REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de enero de 2015
204° y 155°
14-3672


PARTE QUERELLANTE: AMALID KARINA ESTRELLA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.332.839, representada judicialmente por la abogada Aris Katiuska Perozo Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.519.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado judicialmente por los abogados Max Pérez, Maria Hernández, Ana Alvarado, María Echenique, Pedro Oropeza, Nuvia Pérez, Marisol Grau, Luz Samudio, Yoleida García, Gastón Briceño, Gloria Contreras, Jhozeissa Navarro, Ingrid Rosales, Fanny Medina, Johaldi Osuna, José Márquez, Lisette Meléndez, Rosa Zapata, Zulay Pedroza, Pedro Arellan y Adriana Aristiguieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089, 52.459, 143.071, 174.205, 13.943, 60.071, 130.874, 85.932, 36.150, 47.688, 25.388, 143.560, 11.603, 38.205, 41.595 y 97.253, respectivamente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 01 de julio de 2014, siendo recibido en fecha 02 de julio de 2014 y admitido en fecha 07 de julio del mismo año.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado Johaldi Osuna Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.688, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.
En fecha 27 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la ciudadana querellante, asistida por la abogada Aris Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 163.519, así como las abogadas Nuvia Pérez y Lisette Meléndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.089 y 143.560 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.
En fecha 04 de noviembre de 2014 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron providenciados en fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la abogada Aris Perozo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante; asimismo se dejó constancia que la parte querellada no compareció.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 15 de enero de 2007, a través de un cargo vacante de Bionalista I en condición de Interino, continuando su labor de manera ininterrumpida pues le dieron autorización para aperturar la cuenta nómina, siendo a partir del mes de septiembre que empezó a recibir sus recibos de pago.
Arguyó que desde que se le autorizó para aperturar su cuenta nómina y pasó de ser Bionalista I interina a empleada fija, no ha disfrutado de los beneficios del cargo, tales como evaluación de desempeño, prima de antigüedad, bono de riesgo, prima por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes, fideicomiso del año 2007 al año 2010, así como los demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo.
Que en virtud de su situación, en fecha 09 de agosto de 2013, dirigió comunicación al Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, la cual fue recibida en fecha 12 de agosto del mismo año.
Manifestó que en fecha 31 de marzo de 2014, se dio por notificada del oficio Nro. 270, mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos del Distrito Sanitario 1, le informó que en virtud de su solicitud de fecha 12/08/2013, se llevó a cabo el acto administrativo de ingreso a un cargo de carrera a través del Punto de Cuenta Nro. 000009, de fecha 22 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fecha de vigencia del 15 de enero de 2007. Asimismo, se le informó que se llevarían acabo todos los procesos administrativos en lo concerniente a la cancelación de las deudas laborales acaecidas de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de Trabajo, las cuales alega que a la presente fecha no se le han hecho efectivas.
Finalmente solicita:
1) El pago de evaluación de desempeño, prima de antigüedad, bono de riesgo, prima por hijos, prima por útiles escolares y prima por juguetes desde el 15 de enero de 2007, hasta la fecha de efectivo pago con los respectivos ajustes.
2) El pago del Fideicomiso del año 2007 al año 2010, así como lo demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
3) Se le cancele la indexación legal que corresponde por la perdida adquisitiva de la moneda, según sentencia Nro. 391 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2014.
4) Se realice una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de sus alegatos tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana Amalid Estrella.
Manifestó que aunque la querellante alegó que nunca suscribió contrato de tipo laboral o de otra índole con la Administración, honrando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se está en presencia de un vínculo laboral consensuado y legitimado en el tiempo por las partes, mas no de tipo funcionarial.
Arguyó que la condición de funcionario fijo alegada por la parte querellante, no existe dentro de las normas que rigen la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración, ni mucho menos la figura de interinato, ya que según el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo existen los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Que el punto de cuenta Nro. 2157 de fecha 15 de enero de 2007, deja claramente establecido que la concesión del interinato a la hoy actora era efectiva hasta que el cargo saliera a concurso público, cuestión que a la fecha no se ha dado, manteniéndosele así en su estatus laboral durante todo este tiempo.
Alegó que dado lo irregular o precario del ingreso de la actora, el mismo no podría traer como consecuencia necesaria e inmediata el reconocimiento de beneficios brindados a los funcionarios públicos. además de aquellos previstos en la Convención Colectiva vigente.
En relación al pago del fideicomiso correspondiente a los años 2007 al 2010 y los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo vigente, señaló que los mismos han sido honrados oportunamente.
Explanó que la parte querellante pretende justificar sus exigencias como funcionario público en el Punto de Cuenta Nro. 000009 de fecha 22 de octubre de 2013, donde de manera errada la Administración aprobó la solicitud de aprobación de regularización de acto administrativo, por lo que aplicando la potestad de autotutela “(…) ya de oficio la administración ha tomado cartas en el asunto a fin de revertir esta situación, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que forzosamente trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del viciado acto administrativo antes descrito, por ser su objeto de imposible o ilegal ejecución. (…)”.
Finalmente solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de la querellante del pago de evaluación de desempeño, prima de antigüedad, bono de riesgo, prima por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes desde el 15 de enero de 2007, hasta la fecha de efectivo pago con los respectivos ajustes, así como el pago del fideicomiso del año 2007 al año 2010 y demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de su condición de empleada fija.
Ahora bien, del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte querellada se desprende de uno de sus alegatos que los beneficios reclamados por la parte querellante no son procedentes en virtud que la misma no es una funcionaria pública ya que en el caso de autos se está en presencia de un vínculo laboral consensuado y legitimado en el tiempo por las partes, y no ante una relación funcionarial; razón por la cual antes de pasar a revisar la procedencia o no de cada uno de los pedimentos realizados por la parte actora, debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la condición o no de funcionario pública de la querellante.

