REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007014.-

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sede distribuidora, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.071.293, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y LA EMPRESA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES C.A (SERCOCA), con ocasión de dos vehículos (chuto y Batea) que resultaron dañados de pérdida total, en accidente de tránsito en la carretera Nacional “Panamericana”, en la Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en el puente “San Mateo” al intentar continuar su ruta por un desvió habilitado por el lecho del río, por la caída del puente en ese lugar, correspondiéndole mediante sorteo al a este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dio entrada a la demanda y cuenta a la Jueza.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte interesada que proceda a corregir las omisiones de su escrito en relación a la identificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 3, del artículo 33 de la misma Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado Fernando José Roa Ramírez, presentó aclaratoria en relación a la empresa demandada “Servicios y Construcciones C.A (SERCOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 13, tomo 82 A-17, de fecha 19 de julio de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se admitió la demanda patrimonial, y en consecuencia, se fijó la audiencia preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y mediante Boleta a la empresa “Servicios y Construcciones C.A., (SERCOCA)”, en la persona de su representante legal ciudadana Zoraida Del Valle Arrieta de López, y hayan transcurrido 08 días como término de la distancia, para el último de los nombrados.

En fecha 18 de enero de 2012, el abogado de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para las citaciones y notificaciones.

En fecha 19 de enero de 2012, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y a la Jueza Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la comisión por parte de este Juzgado, para que practicara la debida citación a la empresa identificada anteriormente.

En fecha 28 de marzo de 2012, a los fines de que se hiciera efectiva la anterior comisión, el alguacil de ese Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Roxany Contrera, quien manifestó ser contadora de la empresa “Servicio y Construcciones C.A (SERCOCA).

En fecha 08 de mayo de 2012, practicadas las debidas notificaciones, este Tribunal difirió la Audiencia Preliminar a realizarse en esta fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar a las doce (12:00 a.m) de ese mismo día. En este acto, el apoderado de la parte actora ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito libelar, así mismo, el apoderado de la parte demanda realizó su exposición y consignó escritos de pruebas, los cuales se ordenó agregar a los autos.


En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió escrito mediante el cual el abogado de la parte demandante solicitó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el traslado y constitución del Tribunal en la Carretera Panamericana, en el sitio denominado “Puente San Mateo” a fin de que sea practicada Inspección Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2012, recibida la diligencia presentada por la parte demandante, ese Juzgado acordó lo solicitado, para el primer (1er) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de realizar la respectiva Inspección.

En fecha 17 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la inspección judicial, ese Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora procedió a nombrar un práctico fotógrafo a los fines de ilustrar a todos los particulares y le concedió un lapso de tres (03) días hábiles para consignar las fotografías mediante diligencia.

En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano Luís Enrique Cordero Valero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.597.651 en su condición de experto, consignó 18 fotografías para que fueran agregadas a la inspección judicial. En esta misma fecha, el Tribunal decidió darle salida y devolver sus resultas a la parte solicitante Jhonny Alberto Ramírez Chacon, por no haber mas diligencias que practicar, y se ordenó el fotocopiado de la misma para el archivo del Tribunal.

En fecha 04 y 05 de junio de 2012, mediante diligencia los abogados de las partes plenamente identificados en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior Segundo; y en fecha 06 de junio fueron agregados los escritos de prueba consignado por las partes.

En fecha 06 de junio de 2012, el abogado de la parte actora identificado en auto, se opuso a las pruebas de informes dirigidas al SENIAT y al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por ser manifiestamente innecesaria.

En fecha 18 de junio de 2012, mediante diligencia el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, de la parte co- demandada ratificó el escrito de oposición a las pruebas de fecha 06 de junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, vista las actuaciones, este Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria del lapso procesal transcurrido desde la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2012, a fin de establecer con certeza el estado en que se encontraba la causa para el día 18 de junio de 2012.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado, anuló todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del día 06 de junio de 2012, fecha en que fuero agregadas las pruebas promovidas, por cuanto, se agregaron involuntariamente, los cuales debieron ser agregados en fecha 11 de junio de 2012, suprimiéndose así el lapso al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de julio de 2012, el abogado Fernando José Roa Ramírez se dio por certificado de lo decidido por este tribunal el 26 de junio de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, a la Procuradora General de la República y boleta de notificación a la empresa Servicios y Construcciones C.A., (SERCOCA).

