REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 07403

Vista la diligencia suscrita por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVÁN E. RODRÍGUEZ GRATEROL, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 40.0836 y 137.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., mediante la cual solicita la sustitución de la medida cautelar por caucionamiento, este Tribunal en su condición de Director del Proceso, pasa a analizar lo peticionado para lo cual advierte previamente que cursan en los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 21 de julio de 2014, se decretó medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, suficientemente identificada en autos, ordenándose la notificación de los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para la determinación los bienes sobre los cuales deba ser practicada la medida y la ubicación de cuentas bancarias de la demandada a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida, respectivamente (ver folios 125 al 174 del cuaderno de medidas).-

En fecha 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada realizó la primera actuación procesal en la presente causa, mediante escrito en el cual solicitó que se levantara o suspendiera la medida de embargo (ver folios 197 al 203 del cuaderno de medidas).-

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado se pronunció sobre la petición hecha por la demandada en fecha 16 de septiembre de 2014, aclarándole que la misma no podrá ser tramitada como un oposición al contenido ni forma como se produjo el otorgamiento de la medida ya que a la luz del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por notoriedad judicial el caso en concreto aún no se había hasta entonces realizado la efectiva notificación de la demandada, advirtiéndose que comenzaba a transcurrir los lapsos para la contestación de la misma, asimismo, en relación a la presunta paralización de los montos que ordenase la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, se recalcó que lo solicitado por este Tribunal fue la ubicación de las cuentas bancarias de la demanda a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida, y en virtud de que constaba en autos la existencia de cuentas bancarias a nombre de la accionada con montos suficientes para cubrir el monto de la medida se exhortó a la Superintendencia de Seguros remitir la información solicitada (ver folios 225 al 230 del cuaderno de medidas).-

En fecha 25 de septiembre de 2014, los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVÁN E. RODRÍGUEZ GRATEROL, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 40.0836 y 137.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., diligenciaron señalando una “ práctica indebida y de hecho de embargo múltiples” por lo que solicitan que hagan cesar los embargos practicados “de hecho y sin orden judicial” (ver folios 231 al 233 del cuaderno de medidas).-

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal dando respuesta a lo peticionado libró oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias en la cual se exhortó evitar incurrir en imprecisiones sobre como deberá ser practicada la medida (ver folios 242 al 244 del cuaderno de medidas).-

En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora remitió oficio mediante el cual participó que en fecha 4 de septiembre de 2014, determinó bienes en Estar Seguros señalando Contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas número 0030-01-46987, emitido por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de septiembre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 128, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70) (ver folios 245 al 251 del cuaderno de medidas).-

En fecha 7 de octubre de 2014, los abogados ZORAIDA PLAZA LACRUZ y JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346 y 138.445, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la consignación del contrato de finaza judicial emitido por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en virtud que alegan que la medida debe considerarse suficiente y efectiva para asegurar las resultas del juicio a favor de la República; sin que sea necesario reemplazarlas o sustituirla por otra de iguales de efectos, pues ello solo contribuiría a crear dilaciones innecesarias en el proceso.-

En fecha 9 de octubre de 2014, luego de una revisión del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y la oposición a la fianza presentada por la demandada este Tribunal declinó dicha solicitud y ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que informara sobre cuales bienes o cuentas bancarias deberá ser practicada la referida medida.-

En fecha 14 de octubre de 2014, la representación en juicio de la República consignó escrito mediante el cual señalan que en virtud de que no había sido ejecutada de manera efectiva la medida y no habiendo sido aceptada la fianza propuesta solicitó que se oficiara a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la ejecución de la medida de embargo decretada.-

En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarada la extemporaneidad de oposición a la medida ejercida por el Ministerio Público, sea decretada la suficiencia y eficacia de la Fianza consignada y se ordenara la suspensión de la tan mencionada medida cautelar de embargo.-

En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal en virtud de la controversia planteada entre las partes en relación al punto relativo de la aceptación o no del caucionamiento ofrecido, antes de pronunciarse sobre lo peticionado convocó una audiencia especial el segundo día de despacho siguiente a que cursaran en autos las respectivas notificaciones.-

En fecha 27 octubre de 2014, la Superintendencia de la Actividad Asegurado consignó oficio número FSAA-2-3-15104-2014, en el cual señala que se procedió a realizar nuevamente un determinación de bienes y dejando sin efecto el acto determinación de bienes a través del cual se había señalado Contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas, señalando en dicho oficio, cheque Nº 45934399, librado contra Banesco Banco Universal, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), contra la cuenta bancaria Nº 0134-0850548503004662, que mantiene la empresa de seguros en dicha institución.-

En fecha 12 de noviembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Especial Conciliatoria en el marco de la utilización de medios alternativos para la solución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 7 de enero de 2015, este Tribunal en virtud que no constaba en autos la información solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó ratificar oficio número 14-1032 de fecha 9 de octubre de 2014, enviado a dicho ente.-

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones se advierte como consta en autos, en fecha 21 de julio de 2014, fue dictada medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, suficientemente identificada en autos, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), quedando supeditada a la determinación de los bienes sobre los cuales ha de versar ésta, que se hiciere por mandato del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.-

Así, estando la ejecución de la medida sometida a una condición suspensiva, se observa que en el transcurso del proceso judicial la representación de la demandada ha consignado a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ofrecimientos para caucionar la medida y lograr su suspensión haciéndolas valer en juicio, las cuales han sido sujetas a objeción por parte de la representación del Órgano demandante.-

Asimismo, también ha dejado manifiesta su voluntad de oponerse a la aludida medida, cuyo objeto de ejecución no se había determinado.-

