LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007490.
En fecha 02 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS PEREIRA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.417.905, debidamente asistido por la abogado, LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 015-14 de fecha 03 de febrero de 2014, dictado el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Agregado.
Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar contestación las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, MARIA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO Y MARIA EUGENIA SANCHEZ CARVAJAL, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.482, 41.902 y 181.428, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó que le fue violado el derecho a la defensa por cuanto “…al haberle impuesto causales de destitución diferentes a las imputadas en el acto de cargos, deja al administrado en total estado de indefensión toda vez que se le cercenó al mismo la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria, por lo cual [se está] en presencia de una violación absoluta a un derecho constitucional que acarrea de manera inexorable la NULIDAD ABSOLUTA del acto de destitución toda vez que se fundamentó el acto de destitución en causales no imputadas como lo son: numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), y el numeral 10 (…), concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Acotó, que se inició una averiguación disciplinaria en virtud que el hoy querellante “…en fecha 21 de noviembre de 2012, se trasladó a la Defensoría del Pueblo (…), uniformado y fuera de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al criterio OCAP, organismo en el cual junto a un grupo de funcionarios adscritos a [esa] institución policial consignaron presuntamente ante la (…), Defensora del Pueblo, un escrito con una serie de reclamos y exigencias relativas al desempeño de la función policial, y posteriormente apareció ante los medios de comunicación social que cubrieron el referido hecho noticioso en compañía de un grupo de funcionarios adscritos a [esa] Institución policial, donde (…) rindieron declaraciones ante los referidos medios de comunicación, alusivas a las exigencias de carácter constitucional y laboral que fueron realizadas ante la Defensora del Pueblo GABRIELA RAMIREZ, hechos que fueron reflejados en medios audiovisuales, impresos y digitales.”
Adujo, que “…encontrándose el funcionario investigado de reposo médico el día 11 de diciembre de 2012, se trasladó en compañía de un grupo de funcionarios adscritos a esa Institución a la Plaza Sucre del Casco Histórico de Petare (…), lugar en el que se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y de Protección Civil, donde tenían dispuesta una mesa en la cual ante los medios de comunicación social dieron una rueda de prensa, donde realizaron una serie de reclamos y exigencias dirigidas al ciudadano Gobernador Henrique Capriles Radonski, demostrando –conforme al criterio de la querellada -conductas de indisciplina e insubordinación ya que presuntamente en ningún momento realizó los planteamientos expuestos ante la Defensoría del Pueblo y ante los medios de comunicación social (…) a su Jefe Inmediato, paras que estos fuesen evaluados por él y elevadas ante las autoridades de dicha institución policial…”
Argumentó, que todos y cada uno de los elementos usados en su contra fueron desvirtuados por inconstitucionales, inconducentes y emanados de testigos nulos e inhábiles por lo que “…pasó (…) a realizar su defensa de fondo NO VALORADA por la querellada, violando de esta manera el debido proceso...”
Agregó, que el testigo Orlando Chopite Silva es un testigo nulo por ser referencial, quien hace señalamientos diciendo que el querellante conjuntamente con otro investigado en dicha causa, “…fueron vistos por el testigo EN LA TV, situación esta no corroborada por ningún otro funcionario ya que, no nombra a ninguno que de fe a esta declaración…”
Denunció, que “…Al numeral 3ero, página 8 del acto de destitución señaló la querellada que el accionando no engañó ni a la Institución ni a su Casa de Estudios, causal ésta imputada a la ciudadana MIREYA CASTILLO, de allí que incurre el Director en un falso supuesto de hecho, por cuanto al folio 851 Párrafo Segundo, del expediente administrativo, la querellada señaló la relación del personal de permiso estudiantil y nombran únicamente a la Oficial Jefe Castillo Mireya y la Oficial Jefe Castro Nancy, de allí que existe un falso supuesto de hecho que anula el acto.”