En fecha 02 de agosto de 2012, mediante auto este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicase la notificación del auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, a la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A (SERCOCA)” en la persona de su representante legal, ciudadana Zoraida del Valle Arrieta de López. En esta misma fecha se libró oficio dirigido a la ciudadana Jueza de esa Circunscripción.

En fecha 14 de agosto de 2012, el alguacil de este Juzgado compareció a los fines de consignar copia de la Boleta de notificación, y copia de los oficios dirigidos a los ciudadanos: Jueza Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2012, compareció el abogado Aderito Da Silva Castro, antes identificado, parte co-demandada en la presente demanda, a los fines de darse por notificado del auto de fecha 26 de junio de 2012, manifestando que estaba en cuenta del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el antes mencionado abogado consignó ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2012, compareció el abogado de la parte actora y expuso, que ratificaba el escrito de promoción de pruebas, y de igual manera, se opuso a la diligencia de las pruebas promovidas de la contraparte.

En esa misma fecha, el abogado Aderito Da Silva Castro, antes identificado, parte co-demandada en la presente demanda, presento escrito señalando que saneado el proceso estabilizándolo y las garantías del mismo, con base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva, artículo 26 ejusdem, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2012, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignados por ambas partes.

En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció en relación a los escritos de pruebas promovidos, y a los fines de la evacuación de la prueba de inspección Judicial y testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines legales pertinentes.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dirigió oficio al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de notificarle de la comisión antes mencionada.

En fecha 05 de febrero de 2013, este Juzgado recibió la resulta de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó la reposición de la causa únicamente en lo que respecta a la evacuación de la prueba de inspección judicial y testimonial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones, C.A., (SERCOCA), admitida por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Aderito Da Silva Castro, antes identificado, parte co-demandada en la presente demanda, apeló en un solo efecto del auto de fecha 13 de enero de 2013, en virtud de cual niega la reposición de la causa, en cuanto a la evacuación de pruebas de informes admitida.

En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó remitir copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique la evacuación de las pruebas de inspección judicial y testimonial, y se libró los oficios correspondientes.

En fecha 23 de julio de 2013, recibido por este Juzgado las resultas de la Comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal ordenó agregarlos a los autos.

En fecha 06 de agosto de 2013, compareció el abogado Aderito Da Silva Castro, previamente identificado, solicitó que visto que se encontraba vencido el lapso de pruebas, se proceda a fijar el acto conclusivo.

En fecha 07 de agosto de 2013, vencido el lapso de pruebas, se fijó el décimo quinto día (15º) de despacho siguiente a las 10:30 a.m., a fin que se celebre la audiencia conclusiva.

En fecha 08 de octubre de 2013, en el acto de la audiencia conclusiva, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos, ratificando lo alegado y visto en el escrito de conclusiones.
En fecha 10 de octubre de 2013, vencido el lapso para presentar informes, se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de diciembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se libró las boletas y oficios correspondientes, una vez verificadas las notificaciones antes mencionadas, se procedió a dictar sentencia.

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Explicó, que:
“…a. el día 24 de noviembre de 2010 en horas de la madrugada, en el sitio ya indicado, los vehículos propiedad de [su] mandante, luego de quedar atascados en el lecho del río por cerca de 3 horas, fueron arrastrados posteriormente por la crecidas de las aguas.
b. Que los vehículos son propiedad de [su] mandante
c. Que los vehículos sufrieron pérdida total.
d. Que la vía
i. No estaba demarcada
ii. No había alumbrado ni luz artificial.
iii. No existían señales de información.
En este sentido, cabe señalar que una señal de ‘paso al riesgo’, pudo haber prevenido al conductor de utilizar a esa hora el desvió.
iv. No habían reductores de velocidad.
v. Estaba en reparación.
vi. Era un paso por el río.
e. Avalúos del chuto y la batea, (…)
f. Que según la versión del conductor el siniestro ocurrió, cuando al tratar de pasar por el río, tal cual se indicaba un aviso (…), dado que no podía pasar por el puente provisional colocado a tal efecto dada su capacidad (…), se atasco en el lecho del río, y no obstante fue auxiliado por otros conductores, no se pudo sacar el vehiculo y al crecer el río, el chuto y la batea fueron arrastrados por el agua; que en el sitio había un Vigilante y maquinaria pesada con la cual pudo haber sido auxiliado, pero no habían operadores, maquinaria que en la mañana fue utilizada para sacar los vehículos siniestrado del lecho del rió, (…).

