REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 007468.-
En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado VICTOR JOSÉ CORREA FÉRNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.233, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad anónima “KORDA MODAS BARALT, C.A.” persona jurídica que se encuentra domiciliada en la Avenida Baralt, Edificio Korda Modas, piso PB, Local Nº 18, en Mercedes a Gorda, Sector el Centro, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran debidamente registrados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1969, bajo el Nº 1, tomo 94-A, siendo sus estatutos sociales posteriormente modificados por ante el mismo registro en fecha 25 de agosto de 1978, bajo el Nº 95, tomo 92-A, titular del Registro de Información Fiscal Nº J- 00065888-9, Representada por el ciudadano Estefan Hofle Szabedies, titular de la cédula de identidad V- 2.930.125, en su condición de administrador y presidente.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, habiendo efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado este Juzgado Superior Segundo para conocer de la presente causa, dándosele entrada y cuenta al Juez en fecha 26 de febrero de 2014.
Según Acta 438, de fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Dra. Lissett Vidal, como Jueza temporal de este Juzgado en virtud de que la Dra. Helen Nava de Urdaneta, Jueza Provisoria de este Tribunal se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.
En fecha 05 de marzo de 2014, se dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se admitió la demanda supra identificada, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia preliminar para la hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones mediante Boleta a la Sociedad Mercantil Korda Modas Baralt, C.A., en la persona del ciudadano Estefan Hofle Szabedies, en su condición de Administrador y Presidente.
En fecha 03 de abril de 2014, se libró Oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, asimismo se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Korda Modas.
En fecha 05 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reincorporación de la Dra. Helen Nava de Urdaneta, Jueza de este Juzgado Superior Segundo.
En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia Oficio recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 22 de abril de 2014, y copia de Boleta de citación dejada en fecha 13 de mayo de 2014, a las 11:20 a.m. dejándose constancia que el ciudadano “ya no es el Representante Legal”.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Víctor José Correa Fernández, apoderado judicial de la parte actora y expuso que verificó de las Actas del Registro Mercantil que se había nombrado una nueva Junta Directiva, y que el actual Administrador Presidente es el ciudadano Esteban Saez Hofle, titular de la cédula de identidad V-13.538.399, por lo que solicitó se practicase una nueva notificación.
Vista la diligencia interpuesta, en fecha 28 de mayo de 2014, se ordeno librar boleta de citación al ciudadano Esteban Saez Hofle, recibida en fecha 03 de junio de 2014, a las 9:15 a.m.
En fecha 31 de julio de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el abogado VICTOR JOSÉ CORREA FÉRNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante ratificó todo lo alegado es su escrito libelar y consignó escrito de pruebas. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la Procuraduría General de la República, consignó Oficio Nº 06146, mediante el cual comunicó que ese Organismo estaba al tanto de la admisión por parte este Juzgado de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Korda Modas Baralt., C.A.
En fecha 09 de octubre de 2014, este Juzgado se pronunció en relación al escrito de prueba presentado por el apoderada judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció ante este Juzgado la abogada MARÍA CORINA MOROS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 106.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., señalando que como quiera que la voluntad de su mandante es convenir en la presente demanda, y celebrar un acuerdo de pago de las cantidades impuestas por concepto de sanción mediante la Resolución Administrativa de fecha 21 de octubre de 2013, emanada de la Presidencia del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que puso fin al Expediente Administrativo Nº CANAPDIS-GRCF-Prov-2012-0031-0018, sustanciado por el prenombrado Organismo, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de noviembre de 2014, vencido el lapso probatorio en la demanda de contenido patrimonial, se fijó para el décimo (10º) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de diciembre 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por apoderado judicial de alguna de las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar sentencia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifestó, que “…en fecha 06 de Agosto de 2012, [su] representada realizo (sic) visita de inspección en la empresa denominada ‘KORDA MODAS BARALT, C.A’, para lo cual la funcionaria Darlenis Cristina Rivas, en su condición de Inspector Nacional, levantó acta signada con el número 0279, en donde dejo (sic) constancia, entre otras cosas, de la falta de cumplimiento de la empresa de la normativa contenida en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad.”
Que “[e]n fecha 19 de febrero de 2013, se realiza una nueva inspección en la sede de la empresa a los fines de hacer seguimiento para verificar el cumplimiento de la Ley Para las Personas con Discapacidad, posterior a la realización de inspección y luego de levantar el acta correspondiente, la inspectora nacional Darlenis Cristina Rivas, procede a emitir un informe de actuación de las inspecciones realizadas en la empresa ‘KORDA MODAS BARALT, C.A.’ en el cual concluyo (sic) lo siguiente: 1.-) Que el sujeto pasivo, omitió las declaraciones semestrales de los periodos 1-2010, 2-2010, 1-2011, 2-2011; 2.-) El sujeto pasivo incumplió con las normas covenin 2733:2004 en los numerales 3.15 (Edificaciones privadas de uso público); 3.-) en cuanto al porcentaje de incorporación en la nomina le corresponden cuatro (4) personas con Discapacidad; 4.-) el sujeto pasivo, tiene en sus instalaciones (pasillos) obstáculos y barreras que impiden el libre desplazamiento de las Personas con Discapacidad, incumpliendo así con el artículo 31 de la Ley para las Personas con Discapacidad; 5.-) El sujeto pasivo no posee señalizaciones luminosas que transmitan mensajes o información a Personas con Discapacidad visual, incumpliendo así con el artículo 31 de la Ley para las Personas con Discapacidad y la norma COVENIN 3289-2001; 2733-2004 en su numeral 4.1.3.4 (Señalización de accesibilidad) ; 7.-) el sujeto pasivo no cuenta con baños adecuados para Personas con Discapacidad, incumpliendo así con el artículo 31 de la Ley para las Personas con Discapacidad y con la norma COVENIN en sus numerales 4.2.8 (Rampas en aceras); 4.2.8.2.(Lavamanos); 4.2.8.3. (Barras de sostén); 4.2.8.4 (Accesorias sanitarios) 4.2.8.5 (Escusados en bajos de uso público) 8.- El sujeto pasivo no cuenta con pleno acceso y/o mecanismos adecuados para facilitar atención, información, trámites y/o servicios prestados a las Personas con Discapacidad, incumpliendo así con el artículo 35 de la Ley para las Personas con Discapacidad y con la norma COVENIN en sus numerales: 3.1 (accesibilidad); 4.2.1. (Accesos); 4.2.2 (Pasillos); 4.2.3. (Escaleras); 4.2.4 (Barandas en rampas y escaleras).”