Indicó que, en cuanto a la falta señalada en el artículo 97, como desobediencia, consideró, que “…resulta imperioso resaltar que el término de ‘desobediencia’ (…) se refiere a: ACATAR ORDENES impartidas por sus superiores lo cual guarda estrecha relación con el contenido del artículo 33 numeral 2 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA…”
Afirmó, que “…la Precalificación Jurídica a que se refiere el ACTA DE DETERMINACIÖN DE CARGOS, no se adecúa a la norma antes referida, ya que en ningún momento y de los elementos probatorios que cursan al expediente disciplinario que se [le] siguió se desprende que incurri[ó] en el incumplimiento del Acatamiento de alguna ORDEN que [le] fuera impartida por [su] Superior, lo cual es lesivo al derecho a [su] Defensa, en virtud de no motivarse en forma expresa cual fue la orden impartida y en consecuencia el por qué incurri[ó] en DESOBEDIENCIA, tal y como pretende atribuir[le] en dicha ACTA DE DETERMINACIÓN DE CARGOS.”
Esgrimió, en relación con la insubordinación, que en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “…no existe (…) PROHIBICIÓN EXPRESA PARA ACUDIR AL PODER MORAL A TRAVÉS DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO, a los fines de hacer solicitudes constitucionales referentes a derechos humanos implícitos en la función policial…”
Precisó, que según su interpretación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley ejusdem “…LAS SOLICITUDES DE MEJORAS LABORALES, FALTA DE RECURSOS, FALTA DE PERSONAL NECESARIO PARA EVITAR EL AGOTAMIENTO FISICO DE LOS POCOS QUE LABORAN, EL DOTAMIENTO EFECTIVO DE ARMAS Y DE VEHÍCULO, LOS TURNOS DE TRABAJO AJUSTADO A LA LEY Y NO DE 24 HORAS DE SERVICIO CONTINUO, jamás pueden considerarse como actos de insubordinación y mucho menos de desobediencia al tratarse de emanaciones de los DERECHOS HUMANOS DE LOS FUNCIONARIOS, y aún más importante DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO MIRANDA, sin que ello pueda considerarse como un acto de descredito (sic) hacia el Gobernador HENRIQUE CAPRILES RANDONSKI Y LA INSTITUCIÓN…”
Refirió, que “…todo venezolano, al igual que todo funcionario policial tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
Sostuvo, que “…la Carta Magna protege el derecho de reunirse pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas, tal como sucediera UNA VEZ INCORPORADA LA DEFENSORIA DEL PUEBLO A LAS NECESIDADES ELEVADAS POR EL GRUPO DE FUNCIONARIOS, (…), Y NO SE DESPRENDE DE LAS DECLARACIONES DADAS QUE HUBIESEN MENTIDO, O HUBIESEN DIFAMADO AL GOBERNADOR HENRIQUE CAPRILES, O AL DIRECTOR DE LA INSTITUCION POLICIAL (…) así como tampoco llamaron a huelga a la población policial, ni a la sublevación armada…”
Señaló, que el Director de la Institución y el Gobernador del estado Miranda, hicieron declaraciones a través de los medios de comunicación impresos, donde manifestaban que el gobierno central no había entregado los recursos correspondientes para cubrir los gastos de la Institución policial, por lo que “…LAS EXIGENCIAS REALIZADAS A LA DEFENSORA, YA ESTABAN NO SOLO EN CONOCIMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL, SINO ADEMAS DEL GOBERNADOR…”
Expuso, que “…JAMÁS SE TRATÓ DE UN ACTO DE PROSELITISMO POLITICO COMO SE HA PRETENDIDO HABER (sic) VER…”
Pidió la nulidad de la sesión mediante la cual el Consejo Disciplinario ordenó la destitución del funcionario “…en virtud de que sea absolutamente falso que el Consejo Disciplinario hubiese sesionado conforme lo señala la Ley y hubiese ejercido sus funciones en estricto apego a las resoluciones ministeriales apartándose del fin del Consejo Disciplinario que es la protección de la estabilidad laboral mediante un ejercicio de juzgamiento apegado a principios de buena fe, ética y moral, es por lo que [solicitan] sea decretada NULA la sesión mediante la cual el mencionado Consejo ordenó la destitución del querellante, pronunciamiento éste vinculante para el Director de la Institución, ya que esta viciada de una falsedad evidente.”