Ahora bien, observa quien decide que cursa inserto a los folios 224 del expediente judicial comunicación de fecha 27 de octubre de 2014, identificada con el número FSAA-2-3-15104-2014, a tenor del cual entre otras cosas expresa:

(…)

En atención a su Oficio Nº 14-1032 del 09 de octubre de 2014, recibido en esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora el día 16 del mismo mes y año, bajo el Nº 22179 del control interno de correspondencia, a través del cual ratifica la solicitud de Determinación de Bienes propiedad de la empresa Estar Seguros, S.A., sobre los cuales pudiera recaer la medida de Embargo Preventivo, decretada por ese Tribunal con ocasión al juicio que por órgano del Ministerio Público, contra la sociedad mercantil A.A. Construcciones y Servicios C.A., anteriormente denominada SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA (SERMAZUCA), y dicha aseguradora según expediente Nº 07403, e insiste en enumerar las distintas cuentas bancarias a nombre de la referida empresa con fondos disponibles para ejecutar la medida.

Sobre éste último aspecto, quien suscribe estima necesario recordarle a ese Despacho sin que tales consideraciones sean advertidas como una conducta contumaz del mismo, que la vigencia y control sobre la constitución y la representación de las reservas técnicas entendidas como el conjunto de derechos del asegurador y del asegurado sobre determinados fondos que se apartan de la distribución de beneficios y constituyen un patrimonio afecto a un fin, (honrar los eventuales compromisos para con sus asegurados) es considerada como parte de la protección que debe brindar es Organismo a los asegurados.

Las reservas técnicas constituyen en principio pasivos contingentes, en otras palabras, representan deudas de la sociedad respecto a los asegurados y los beneficiarios de los contratos, de allí la exigencia del legislador el que las autoridades judiciales oficien previamente al Órgano de Control cuando decreten alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, para que sea éste quien determine sobre cuáles de los bienes no aptos ha de practicarse la misma.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora no puede ni debe permitir que las medidas que a bien tengan dictar los distintos Tribunales de la República recaigan como pretendía la parte actora exigirle al Tribunal a su cargo, sobre bienes que representan o forman parte de las reservas técnicas; cualquier concesión es este sentido tal como lo señala el tratadista Alfredo Morles Hernández en su libro Derecho de Seguros, desconocería el vínculo que tienen las reservas técnicas con los derechos de los asegurados, nexo que el órgano administrativo debe respetar y hacer respetar. En este sentido quien suscribe se adhiere al criterio sustentado por el referido tratadista quien afirma que sería un acto administrativo absolutamente nulo cualquier medida que se ejecutare sobre bienes que afecten a las reservas técnicas de las empresas, pues la Administración carece de potestades para desconocer el vínculo creado por la Ley. (Autor y obra citada, página 167, Universidad Católica Andrés Bello, 1era. Edición año 2013)

El criterio anterior fue recogido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00805 del cuatro (04) de julio de de dos mil doce (2012).

Hecha la anterior aclaración, cumplimos con informarle que en fecha 21 de octubre de 2014, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en atención al principio de cooperación, conforme al cual la Administración colaborará entre sí y con las otra ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado, y al contrario de la afirmación expuesta en su escrito en el sentido que la actuación de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ha generado serios retrasos en la ejecución del mandato judicial, se procedió a una nueva Determinación de Bienes, señalando en esta oportunidad el siguiente instrumento bancario:

1.- Cheque Nº 45934399, librado contra Banesco Banco Universal, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), contra la cuenta bancaria Nº 0134-0850548503004662, que mantiene la empresa de seguros en dicha institución, de conformidad con la solicitud efectuada.

Igualmente, se dejó sin efecto el acto de Determinación a través del cual se había señalado el Contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas Cautelares Nº 0030-01-46987, emitido por Seguros Altamira, C.A., Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de septiembre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 128.

(…)

Si bien es cierto se advierte un cambio en los términos en que se dictó la decisión cautelar, pues se pretende materializar un aporte al Tribunal de un monto a título de caución, sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias del Parágrafo Tercero del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que se evidencia con meridiana claridad la autorización de dicha Institución para ejecutar la medida dictada sobre la cuenta bancaria Nº 0134-0850548503004662, ubicada en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyo titular es la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., razón por la cual este Tribunal ordena la ejecución de la aludida decisión sobre la precitada cuenta. Líbrese boleta a dicha entidad financiera.-

Pues bien, como quiera que se desprende de autos la voluntad irrestricta de de la sociedad mercantil demandada de oponerse a la medida dictada, este Tribunal siguiendo lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1310, de fecha 9 de octubre de 2014, caso Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A., advierte a las partes que a los efectos de tramitar la aludida oposición, así como cualquier otra solicitud que se haga sobre la ejecución de la medida cautelar, se abre en este acto de conformidad con el artículo de 602 del Código de Procedimiento Civil, una articulación de ocho (8) días, para que las partes expongan sus argumentos y presenten sus pruebas, esa que será resuelta dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho trámite. Cúmplase.-

Hechas las consideraciones que anteceden, este Despacho en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes en juicio, ordena notificarlas del contenido de la presente decisión con la advertencia que una vez agotada las notificaciones ordenadas y los lapsos de la Ley para entendérseles a derecho, se comenzarán a computar los lapsos subsiguientes sin necesidad de auto expreso. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIATEMPORAL


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró boleta de notificación y oficios números 15-0125 y 15-0126, dando cumplimiento a lo ordenado.-







ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIATEMPORAL
Exp. N° 07403
AG/MP/Ohd.-