2. en el sitio existía una valla informativa (…), los datos de la Obra que allí se ejecutaban:
a. Su sitio de Ubicación.
b. El Contratante
c. La Modalidad de contratación y su número
d. La empresa Contratada.

3. Así mismo consta en (…), el Documento Principal del Contrato de Obra, cuyo contenido ratifica la información contenida en valla…”

Acotó que, se evidencia “A. Que el ente contratante es El Estado Venezolano, por intermedio de uno de sus Ministerios
B. Que la empresa contratada es Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A (SERCO):
a. Representada por la ciudadana Zoraida del Valle Arrieta de López,
b. Domicilio: Avenida Las Américas, sector Las Marías, centro comercial Mama Yeya, nivel Mezanine, oficina A23.
Quedando así demostrado el vinculo jurídico entre el Estado Venezolano y la empresa contratada.”

Argumentó que, ocurrido el siniestro “I. El 26/01/2011, La Dirección del Ministerio del Poder Popular Para Las Obras Públicas y Vivienda del Estado Táchira, dio por recibido un escrito fechado el 24/01/2011, (…) mediante el cual les cumunica[ron] de:
a. La ocurrencia y por menores del siniestro, incluyendo los anexos que así lo demostraban.
b. La pretensión de [su] mandante de ser indemnizados por parte del Estado y/o de la empresa.
c. Posteriormente tuvi[eron] conocimiento que el escrito en cuestión había sido remitido al Ministerio de Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, Atención Dr. Víctor Hugo Pinto Lara, Consultoría Jurídica, mediante Memorándum DTEA/0AL Nº 0735. 24-03-2011; recibido en la Dirección General de ese Despacho, el (sic), el 31-03-2011 y remitido a la Consultoría Jurídica, por oficio Nº 1744 de fecha 05-04-2011, memorándum Nº 2375…
II. De manera personal se realizaron distintas diligencias y entrevistas con distintos funcionarios del Ministerio y el tiempo fue pasando sin obtener una respuesta por escrito sobre [su] planteamiento, lo que obligó a que el 11/07/2011 a (sic) dirigi[eran] nuevamente por (sic) escrito al ciudadano Ministro…”

Agregó que, “…el caso es que ninguna de [las] múltiples solicitudes obtuvo respuesta, no obstante [su] insistencia e incluso la comprensión y acatamiento con la que [habían] actuado frente al Estado; (…) [los] ubicó en el peligro de que [su] derecho a ser indemnizados incluso prescribiera.”

Denunció, de acuerdo a la corresponsabilidad del Estado Venezolano que, “[s]i bien es cierto la responsabilidad objetiva del Estado está plenamente sustentada en el contrato de obra y no obstante que el responsable directo del daño por incumplimiento de la debida señalización y previsión que le era obligada a la empresa, no es menos cierto que si el Ministerio hubiese actuado como le era debido es decir: a.- aperturar el expediente o antejuicio administrativo relativo a [su] reclamación frente al Estado, b.- aperturar la averiguación relativa al cumplimiento del contrato por parte de la Empresa, en cuanto a las inspecciones debidas y posibles recomendaciones o exigencias, en resguardo del patrimonio de la Republica, (sic) y que también pudo haber exigido a la Empresa el correspondiente seguro de responsabilidad civil para daños frente a terceros que contempla la Ley; actividad que de haberse realizado, la solución de la situación pudo haber sido otra, no es menos cierto que el ministerio no [les] respondió, causa por la cual no tuvi[eron] los elementos probatorios como para demandar directamente a la empresa.