1.- De la condición de funcionaria pública de la querellante.

La parte querellada negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la parte querellante principalmente por considerar que la misma no es una funcionaria pública, ya que ingresó como interina al organismo mediante una relación consensuada, hasta que el cargo saliera a concurso, cuestión que aun no se ha dado. Aunado a ello arguyó la parte querellada que el Punto de Cuenta Nro. 000009 de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se regularizó el acto administrativo de ingreso a cargo de carrera de la querellante, estaba viciado por ser su contenido de imposible o ilegal ejecución, razón por la cual la Administración en virtud del principio de autotutela ya estaba realizando los tramites necesarios a los fines de revertir dicha situación, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto administrativo.
Al respecto esta Juzgadora observa que de la revisión del expediente administrativo constan las siguientes documentales:
1. Oficio Nro. 022 de fecha 12 de enero de 2007, suscrito por el Jefe de Personal y el Director del Distrito Sanitario Nro. 1, mediante el cual le informan a la querellante que ha sido designada para realizar labores como contratada en el cargo de Bionalista en el Ambulatorio Rivas – folio 11-
2. Oficio Nro. 165 de fecha 23 de marzo de 2007, suscrito por el Jefe de Personal y el Director del Distrito Sanitario Nro. 1, mediante el cual se le da la bienvenida a la ciudadana querellante por haber ingresado al Distrito Sanitario 1, del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Bionalista I (Interino), con fecha de vigencia a partir del día 05 de enero de 2007 –folio 21-
3. Punto de Cuenta Nro. 00009 de fecha 22 de octubre de 2013, presentado por la Directora Estadal de Salud del Distrito Capital a la Directora General de la Oficina de Recurso Humanos, mediante el cual se sometió a consideración y se aprobó la regularización del acto administrativo de Ingreso a cargo de carrera de la ciudadana Amalid Estrella, con fecha de vigencia del 15 de enero de 2007. – folio 181-
4. Oficio Nro. 270 suscrito por el Director de Recursos Humanos y el Director del Distrito Sanitario Nro. 1, y recibido por la ciudadana Amalid Estrella en fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual se le informa a la referida ciudadana que “(…) se llevo a cabo el acto administrativo de INGRESO A CARGO DE CARRERA, lo cual procedió la Aprobación de Regularización en el Punto de Cuenta Nro. 000009 de fecha 22/10/2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, entrada en vigencia a partir del día 15-01-2007, su nombramiento al cargo como; BIONALISTA I, Código de Nomina: 6480, Código de Clase; 72221, adscrito a este Distrito Sanitario.
Asimismo se llevara a cabo todos los procesos administrativos en lo concerniente para la cancelación de las deudas laborales acaecidas y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo”. –folio 183-