Solicitó sea decretada la nulidad absoluta de la medida de destitución en su contra, y que en consecuencia se ordene su reingreso al cargo que ocupaba al momento de su destitución o a uno de igual o superior jerarquía con los aumentos y mejoras que haya tenido lugar.
Igualmente requirió el pago de “…sumas dinerarias correspondientes fijadas a criterio de (sic) Juzgador, calculados por un solo experto conforme a lo que señale el fallo.”, así como “…los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la administración pública, tales como el disfrute de vacaciones.”
Finalmente solicitó la condenatoria en costas de la querellada.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 14 de julio de 2014, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
Acotaron, que “…la causal de destitución señalada en la formulación de cargos fue debidamente comprobada en sede administrativa, con declaraciones de los funcionarios investigados, videos, imágenes fotográficas, declaraciones de testigos referenciales y de los supervisores inmediatos, demostrándose la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) por haber el querellante realizado declaraciones ante los medios de comunicación social [audiovisuales, impresos y digitales] los días 21 de noviembre de 2012 y 11 de diciembre de 2012, sin estar previamente autorizado por sus superiores inmediatos ni por el Director-Presidente del Instituto para tal fin, conllevando a estar frente a una insubordinación e incumplimiento de ordenes como funcionario policial perteneciente a un cuerpo disciplinado y jerarquizado.”
Solicitaron, se desestime la denuncia de violación del derecho a la defensa invocada por la parte querellante por cuanto “…se puede constatar del acta de determinación y la formulación de cargos que se individualizó a cada uno de ellos las causales de destitución en que presuntamente encuadra su conducta. En razón a esto, nuestro representado en el acto de destitución [recurrido] específicamente en las páginas primeras y segunda resume los hechos y las causales de destitución de todos los funcionarios investigados, procediéndose por separados a realizar el análisis de la defensa y pruebas presentadas por los funcionarios investigados en atención al acto de formulación de cargos, observándose que al hoy querellante CARLOS PEREIRA OLIVO, le fue comprobada la misma causal de destitución señalada en el acta de determinación y en la formulación de cargos que es la contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Adujeron, en cuanto a la denuncia expuesta por silencio de la administración sobre la defensa del querellante, que “…se puede constatar que en sede administrativa no hubo dicho silencio, pudiéndose observar del proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica el análisis realizado sobre la defensa y pruebas aportados por el querellante, proyecto que fue aprobado por el Consejo Disciplinario por unanimidad, así como del mismo acto administrativo recurrido, no existiendo silencio sobre la defensa presentada por el querellante en sede administrativa, en consecuencia no existe violación del derecho a la defensa…”
Afirmaron, que “…el querellante como funcionario policial tenia (sic) conocimiento que los cuerpos policiales son jerarquizados y disciplinados, existiendo canales regulares para expresar todo aquello que considere pertinente ante sus superiores inmediatos y la máxima autoridad, ello por la investidura que tienen dichas instituciones. En tal sentido, la conducta del querellante conllevó a estar frente a una insubordinación como causal de destitución de la función policial, al existir el desconocimiento e irreverencia frontal que violentó el orden jerárquico de mando, teniendo el querellante una actitud indisciplinada de manera pública y notoria, quedando reflejada en los medios de comunicación social del país, al rendir declaraciones estando uniformado, activo y en acto de servicio el día de los hechos, sin tener para ello autorización previa de sus superiores inmediatos y la máxima autoridad, por lo que, siendo funcionario policial con el rango de Supervisor Agregado, (…) tenía que dar el ejemplo de disciplina y subordinación a los compañeros policiales…”
Precisaron, que el organismo querellado “…es un cuerpo policial estadal jerarquizado y disciplinado, por tanto deben todos sus funcionarios ajustar su conducta y actuar para el mejor funcionamiento del servicio…”
Expusieron, que “….el querellante (…) transgredió los principios básicos de disciplina del cuerpo policial para el cual prestaba el servicio, debido que no acudió a sus superiores inmediatos ni a la máxima autoridad para plantearle las situaciones en las cuales no estaba de acuerdo y de ser necesario solicitar el correspondiente permiso para hacer declaraciones en los medios de comunicación, en consecuencia, el querellante no acudió a los canales regulares para tal fin, pues hizo caso omiso a las órdenes internas de la Institución referidas a rendir declaraciones a los medios de comunicación previa autorización de los jefes inmediato (sic) y de la máxima autoridad del Instituto, por lo que no contaba con dicha autorización, encuadrando su conducta en una insubordinación como funcionario policial.”