Manifestó que, “…a [su] modo de ver, los términos usados en las comunicaciones, denotan respecto a la autoridad, y amplio margen de operación al Estado, quien pudo plantear y dirimir la presente situación: a.- desde una conciliación, entre el reclamante y la Empresa, b.- pasando por demostrar el incumplimiento de la empresa y su consecuente responsabilidad única c.- o aceptar la falta de inspección por parte del Ministerio, inactividad que pudo haber permitido o cohonestado el incumplimiento de la señalización debida y las previsiones que debió tomar la empresa, situación posible que haría responsable al Estado…”

Expuso que, “[p]or lo anteriormente señalado (…), se trata pues de un litisconsorcio necesario, entre el Estado Venezolano y la Empresa contratada, dada que la dependencia es total, en virtud de que la relación jurídica sustancial les es común, lo que [los] condujo a demandar Al (sic) Estado Venezolano y la Empresa Contratada.”

Finalmente precisó que, “…tomando en consideración que los daños y perjuicios materiales exceden de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y no es superior a setena mil unidades tributarias (70.000 UT) y no ten[ían] conocimiento que esté atribuida a otra autoridad; daños y perjuicios calculados así:
1. Pérdida total de los vehículos siniestrados, según avalúos que consta en el expediente administrativo (…) ascend[ían] a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (641.200,00 Bs)
2. Lucro cesante, tomando en consideración que el vehículo realizaba un trabajo constante de transporte de carga pesada, produciendo a [su] mandante un monto de ingresos netos promedios mensuales de aproximadamente treinta mil ciento sesenta y dos bolívares (30.162,00 Bs) ingreso que se ha dejado de percibir por doce meses, y asciendes (sic) a la cantidad es (sic) de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARETNTA (SIC) Y CUATRO BOLÍVARES (361.944,00 Bs) MONTO TOTAL: UN MILLON (SIC) TRES MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES. (1.003.144,00 Bs) o TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VEINTESESIS (SIC) CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (13.199,26 U.T).”

Finalmente solicitó, la indexación de dicho monto si fuera el caso, y que se inste a las demandadas a conciliar, y en su defecto sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Expuso que, “…rechaza, niega y contradice (…), que la vía no estaba demarcada, pues se trata de la carretera Nacional Panamericana (Ruta Interurbana Nacional) La (sic) principal carretera del País y se rechaza que no había alumbrado y luz artificial, así como la falta ‘señales de información.’”

Agregó del mismo modo que “…rechaza (…), el argumento de la Parte Actora por ‘falta de reductores’, así como la falta (sic) publicidad que el puente estaba en reparación.”

Alegó que, “…niega (…) que [su] representada te[nia] anunciado mediante un ‘cartel’ la prohibición del paso de vehículos de un peso determinado por un puente provisional militar. Pues El (sic) Estado Venezolano por órgano del Ministerio de transporte (sic) Terrestre, antes de acometer las obras de reparación del puente San Mateo con [su] representada empresa SERCOCA, colocó allí en forma paralela y a unos 100 metros de distancia aproximadamente, un puente militar provisional modelo Bailey (…) para el paso de de todo tipo de vehículos (livianos, pesados y extra-pesados por tratarse de la principal carretera Nacional Panamericana, e inclusive pavimentó la continuación de la carretera directamente hacia ese puente como principal y única ruta disponible (…), luego de ello, la empresa contratada por el Estado SERCOCA (…) comenzó primeramente con la destrucción del puente viejo de San Mateo y luego la construcción en hierro y concreto del nuevo puente allí hoy instalado…”

Señaló, que “…rechaza (…), el alegato de la Parte Actora quien manifiest[ó] ‘no se podía pasar por el puente provisional’ colocado a tal efecto dada su capacidad, pues ese puente t[enía] capacidad hasta mas de 60 toneladas de peso, pues al tratarse de una carretera Nacional (Vía Panamericana hacia el estado (sic) Táchira) y debido al trafico grade de mercancías (tanto Nacionales como Internacionales) Colombia, Ureña, San Antonio del Táchira etc. Las aduanas comerciales etc. El transporte de gandolas es muy común en esa zona…”

Indicó, que “…rechaza que [su] representada haya tenido la obligación de ‘¿acondicionar el lecho del rió??’ para el paso de vehículos a riesgo por ese lugar, y prever el atascamiento (…), estando preparados con equipos y grúas para rescatarlos. Tal argumento es absurdo, pues [su] representada de construcción fue contratada por el Estado para destruir un puente viejo y hacer uno nuevo; no para ‘acondicionar lechos de rios (sic)’ para el paso de vehículos…”

