LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006654
En fecha 26 de marzo de 2010, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IREIBA JOSEFINA RAMÍREZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.943.865, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por revisión y ajuste de la pensión de jubilación contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Por la parte querellada, compareció en la oportunidad de dar contestación el abogado HUGO RAFAEL GUÉDEZ LAGUNA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Alegaron, que la hoy querellante “…es una funcionaria de carrera, que ingresó el 18/10/1991, condición que adquirió de conformidad con el contenido del artículo 36 parágrafo segundo de la antigua Ley de Carrera Administrativa, y se desempeñaba con el cargo de Analista de Calidad II, con sueldo mensual de Bs. 2.854,52, adscrita a FONCREI.”
Acotaron, que en fecha 29 de diciembre de 2009, “…en Oficio No. 525, (…), la Junta Liquidadora del FONCREI, le notificó en fecha 05/01/2010, que había sido jubilada con una pensión equivalente de Bs. 1.220,89, que corresponde al 45% del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio. En Oficio s/n de fecha 30/12/2009, (…), se le comunicó por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI, que haciendo uso de las facultades que le confirieron en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo (…), había decidido transferirla, ya en su condición de jubilada al INAPYMI, en efecto, a partir de Enero el INAPYMI, asumió las obligaciones de [su] representada en su condición de jubilada.”
Adujeron, que “…la remuneración que debe ser considerada a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y las compensaciones que se paguen por servicio eficiente, así como los pagos que por primas y otros conceptos se deriven o respondan a la antigüedad y a la eficiencia del funcionario en el ejercicio de su cargo…”
Afirmaron, que la situación administrativa de la hoy actora, “…con relación al cálculo de jubilación, la coloca en desventaja con relación a los rubros de la remuneración que se tomaron en cuenta para los cálculos de la jubilación, en efecto, (…) percibió durante los dos últimos años del ejercicio del cargo, es decir, durante los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, que no es otra cosa, que una prima de eficiencia, que debió se (sic) incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que, no fue tomado en cuenta, lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación al aplicar el referido porcentaje…”
Explicaron, que la demandante “…recibió por actuación meritoria el 01/07/2008, la cantidad de Bs. 3.670,37. El 30/12/2008, la cantidad de Bs. 3.670,37 y Bs. 3.670,37 del 30/06/2009, y Bs. 2000,00 el 31/12/2009; pues bien, estas cantidades de dinero no fueron consideradas, par el cálculo del sueldo promedio de los últimos 24 meses, para los efectos de la jubilación, siendo estas cantidades, que responden taxativamente al contenido de remuneración establecido en el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de la Ley de Jubilaciones y Pensiones.”
Precisaron, que “…después de haber sido jubilada, desde Enero, hasta la presente fecha, en el cual le han cancelado el monto de su jubilación, por INAPYMI, este Instituto no le ha pagado los beneficios, que el contrato colectivo de FONCREI, tenía para sus funcionarios y personal jubilado, que, si se lo han cancelado al resto del personal jubilado del FONCREI, que ahora se encuentra trasladado para INAPYMI; en el caso, de [su] representada, la prima de profesionalización, beneficio este, previsto en el contrato colectivo no se le cancela, en una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado, que si recibe este beneficio…”
Indicaron, que consignaron 3 recibos de pago de una trabajadora jubilada del FONCREI “…en cuyos recibos del año 2008, se puede observar, que se le canceló la prima de profesionalización, cuando las obligaciones correspondían a FONCREI y luego al ser trasladadas al INAPYMI, de igual forma se le continúa pagando la prima en referencia.”
Manifestaron, que “….en la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI, se establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que, este Instituto debe considerar el tiempo de antigüedad que [su] representada trae a los fines de cancelar dicho bono.”
Solicitaron, que se ordene revisar los cálculos de la jubilación de la hoy actora y que en consecuencia, “…se agregue, para obtener el sueldo promedio de los últimos 24 meses, las primas que por concepto de actuación meritoria, le fueron canceladas en los años 2008 y 2009, por ser estos pagos, provenientes del servicio eficiente…”
Igualmente, requirieron que “…se ordene el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga al recalcular la jubilación, incluyendo el rubro de actuación meritoria y que dicho pago se realice desde el 1 de Enero de 2010, hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, es decir, hasta que se realice el pago del nuevo monto de la jubilación.”, que se ordene “…la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir Analista de Calidad II, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia.” y por último, solicitaron que “…se ordene pagarle la prima de profesionalización, que se le cancela a todos los jubilados, así mismo el bono de permanencia, por ser estos acuerdos y beneficios que se le pagan a todos los jubilados, pero que no se hace en el caso de [su] mandante. Solicita[n] se ordene el pago de dichas primas, desde el 01 de Enero de 2010, hasta que se ejecute la sentencia.”