Alegaron, que la Administración “…no sancionó la petición realizada por los funcionarios sino la forma y los medios utilizados, porque como funcionarios policiales se deben a una cadena de mando, donde existen canales regulares para hacer las solicitudes concernientes a la Institución policial para la cual presta el servicio. Ante tales circunstancias quedó demostrado en sede administrativa la insubordinación…”
Sostuvieron, que “…el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pudiéndose constatar del expediente disciplinario que el querellante fue destituido porque existieron las razones suficientes que conllevaron a comprobar la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber realizado declaraciones ante los medios de comunicación social sin haber realizado declaraciones antes (sic) los medios de comunicación social sin estar previamente autorizado por sus superiores inmediatos ni por el Director Presidente del Instituto para tal fin, conllevado a estar frente a una insubordinación e incumplimiento de órdenes.”
Consideraron, que “…los miembros del Consejo Disciplinario estaban facultados conforme a la Ley para dictar la decisión en el procedimiento disciplinario instaurado al querellante, quienes realizaron la revisión, estudio, análisis del procedimiento y del proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica, decidiendo la destitución del querellante por unanimidad como –máxima autoridad en materia disciplinaria- y cuyas opiniones son vinculantes conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para el Director Presidente. En consecuencia [solicitan] se desestime la solicitud de nulidad del Acta de Consejo Disciplinario formulada por la representación judicial del querellante.”
Manifestaron, en cuanto al derecho a la paternidad invocado, que el Instituto querellado en ningún momento ha trasgredido dicho derecho “…por cuanto al existir la causa de destitución debidamente comprobada en sede administrativa a través del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, no se lesiona el derecho a la paternidad, pues se ostentaba la condición de funcionario de carrera y gozaba de la estabilidad absoluta que es propia del régimen estatutario, en consecuencia, su conducta como funcionario policial conllevó a la aplicación de las causales de destitución previo procedimiento disciplinario, existiendo una justa causa para separarlo del cargo como funcionario policial, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad, estando la actuación de [su] representado ajustado a derecho…”
Argumentaron, que “…el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y el mismo no contradice normas constitucionales ni legales, siendo dictado por la autoridad competente y con el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios policiales, garantizándole al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose constatar del expediente disciplinario que [su] representado lo notificó del inicio del procedimiento, le señaló los respectivos lapsos, cual era el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento impidió al querellante su participación en el ejercicio de su derecho ni existió prohibición alguna de actividades probatorias, los cuales son los supuestos que se exigen para que se configure la violación del derecho a la defensa (…). En consecuencia [solicitan] se declare improcedente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido.”
Señalaron, que en caso que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, solicitan que “…se desestime el requerimiento de la indemnización administrativa por sumas de dinero (…), ello en virtud de extralimitarse el petitorio del querellante, debido que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sería el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que permaneció el querellante retirado de la Administración, calculados en base a los sueldos que maneja la Institución y no fijado de manera discrecional como lo solicita el querellante en su libelo.”