Sostuvo, que “…es el caso (…) que, debido a que e (sic) algunas horas del día y durante ciertos días de la semana se formaba una pequeña cola en el puente militar provisional y algunos ‘vehículos livianos’ para evitar la pequeña cola, atravesaban su ‘propio riesgo’ el rio (sic)…”

Refirió que, “…rechaza que la Parte Actora haya tenido ‘Perdida Total’ de dichos vehículos (Chuto y plataforma)…”

De igual modo rechazó que, “…[su] representada ‘Servicios y Construcciones, C.A’ (SERCOCA) haya colocado o permiti[do] colocar algún aviso ó letrero que se lee: ‘Gandolas por el RIO (SIC)’ (…), que se trata[ba] de un grotesco ‘pedazo de cartón’ escrito, (…) y no cree[n] sinceramente, que el Estado (Ministerio de Transito Terrestre) dadas las características del mismo aviso, lo haya colocado en tal forma, pues el único organismo oficial que esta autorizado según la Ley de Transporte Terrestre a colocar señalizaciones, avisos, vallas publicitarias, carteles, anuncios etc, es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (artículo 76 y 183 de la ley (sic))…”

Aludió que, en cuanto a la ilegalidad y conducta imprudente de la victima, el conductor de la gandola estaba conduciendo en horas de la noche, y por solo ese hecho, de estar violando la Ley no tiene derecho a exigir responsabilidad de terceros llámese Estado ó persona jurídica privada en este caso SERCOCA empresa contratada por el Estado. De igual forma, el conductor incurrió en dos supuesto de CULPA, puesto que, cometió un acto de IMPRUDENCIA cuando se salió de la carretera, aunado a la INOBSERVANCIA de los reglamentos, es decir, la Ley y el Reglamento de Transito Terrestre (artículo 77), el cual prohíbe expresamente en todo el territorio Nacional la circulación de vehículos pesados de carga en horas nocturnas (entre las 6:30 p.m. t las 5:30 a.m.).

Finalmente solicitó, que en base a las razones de hecho expuestas y el fundamento del derecho deducido sea declarada Sin Lugar la demanda con todos sus pronunciamientos y de igual forma sea condenada la parte actora de las costas procesales correspondientes calculadas por este tribunal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de contractual entre la República y un particular suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y LA EMPRESA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES C.A (SERCOCA), el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en la misma no se encuentran presente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho, Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de contenido patrimonial se circunscribe en la solicitud del pago de la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (641.200,00 Bs). Correspondiente a la Pérdida total de los vehículos siniestrados, según avalúos que consta en el expediente administrativo, así también solicitó el pago por lucro cesante, tomando en consideración que el vehículo realizaba un trabajo constante de transporte de carga pesada, produciendo a su mandante un monto de ingresos netos promedios mensuales de aproximadamente treinta mil ciento sesenta y dos bolívares (30.162,00 Bs) ingreso que se ha dejado de percibir por doce meses, y asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARETNTA (SIC) Y CUATRO BOLÍVARES (361.944,00 Bs), considerando que el monto total a recibir sería de UN MILLON TRES MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES. (1.003.144,00 Bs) o TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VEINTESESIS CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (13.199,26 U.T).

Al respecto, la parte accionante manifestó en su escrito libelar, que “Que según la versión del conductor el siniestro ocurrió, cuando al tratar de pasar por el río, tal cual se indicaba un aviso (…), dado que no podía pasar por el puente provisional colocado a tal efecto dada su capacidad (…), se atasco en el lecho del río, y no obstante fue auxiliado por otros conductores, no se pudo sacar el vehiculo y al crecer el río, el chuto y la batea fueron arrastrados por el agua; que en el sitio había un Vigilante y maquinaria pesada con la cual pudo haber sido auxiliado, pero no habían operadores, maquinaria que en la mañana fue utilizada para sacar los vehículos siniestrado del lecho del río…”

Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones, C.A., (SERCOCA), quien es parte co-demandada en la presente acción, expuso que “…rechaza (…), el alegato de la Parte Actora quien manifiest[ó] ‘no se podía pasar por el puente provisional’ colocado a tal efecto dada su capacidad, pues ese puente t[enía] capacidad hasta mas de 60 toneladas de peso, pues al tratarse de una carretera Nacional (Vía Panamericana hacia el estado (sic) Táchira) y debido al trafico grande de mercancías (tanto Nacionales como Internacionales) Colombia, Ureña, San Antonio del Táchira etc. Las aduanas comerciales etc. El transporte de dándolas es muy común en esa zona…”