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 04 de abril de 2011, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
Acotó, que para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial de la actora, “…se cumplió con el procedimiento establecido en el Instructivo para tramitar una jubilación especial…”
Adujo, que “…el cálculo para establecer el monto de la jubilación acordado se realizó conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”
Afirmó, que “…FONCREI otorgaba a sus trabajadores de manera general un bono único, de manera no periódica, sin incidencia salarial, toda vez que no correspondía a una evaluación de eficiencia previa, concedía por igual a todos los trabajadores, con montos variables y conceptos que de igual forma cambian de denominación, se identifican como “BONO DE ACTUACIÓN MERITORIA 1” y en otro “BONO UNICO EXTRAORDINARIO”, que no responden a actuaciones de mérito o eficiencia de los referidos trabajadores, por lo que no es cierto que se haya disminuido el monto de la jubilación especial otorgada a la ciudadana IREIBA JOSEFINA RAMÍREZ RUIZ , (…), por cuanto el monto de los bonos reclamados no puede ser incorporado al promedio del monto de la referida jubilación especial, al no estar en los supuestos establecidos por la Ley y su Reglamento que rigen esta materia…”
Precisó, que “…pretende la querellante que se le cancele lo correspondiente a la prima de profesionalización e invoca para ello lo contemplado en el Contrato Colectivo de los trabajadores de FONCREI, cabe destacar que para obtener el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la concesión de la Jubilación Especial, se sumaron el sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización, tal como se evidencia [de] la hoja de cálculo de jubilación…”
Sostuvo, en cuanto a la solicitud del pago de lo contemplando en el artículo 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI, que “…a la ciudadana IREIBA JOSEFINA RAMÍREZ RUIZ, (…), se le pagó lo correspondiente a este beneficio en las dos oportunidades que se canceló en el año 2010, tomando en cuenta la antigüedad acumulada en el Fondo de Crédito Industrial…”
En cuanto a la solicitud de homologación de la jubilación, hecha por la querellante, señaló que “…de acuerdo a la hoja de cálculo de jubilación, (…) se observa claramente que el cargo tomado para el referido cálculo es el de Analista de Calidad II, por lo que se evidencia que [su] representado ya efectuó lo solicitado, en consecuencia no hay nada que homologar…”
Refirió, que “…en el escrito de la demanda formulada por la querellante, no determina los montos, cantidades y porcentajes que pretende sean resarcidos por el INAPYMI, lo que hace su pretensión imprecisa.”
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le revise el cálculo de su jubilación, que se ordene el pago de la diferencia que se obtenga de dicha revisión y que se ordene la homologación de la jubilación. Igualmente solicitó, se ordene la inclusión de la prima de profesionalización, así como el bono de permanencia.
Aduce la parte actora que “…la remuneración que debe ser considerada a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y las compensaciones que se paguen por servicio eficiente, así como los pagos que por primas y otros conceptos se deriven o respondan a la antigüedad y a la eficiencia del funcionario en el ejercicio de su cargo…”
Al respecto, la representación del ente querellado alegó que “…el cálculo para establecer el monto de la jubilación acordado se realizó conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”
Ahora bien, vistos los anteriores alegatos, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio.”
“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%).”
De los artículos supra transcritos, se demuestra que a los efectos de obtener el monto que corresponderá a la pensión de jubilación, la Administración debe tomar en cuenta los salarios mensuales percibidos por el beneficiario durante los últimos 24 meses de servicio, monto este que a su vez, estará conformado por el salario base del cargo, y por todas aquellas compensaciones que se encuentren relacionadas, tanto con la antigüedad del funcionario, como con la prestación de su servicio eficiente; luego de ello, se realizará la sumatoria global de todos los salarios mensuales devengados, cuyo resultado, al ser dividido entre veinticuatro (24), dará a conocer lo que la ley denomina como salario base a los efectos del cálculo de la pensión. Precisado el salario base del funcionario, la Administración deberá aplicarle a éste “el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5”, y con ello, logrará determinar el monto al cual ascenderá la pensión de jubilación a otorgar.
Empero a lo anterior, y más que todo, sobre la precisión del salario mensual devengado por el funcionario, vale acotar que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otro reconocimiento que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan el carácter de permanente…”
De lo anterior, queda claro que la Ley establece y discrimina la identidad de aquellas otras remuneraciones que pueden formar parte del salario mensual que servirá para la determinación de la pensión de jubilación; sin embargo, sobre el precitado artículo 15 resulta pertinente traer a colación un extracto de la reiterada jurisprudencia sentada por la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1556 de fecha 14/08/2007, ratificada en decisión de fecha 27/05/2009, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Omar Díaz Bravo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Expediente Nº AP42-R-2008-001105) la cual ha explicado cada uno de los supuestos que deben consumarse para afirmar que estamos ante la presencia de una compensación que, por guardar relación con la eficiencia del servicio prestado por el funcionario, deba ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.”
