pudo verificar si dicho monto ha sido revisado de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia y ha solicitud de la parte se ordena a la administración a verificar el monto a cancelar por concepto de jubilación de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y así como, se exhorta a revisar dicho monto de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto antes mencionado. Así se decide.

Por último, la parte recurrente solicitó el pago de sus prestaciones sociales. En lo atinente a la anterior solicitud, observa este Juzgado que el recurrente fue jubilado en fecha 01 de enero de 2013, mediante Resolución Nº 001, de fecha 28 de febrero de 2013, y siendo que no se evidencia el pago de los mismo, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, debe señalarse que las prestaciones sociales adeudadas, así como sus respectivos intereses, deberán ser calculados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para tales fines se ordena una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

En relación con los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA, asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, contra Resolución Nº 001, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001, de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual se le otorgó la Jubilación reglamentaria al funcionario Carlos Alberto Meza.

SEGUNDO: se ordena revisar el calculo de la jubilación otorgada de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y así como, se exhorta a revisar dicho monto de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto antes mencionado.

TERCERO: Se ordena el pago de prestaciones sociales adeudadas con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ





Exp. 7492
HNU/Mdlc