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

1. Al folio 31 del expediente judicial, copia del contrato de obra realizado entre Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas y la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones, C:A., (SERCO, C.A), objeto la rehabilitación del puente San Mateo, T001, PROG. 777+500, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
2. Al folio 30 del expediente judicial, se evidencia fotocopia de fotografía, en la que se lee “Obra: REHABILITACIÓN DEL PUENTE ESCALANTE SAN MATEO, (…) MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO ESTADO TACHIRA…”
3. Al folio 182 del expediente judicial, se observa fotografía de una lamina de metal en la que se lee “CAP.MAX: 35 TON”.
4. Al folio 27 del expediente judicial, copia de fotografía en la que se observa un Cartón, escrito a mano, que expresa “GANDOLAS POR EL RIO”.
5. al folio 179 al 180, ambos inclusive, se observa Inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, mediante el cual se ordenó nombrar un práctico fotógrafo, a los fines de ilustrar a ese Juzgado y a todos los particulares involucrados en esta investigación.
6. A los folios 133 al 147, ambos inclusive, originales de fotografías del Puente Provisional de San Mateo y de la obra en proceso de ejecución del Puente San Mateo, antes identificados, en las que se observan distintas unidades de transportes pesado y liviano transitando por el puente provisional.
7. folios 314 al 317, ambos inclusive, contentivos de las declaraciones del ciudadano RAMIRES GARZON MIGUEL ANGEL, cédula de identidad 4.636.779, quien manifestó ser chofer, desde el año 1975, que conduce vehículos de carga pesada, que conoce el puente de San Mateo de la vía panamericana, que con frecuencia conduce por ese sector, y que en esa oportunidad existió como vía alterna un puente de los llamados de guerra, con una señal de aviso que indicaba la capacidad máxima de 35 toneladas permitidas para el paso del puente, y desvío por el río, la primera en lamina y la segunda en cartón.
8. Folio 213 del expediente judicial, auto fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual este Juzgado Superior comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicase la notificación del auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, a la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A (SERCOCA)” en la persona de su representante legal, ciudadana Zoraida del Valle Arrieta de López.
9. Folio 216 del expediente judicial, auto, mediante el cual el alguacil de este Juzgado compareció a los fines de consignar copia de la Boleta de notificación, y copia de los oficios dirigidos a los ciudadanos: Jueza Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, a la Procuradora General.
10. Folio 288 del expediente judicial, auto, de fecha 15 de enero de 2013, a las 11:00 a.m., mediante el cual, certificó ese Juzgado comisionado celebró el acto testimonial promovido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue declarado desierto por ese Juzgado.
11. Folio 299 del expediente judicial, auto, de fecha 15 de enero de 2013, a las 12:00 a.m., nuevamente, ese Juzgado comisionado celebró el acto testimonial promovido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue declarado desierto por ese Juzgado.
12. Folio 301 del expediente judicial, Acta, de fecha 16 de enero de 2013, se abrió el acto de la prueba testimonial del ciudadano Dirimo Baragan, cédula de identidad V-9.355.028, de profesión chofer, quien dijo conducir vehiculo de carga pesada, el cual lo transitó a través del río, por cuanto a su decir, el ejercito no dejaba pasar carga de mas de 35 toneladas por el puente de guerra. Por el otro lado, manifestó que en horas de la madrugada se encontraba en San Cristóbal, y que aproximadamente a las 9:00 a.m., vio la gándola volteada en el río, y afirmó que el hecho ocurrió a las 3:00 a.m., aproximadamente.
13. Folio 304 del expediente judicial, en la misma fecha, ese Juzgado apertura otro acto de prueba testimonial, en esta oportunidad declaró el ciudadano Segovia García Freddy Enrique, cédula de identidad V-8.104.547, profesión chofer de gándolas, quien expuso que en múltiples oportunidades atravesó el río para pasar de un extremo al otro, informando a su vez, que el día del siniestro, pasó por el sitio a las 7:00 a.m., y presenció el acontecimiento.
14. Folios 310 al 318 del expediente judicial, ese Juzgado celebró otras dos pruebas testimoniales, en fecha 22 de enero de 2013, de los ciudadanos Rafael Arcángel Castellanos Rosales y Ramírez Garzón Miguel Ángel, cédulas de identidad V-13.038.652 y V-4.636.799, respectivamente, ambos chóferes de gándolas, quienes manifestaron haber pasado por el sitio del siniestro como a las 7:30 a.m., aproximadamente.
15. Folio 417 del expediente judicial, este Juzgado fijó la audiencia conclusiva, en virtud de haber finalizado el lapso de pruebas. Celebrándose en fecha 08 de octubre de 2013,