Ahora, en cuanto al concepto “Servicio Eficiente” consagrado en el artículo 15 ejusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”. (Destacado de este Juzgado).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2006, (caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.
En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. (…) Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide. Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año. Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Alejandro Navarro Morott vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que: “A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estímulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte) De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)
De lo expuesto en las sentencias parcialmente transcritas, se pueden apreciar los elementos constitutivos a ser tomados en consideración para el cálculo de lo que debe entenderse como sueldo mensual, las compensaciones por antigüedad y las primas correspondientes por servicio eficiente, a efectos de su inclusión en la base para el cálculo de la pensión de jubilación, las cuales deben ser regulares y permanentes o fijas, requisitos sine qua non para incluir los conceptos ajenos al sueldo a que se refiere la ley.
Al respecto, debe analizarse, si la prima por “BONO DE ACTUACIÓN MERITORIA 1” que refiere haber percibido la propia parte querellante, constituye una remuneración susceptible de ser encuadrada dentro de aquellas que la norma del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé como integrantes del salario mensual para el cálculo de la pensión de jubilación, o si por el contrario, tal remuneración forma parte de aquellas que taxativamente han sido señaladas por la parte in fine de la norma, como compensaciones excluidas del cálculo correspondiente.
Además de la distinción y denominación de la prima, la cual inclusive fue reconocida por la representación judicial de la parte querellante como “bono de actuación meritoria”, esta Juzgadora aclara que por mérito, según la Real Academia Española, se entiende: 1) la acción que hace al hombre digno de premio o castigo; 2) aquello que hace que tengan valor las cosas; 3) preparar o procurar el logro de una prestación con servicios, diligencias u obsequios adecuados.
En atención al estricto significado de la palabra mérito, considera este Juzgado que la simple denominación del “bono por actuación meritoria”, permite concluir que la naturaleza de tal remuneración es la de servir como un “reconocimiento que se hace al funcionario por la eficiencia y responsabilidad en el desarrollo de su labor”, o mejor dicho, se erige como una declaración manifiesta de recompensación por la diligencia, eficiencia y responsabilidad del servicio prestado.
Asimismo, se observa que la administración querellada admitió que “…FONCREI otorgaba a sus trabajadores de manera general un bono único, de manera no periódica, sin incidencia salarial, toda vez que no correspondía a una evaluación de eficiencia previa, concedía por igual a todos los trabajadores, con montos variables y conceptos que de igual forma cambian de denominación, se identifican como “BONO DE ACTUACIÓN MERITORIA 1” y en otro “BONO UNICO EXTRAORDINARIO”, e igualmente señaló que dicha bonificación “no responden a actuaciones de mérito eficiencia,”, sin embargo, no presentó pruebas que sustentaren tal afirmación. No obstante, y amén a la naturaleza que pueda dársele a la sencilla denominación de la prima en cuestión, para esta Juzgadora, no consta a los autos que la parte querellante hubiere percibido el mismo de forma “mensual, regular o permanente”, más aún cuando sus propios dichos refieren que “…recibió por actuación meritoria el 01/07/2008, la cantidad de Bs. 3.670,37. El 30/12/2008, la cantidad de Bs. 3.670,37 y Bs. 3.670,37 del 30/06/2009, y Bs. 2000,00 el 31/12/2009…”, es decir, sólo en 4 oportunidades, y con intervalos de 5 o 6 meses.
Al ser esto así, estima este Juzgado que la prima por actuación meritoria analizada no reúne los requisitos necesarios que le permitan ser parte de los cálculos pertinentes para la pensión de jubilación, razón por la cual, esta Juzgadora desestima la solicitud de revisión por la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos para la pensión de jubilación. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, esta Juzgadora desestima la solicitud del pago de la diferencia que resultare por la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos de la pensión de jubilación, ya que al haberse negado la solicitud de incorporación de la prima en los cálculos correspondientes, no existe diferencia que cancelar. Así se decide.