Indicó que “[c]oncluidas las actuaciones en el procedimiento administrativo en su fase de fiscalización, se procedió a remitir las actuaciones a la Consultoría Jurídica a los fines de que se continué con e procedimiento correspondiente.”
Acotó, que “[e]n fecha 05 de agosto de 2013, la Consultoría Jurídica dicta auto de apertura en el expediente administrativo (…), con el objeto de dar inicio al procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el capitulo III de la Ley para las Personas con Discapacidad, en el artículo 90 y siguientes.”
Que “[e]n fecha 19 de agosto de 2013, se notifica a la empresa ‘KORDA MODAS BARALT, C.A.’, sobre la apertura del procedimiento sancionatorio, concediéndosele un plazo de 10 días hábiles para la consignación de alegatos, y una vez vencido dicho plazo, dispondría de un lapso probatorio de 25 días hábiles para la evacuación de pruebas.
Precisó, que en fecha 03 de septiembre de 2013, la Consultoría Jurídica dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, y en fecha 07 de octubre del mismo año del cierre del lapso probatorio.
Acotó, que “[e]n fecha 21 de octubre de 2013, se dicta providencia administrativa en la cual se declara procedente la sanción en contra de la empresa denominada ‘KORDA MODAS BARALT, C.A.’ como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, razón por la cual, se le impone a la precitada sociedad mercantil multa equivalente a UN MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.780 U.T); dicho monto es equivalente a CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (190.460,00 BF).”
Adujo, que “[l]a empresa ‘KORDA MODAS BARALT, C.A.’, fue debidamente notificada de la sedición de la procedencia de la sanción, en fecha 30 de octubre de 2013.”
Argumentó, que de acuerdo a lo establecido ene. Artículo 74 de la Ley para las Personas con Discapacidad, los infractores disponen de un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación de la imposición de la multa, para realizar el pago correspondiente y al encontrarse vencido el plazo para la cancelación de la multa, acudió ante este Juzgado a los fines que se ordene el pago del crédito fiscal conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley para las Personas con Discapacidad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de contractual entre la República y un particular suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la sociedad mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., la cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en la misma no se encuentran presente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho, Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda de contenido patrimonial, se circunscribe en la solicitud del pago de la cantidad de ciento noventa mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (B.F.190.460,00), equivalentes a un mil setecientas ochenta unidades tributarias (1.780 U.T.), por concepto de la multa impuesta a la empresa denominada ‘KORDA MODAS BARALT, C.A.’, como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad.
Observa quien aquí decide, que en fecha 21 de octubre de 2014, compareció ante este Juzgado Superior la abogada MARÍA CORINA MOROS RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., expresando que como quiera que la voluntad de su mandante es convenir en la presente demanda, y celebrar un acuerdo de pago de las cantidades impuestas por concepto de sanción mediante la Resolución Administrativa de fecha 21 de octubre de 2013, emanada de la Presidencia del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
Ahora bien, analizado las actas que conforman el presente expediente, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa que “Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de la materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”.
Precisado lo anterior, y vista la solicitud de la parte demandada, le resulta contradictorio a quien aquí decide, que desde el momento en que se solicitó el acto conciliatorio, cabe decir 21 de octubre de 2014, hasta la fecha en que se celebró el acto de audiencia conclusiva, en 10 de diciembre de 2014, no se haya presentado la parte a los fines de conciliar, todo ello, entendiéndose que la conciliación puede darse en cualquier grado y estado del proceso, como medio alternativo de solución de conflictos. Aún mas, habiéndose fijado la audiencia conclusiva, le resulta a esta Juzgadora incongruente que la parte no compareciera ni antes ni en el momento de dicho acto. En consecuencia, comprobado que el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD demostró las infracciones cometidas por la sociedad mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., y transcurridos los lapsos procesales en la presente demanda, corresponde a esta Juzgadora de dictar sentencia.
Al respecto, resulta necesario resaltar que en correspondencia con lo aludido en el escrito libelar y no contradicho por la parte demandada, aunado a lo admitido por la representante legal de la sociedad mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, en consecuencia se confirma el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual se declara procedente la sanción en contra de la empresa denominada ‘KORDA MODAS BARALT, C.A.’ como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad, imponiéndole multa equivalente a un mil setecientas ochenta unidades tributarias (1.780 U.T); dicho monto es equivalente a ciento noventa mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (B.F.90.460,00). Así se decide.
V
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial el abogado VICTOR JOSÉ CORREA FÉRNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.233, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD contra la sociedad anónima “KORDA MODAS BARALT, C.A.”
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp.007468
HNU/Mdlc
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