Indicaron, que “….los privilegios que el ordenamiento jurídico otorga a la República han sido extendidos a los estados y sus institutos autónomos por mandato expreso de la ley. Esta afirmación es consecuente con la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, incluida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultado improcedente el petitorio de condenatoria en costa realizado por la representación judicial del querellante.”
Resaltaron que, “…el querellante para las fechas 21 de noviembre y 11 de diciembre de 2012, se encontraba de reposo médico (…), lo que constituye autorizaciones que se otorgan a los funcionarios policiales para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado, por lo que, el querellante al presentarse a dar declaraciones a los medios de comunicación social en esas fechas estando debidamente uniformados tuvo un comportamiento carente de integridad y rectitud en contraposición con los valores y principios que van inmersos en el ejercicio de la función policial, configurándose la desobediencia e insubordinación frente al ejercicio de la función policial.”
Finalmente solicitaron que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 015-14 de fecha 03 de febrero de 2014, dictado el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Agregado y su consecuente reingreso al cargo que ejercía al momento de su destitución o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo tomando en cuenta las variaciones y aumentos que el sueldo hubiese experimentado.
Como punto previo denunció el hoy querellante que se violó el derecho a la defensa “…al haberle impuesto causales de destitución diferentes a las imputadas en el acto de cargos, deja al administrado en total estado de indefensión toda vez que se le cercenó al mismo la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria, por lo cual [se está] en presencia de una violación absoluta a un derecho constitucional que acarrea de manera inexorable la NULIDAD ABSOLUTA del acto de destitución toda vez que se fundamentó el acto de destitución en causales no imputadas como lo son: numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), y el numeral 10 (…), concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Órgano accionado violó su derecho a la defensa, “…se puede constatar del acta de determinación y la formulación de cargos que se individualizó a cada uno de ellos las causales de destitución en que presuntamente encuadra su conducta. En razón a esto, (…) en el acto de destitución [recurrido] específicamente en las páginas primeras y segunda resume los hechos y las causales de destitución de todos los funcionarios investigados, procediéndose por separados a realizar el análisis de la defensa y pruebas presentadas por los funcionarios investigados en atención al acto de formulación de cargos, observándose que al hoy querellante CARLOS PEREIRA OLIVO, le fue comprobada la misma causal de destitución señalada en el acta de determinación y en la formulación de cargos que es la contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Para decidir al respecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:
“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el derecho a la defensa, ya que el acto recurrido contiene causales distintas a las que le fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, lo cual le produjo a su vez un estado de indefensión, pues se le cercenó la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la averiguación disciplinaria.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que riela a los folios 1599 al 1643 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos, de la cual se evidencia, específicamente al folio 1633, que al hoy querellante le fue imputada inicialmente, únicamente la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a 3. “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.”; asimismo, cursa al folio 2647 del expediente disciplinario, notificación de fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se informó al hoy querellante que “…se declaró PROCEDENTE SU DESTITUCIÓN…”, en razón de haberse comprobado en el procedimiento disciplinario, que incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así, se evidencia que al confrontar el cargo que se le imputó al querellante en el acto de formulación, con el fundamento del acto administrativo sancionador, se verifica que las causas por las cuales se le destituye, superan en número al hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante tanto de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al iniciar una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona sea natural o jurídica, el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se le imputaron al momento de formulársele los correspondientes cargos.
En concordancia con lo anterior, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 2009-0045, dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, se observa asimismo que del Oficio que da inicio a la investigación administrativa, se evidencia que la misma se realiza en virtud de los hechos ocurridos en la noche del 7 de septiembre de 2006, en los cuales presuntamente los accionantes se encontraban incursos en supuestos hechos ilícitos susceptibles de acarrear responsabilidad penal, que fueran denunciados por la ciudadana Mirian Linares de Tovar. Sin embargo, de la lectura de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario se observa que la misma se fundamenta en que los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, se encontraban “vestidos de civil sin autorización”, no siendo acorde la decisión dictada con los presuntos hechos ilícitos denunciados que dieron lugar al inicio de la investigación.