Con referencia a la solicitud de la parte actora en cuanto a que se ordene “…la homologación de la jubilación, con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir Analista de Calidad II, o su equivalente…”, se tiene que la parte querellada alegó que “…de acuerdo a la hoja de cálculo de jubilación, (…) se observa claramente que el cargo tomado para el referido cálculo es el de Analista de Calidad II, por lo que se evidencia que [su] representado ya efectuó lo solicitado, en consecuencia no hay nada que homologar…”
Al respecto, se observó al folio 17 del expediente judicial, planilla de Cálculo de Jubilación de la ciudadana Ireiba Josefina Ramírez Ruiz, quien se desempeñaba en el cargo de Analista de Calidad II, correspondiéndole un 45% del salario mensual, cabe decir, Bs.1.220,89, razón por la cual no comprende esta Juzgadora el pedimento de la parte actora, en vista que se verificó que fue jubilada con el cargo que solicita sea tomado en cuenta para su homologación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar en su totalidad tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de la Prima de Profesionalización, puede evidenciarse en la parte B.- de la planilla identificada como Cálculos de Jubilación la cual se encuentra debidamente firmada y sellada, inserta al folio 17 del expediente judicial, lo siguiente:
16.-DESDE 17.-HASTA 18.- SUELDO BÁSICO 19.- COMPENSACIÓN 20.- PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN 21.-OTRAS ASIGNACIONES 22.- TOTAL SUELDO (A) 23.- MESES (B) 24.- TOTAL
(A) X (B)
DIA MES AÑO DIA MES AÑO
30 12 2007 30 4 2008 1.628,44 189,14 195,41 2.012,99 4,03 8.119,07
1 5 2008 29 12 2009 2.379,38 189,14 286,00 2.854,52 19,97 56.995,25
25.- SUMA TOTAL 24 65.114,32
Del cuadro anteriormente transcrito, se observa que dicho concepto fue incluido en el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, sin embargo, se observa que la parte actora hace mención a que según el contrato colectivo del FONCREI, debía cancelarse como monto adicional. Al respecto, no se evidenció la consignación del Contrato Colectivo en referencia, para poder así verificar si existían o no las condiciones para cancelar dicho monto de manera adicional, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar dicho pedimento. Así se decide.
Con respecto a la solicitud relacionada con que “….en la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI, se establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que, este Instituto debe considerar el tiempo de antigüedad que [su] representada trae a los fines de cancelar dicho bono.”, la parte querellada alegó que “…a la ciudadana IREIBA JOSEFINA RAMIREZ RUIZ, (…) se le pagó lo correspondiente a este beneficio en las dos oportunidades que se canceló en el año 2010, tomando en cuenta la antigüedad acumulada en el Fondo de Crédito Industrial…”
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya consignado el Contrato Colectivo en referencia, o algún elemento probatorio que permita a esta Juzgadora sacar elementos de convicción que permitan determinar la procedencia o no de tal pedimento, por lo que desconoce quien aquí Juzga las condiciones establecidas en dicha cláusula, lo que hace imposible determinar la procedencia de dicha solicitud, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar dicha solicitud. Así se decide.
En relación con el pedimento, por medio del cual la querellante solicita que “dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia.”, señala este Juzgado que el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley prevé: "…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".
Siendo esto así, y visto que la parte querellante pretende el ajuste de un beneficio consagrado en la propia Constitución como un derecho de seguridad social, quien hoy sentencia, en atención a la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enalteciendo los valores del estado de derecho de justicia social que propugna nuestro artículo 2 de la Carta Magna, considerando la naturaleza y esencia del beneficio de jubilación -cuyo derecho social ampara a un conglomerado de ciudadanos que se encuentran en condiciones especiales que merecen el respeto, protección y atención por su edad debido al esmero en el cumplimiento de las funciones en la Administración Pública- y bajo el fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia de jubilación, le ordena al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada (01/11/2009), o su equivalente, en caso de no existir. Así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por esa Ley ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.
En el presente caso; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 26 de marzo de 2010, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 26 de diciembre de 2009, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y ya que el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, se ordena el recálculo de la Pensión de Jubilación de la hoy querellante, cada vez que se aumente el sueldo al cargo de Analista de Calidad II o su equivalente o cada vez que existan aumentos del salario mínimo mensual, lo que resulte mayor. Así se decide.
En virtud de lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo al último cargo ejercido por la actora (Analista de Calidad II o su equivalente), tomándose en cuenta el 45% del mismo, tal como fue acordado al momento de otorgarle su pensión de jubilación o el salario mínimo urbano, el que resulte mayor, conforme a los términos anteriormente expuestos. Así se decide
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por revisión y ajuste de la pensión de jubilación, interpuesto los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IREIBA JOSEFINA RAMÍREZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.943.865, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). En consecuencia:
PRIMERO: se ordena al ente querellado que procede al ajuste y revisión de la pensión de jubilación con base a todos los incrementos que hubiere experimentado el cargo (Analista de Calidad II) que desempeñaba la hoy querellante para el momento de su jubilación o su equivalente, a partir del 26 de diciembre de 2009, conforme a los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: Se niega la inclusión de la prima actuación meritoria, prima de profesionalización y el bono de permanencia en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo
TERCERO A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 6654
HNDU/ylsi*
|