De conformidad con lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, tanto fotografías como declaraciones, entre otras. Considera quien aquí decide, oportuno resaltar que si bien es cierto, muchos de los conductores de transporte pesado señalaron que para atravesar el río, donde se encontraba el Puente de San Mateo, antes mencionado, tomaron como vía alterna el propio río, por cuanto a su decir, el puente provisional tenía capacidad hasta 35 toneladas, y que los Guardias Nacionales en múltiples oportunidades los desviaron por esa ruta. También, es cierto que aludieron al anuncio de “metal" que señalaba que la capacidad máxima soportable en el puente de guerra es de 35 toneladas; y al anuncio en “cartón” que expresaba “desvío por el río”, anuncio que le resulta poco creíble a esta Juzgadora, que haya sido formulado por las autoridades correspondientes o por la constructora a cargo de los trabajos antes mencionado.

En concordancia con lo expresado, resulta oportuno traer a colación el artículo 76 de la Ley de Transporte Terrestre que prevé que “Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, son responsables de conservar, preservar y mantener la señalización y demarcación de las vías y dispositivos del tránsito, incluyendo las contentivas de la materia de educación y seguridad vial y las de carácter preventivo que sean necesarias en las vías públicas y privadas.
Está terminadamente prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover las señales y otros dispositivos de control de tránsito. Los ciudadanos y las ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.”

Aunado a la norma antes enunciada, el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.193 establece “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable. “

En consecuencia, mal puede esta Juzgadora responsabilizar al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones o a la empresa Servicios y Construcciones, C.A., (SERCOCA), del anuncio de “desvió por el río”, aludido por los conductores, por cuanto, no existen pruebas que responsabilice a la administración o a la empresa demandada de la colocación de dicho anuncio. Ello así, resulta forzoso para quien aquí decide, de conformidad con los artículos supra citado, sostener que la responsabilidad del paso por el río reposa sobre aquellos ciudadanos que asumen tales riesgos, en consecuencia, se desecha lo aludido por la parte demandante, así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, traer a colación el artículo 77 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual expresa “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá los horarios para la circulación de vehículos destinados al transporte de carga en las vías de competencia nacional.
La autoridad administrativa competente, establecerá los horarios para carga, descarga, así como el de recolección de los desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor congestión vehicular, en concordancia con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.”

En concordancia con lo expresado por la norma, se observó que de la declaración de testigos evacuadas en el presente caso, los chóferes interrogados manifestaron transitar en horarios de la mañana, sin embargo, el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó que el conductor del vehículo siniestrado expuso que “… el día 24 de noviembre de 2010, en horas de la madrugada, en el sitio ya indicado los vehículos propiedad de [su] mandante, luego de quedar atascado en el lecho del río por cerca de 3 horas, fueron arrastrados posteriormente por la crecida de las aguas.”, ello así le resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el conductor en todo momento actuó por voluntad propia, exponiendo su vida, así como el vehículo pesado que conducía, por cuanto decidió cruzar el río en horas de la madrugada, a sabiendas del riesgo que ello significaría. En consecuencia, se rechaza la responsabilidad de la administración y de la empresa demandada por cuanto, en todo momento, el conductor actuó de manera imprudente. Así se decide.

En colorario con la motiva aquí expresada, se declara sin lugar la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y LA EMPRESA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES C.A (SERCOCA), por cuanto no se demostró la responsabilidad que sobre ellos pudo recaer el hecho denunciado.

IV
DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.071.293, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y LA EMPRESA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES C.A (SERCOCA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


Exp.007014
HNU/Mdlc