Ello, a juicio de esta Corte, implica la lesión ostensible del derecho a la defensa de los accionantes, en lo concerniente al derecho a ser informados de los cargos por los cuales fueron sometidos al procedimiento disciplinario. Esto además, se agrava con el hecho de la “retención” policial de los accionantes por parte de los órganos policiales, sin que, como se desprende de las actas policiales, se haya hecho la notificación correspondiente al Ministerio Público.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte considera que en el caso de marras, el Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) “Martín Bastidas Torres”, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Jesser José Paredes Rodríguez y Hamilton Yebrail Flores, por una parte, en virtud de la variación sustancial de los motivos fácticos objeto del procedimiento administrativo disciplinario, durante la tramitación del mismo, originando indefensión a los accionantes al no haber tenido éstos conocimiento de las razones que condujeron al referido Instituto Militar a sancionarlos administrativamente con la “baja militar, y por la otra, en virtud de la ausencia de notificación del acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria de “baja militar” y, en consecuencia, haber omitido indicar a los accionantes los recursos legales a su alcance a los fines de impugnar el acto administrativo dictado. Así se decide.”
De lo anteriormente analizado, evidencia esta Juzgadora, con total claridad que el querellante fue destituido por unas causales que no le fueron imputadas al momento en que se le formularon los cargos, en este caso, las relativas a inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días dentro 30 días continuos, prevista en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la falta de probidad, establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a criterio de esta sentenciadora se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso del actor, por cuanto no se le permitió al mismo ejercer su defensa con respecto a las dos causales antes mencionadas, de allí que deba forzosamente este Tribunal declarar procedente el vicio aquí denunciado, lo que lleva consigo la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Asimismo, alega el actor que el acto recurrido vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia, toda vez que la Consultoría Jurídica valoró pruebas nulas, las cuales no pudieron desvirtuar la inocencia de su mandante, aunado al hecho de que la Administración aplicó indiscriminadamente causales de destitución sin verificar si las mismas procedían o no.
En este sentido, debe precisar este Juzgado que la presunción de inocencia es un principio reconocido de forma expresa en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, dada la importancia que reviste para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos que concluirán con decisiones que puedan afectar la esfera jurídica de los ciudadanos o administrados.
Por ello, han de tenerse en cuenta como elementos fundamentales de este principio, en primer lugar, que éste se materializa en los procesos administrativos o judiciales de carácter sancionatorio como elemento garantista de los derechos del sujeto al que se le atribuye una conducta legalmente tipificada como contraria al ordenamiento jurídico, y en segundo lugar, que el ente decisor debe observar atentamente su protección durante el proceso que finalice con un acto sancionatorio o absolutorio del sujeto cuya conducta presuntamente antijurídica se juzga, en virtud de que dicho principio en nuestra Constitución se encuentra dirigido fundamentalmente al organismo que debe decidir sobre la controversia planteada.
Siendo ello así, debe entenderse el principio de presunción de inocencia como el derecho del sujeto señalado como autor de una infracción o falta, a ser considerado inocente hasta el momento en que el órgano decisor, previa sustanciación del procedimiento y comprobación de las causales atribuidas, determine su responsabilidad, toda vez que siendo la inocencia una presunción, es desvirtuable mediante la carga probatoria de la parte que lo señala como responsable de la infracción.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta la denuncia aquí planteada, en el hecho de que la Administración valoró pruebas nulas, las cuales no pudieron desvirtuar la inocencia de su mandante, aunado al hecho de que la Administración aplicó indiscriminadamente causales de destitución sin verificar si las mismas procedían o no.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados, no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración, circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que el actor fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el Nº 12/535 en fecha 27 de febrero de 2013, (folio 1180 del expediente disciplinario) e igualmente se le informó que debería comparecer al quinto (5º) día hábil después de haber sido notificado, a fin de que se le formulasen los cargos a que hubiere lugar, asimismo se le señaló que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la realización de ese acto, para consignar su escrito de descargo, de igual manera se le informó que vencido el lapso anterior se abriría una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles para que promoviese y evacuase las pruebas que considerare pertinentes; en fecha 19 de marzo de 2013, le fueron formulados los cargos (folios 1599 al 1643 del expediente disciplinario); en fecha 26 de marzo de 2013, presentó escrito de descargos (folios 2080 al 2115 del expediente disciplinario); en fecha 02 de abril de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 2461 al 2476 del expediente disciplinario); de allí que se evidencia del expediente disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, con lo que se les garantizó su derecho a la presunción de inocencia; por ende quien aquí juzga considera que no se vulneró la referida garantía constitucional al querellante. Así se decide.
Por último, denuncia el actor que el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario Nº 01-CDIII-2014 de fecha 23 de enero de 2014, se encuentra afectada de nulidad, ya que es incierta la afirmación realizada por los miembros de dicho Consejo en el encabezado del acto, donde señalaron proceder a la revisión de expedientes administrativos de carácter disciplinario, por cuanto les era humanamente imposible haber revisado, evaluado, comparando pruebas y haber analizado la opinión jurídica en su caso, lo cual hicieron conjuntamente con la revisión de otros expedientes administrativos de funcionarios discutidos en la misma fecha. Para decidir con respecto a este último punto, estima el Tribunal que la parte actora no está denunciando ningún vicio específico, en el que haya incurrido el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario que riela a los folios 2598 al 2603 del expediente disciplinario, pues se limitó a señalar que la misma está afectada de nulidad, en razón de que a su parecer no es posible haber revisado todas las actas del expediente disciplinario del actor, conjuntamente con el estudio de otros expedientes, lo cual viene a ser una opinión personal del denunciante sin ningún tipo de fundamento jurídico a efectos de motivar o sustentar la nulidad planteada, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente tal denuncia. Así se decide.
Vista la procedencia del vicio de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, denunciados por la parte querellante, debe este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución 015-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Supervisor Agregado, que ocupaba dentro de dicho Instituto, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Instituto Autónomo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, desde su destitución y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (17 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio relativo a que sea decretado los efectos hacia el pasado, a fin de los cómputos del tiempo transcurrido para la continuidad de sus años de servicio, para el goce de cualquier beneficio derivados de sus años de servicio en la Administración Pública, tales como el disfrute de vacaciones, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:
“En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.”
En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena al Instituto querellado, que reconozca el tiempo que dure el presente proceso, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad a los efectos de cómputo para la jubilación, prestaciones sociales, y la incidencia que dicha antigüedad tenga sobre los días de vacaciones del actor. Así se decide.
En relación con el pedimento referido a que se condene al Ente querellado al pago de las costas, este Juzgado niega dicha solicitud, por cuanto el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. Y visto que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98 establece que los Institutos Públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, se entiende entonces que los Institutos Autónomos Estadales gozan de la prerrogativa de no ser condenados en costas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Stelling), sobre el alcance y contenido de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos. Así se decide.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS PEREIRA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.417.905, debidamente asistido por la abogado, LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 015-14 de fecha 03 de febrero de 2014, dictado el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Agregado. En consecuencia.
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución 015-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de Supervisor Agregado, que ocupaba dentro de dicho Instituto.
SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando el actor, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
TERCERO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con la variación que en el tiempo haya tenido, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, desde su destitución y todos aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (17 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: Se ORDENA al organismo querellado, que reconozca el tiempo que dure el presente proceso, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad a los efectos de cómputo para la jubilación, prestaciones sociales, y la incidencia que dicha antigüedad tenga sobre los días de vacaciones del actor.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se NIEGA la condenatoria en costas de la parte querellada, conforme a lo establecido en la parte motiva del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 7490
HNDU/ylsi*
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