De lo anterior se desprende que ciertamente la parte accionante ingresó al Organismo querellado bajo la figura del Interinato, ejerciendo desde enero de 2007 hasta la fecha de interposición de la querella el cargo de Bionalista I.
Ahora bien, no es menos cierto que existe un acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nro. 00009 de fecha 22 de octubre de 2013, presentado por la Directora Estadal de Salud del Distrito Capital a la Directora General de la Oficina de Recurso Humanos, mediante el cual se sometió a consideración y se aprobó la regularización del Ingreso de la ciudadana querellante al cargo de carrera con fecha de vigencia del 15 de enero de 2007, de lo cual se desprende que la Administración reconoció que el cargo ejercido por la querellante constituye un cargo de carrera y por consiguiente llevó a cabo los trámites correspondientes a los fines de regular su ingreso al Órgano querellado como funcionaria pública.
Así las cosas, resulta contradictorio para quien aquí juzga que la representación judicial de la parte querellada manifieste que con el antes mencionado punto de cuenta la Administración actuó de manera errada y niegue el pago de las primas y beneficios solicitados por la parte accionante por considerar que la misma no ostenta la condición de funcionaria público, y contrariamente en el escrito de promoción de pruebas la misma representación judicial consigna una serie de recibos de pago a los fines de demostrar que efectivamente le fueron pagados todos los conceptos que la querellante reclama, por lo que no resulta muy clara su defensa, destruyéndose entre sí los argumentos explanados por la parte accionada durante el curso del proceso.
Aunado a lo anterior, la parte querellada indica que ejerciendo su potestad de autotutela (específicamente la revocatoria), ha tomado “cartas en el asunto” para revertir la situación de regularización del ingreso de la querellante, lo cual causa la nulidad absoluta de dicho punto de cuenta; sin embargo, no consta en autos acto administrativo o probanza alguna mediante la cual se verifique que efectivamente la Administración a dictado decisión alguna a través de la cual revoque el contenido del punto de cuenta Nro. 00009 de fecha 22 de octubre de 2013, razón por la cual dicha aseveración no fue probada por la parte querellada resultando así carente de fundamento alguno que demuestre su veracidad. En consecuencia, de lo antes expuesto esta Juzgadora desestima los alegatos plasmados por la parte accionada tendentes a desvirtuar la condición de funcionaria pública de la hoy querellante. Y así se decide.-

2.- Del pago de las primas por: antigüedad, hijos, útiles escolares, juguetes y bono de riesgo.
La parte accionante solicito el pago de prima de antigüedad, bono de riesgo, prima por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes desde el 15 de enero de 2007, hasta la fecha de efectivo pago con los respectivos ajustes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los recibos de pagos consignados por la parte querellada se constata:
1. Recibo de pago en el que se reflejan pago por útiles y juguetes por la cantidad de Bs. 180, correspondientes al año 2009 – folio 92 del expediente judicial-
2. Recibo de pago en el que se reflejan pago por juguetes por la cantidad de Bs. 100, correspondientes al año 2012– folio 176 del expediente judicial-
3. Recibo de pago en el que se reflejan pago por prima de alto riesgo por la cantidad de Bs. 3, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2012– folio 182 del expediente judicial-
4. Recibo de pago en el que se reflejan pago por prima de alto riesgo por la cantidad de Bs. 3 y prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 4, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2012– folio 184 del expediente judicial-
5. Recibo de pago en el que se reflejan pago por útiles y juguetes por la cantidad de Bs. 600 correspondientes al año 2013 – folio 216 del expediente judicial-
6. Recibos de pago en los cuales se reflejan pago por prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 206,34 correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo, junio, julio y agosto de 2014– folio 256,258, 260 y 262 del expediente judicial-

Ahora bien, determinado como ha sido que la parte querellante es funcionaria público y siendo que el 31 de marzo de 2014 se le notificó que en virtud de la regularización de su ingreso a un cargo de carrera se llevarían a cabo los procedimientos administrativo correspondientes a los fines de la cancelación de las deudas acaecidas como consecuencia del reconocimiento del ejercicio de un cargo de carrera desde el 15-01-2007, le estaba dado el derecho a la parte actora a reclamar el pago de dichas deudas que la propia Administración reconoció a la parte actora, y visto que en el expediente no cursan elementos probatorios que demuestren la totalidad del pago de los beneficios reclamados por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena al órgano querellado realizar el pago de todos los beneficios relativos a la prima de antigüedad, prima por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes y bono de riesgo, correspondientes a la funcionaria Amalid Estrella de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva del Trabajo Vigente, realizando las deducciones correspondientes de los pagos que se hayan realizado con ocasión a dichos beneficios, tal y como se evidencia de los recibos de pagos antes señalados; asimismo debe precisar este juzgado que toda vez que la condición de carrera reconocida a la querellante fue con fecha de vigencia 15 de enero de 2007, se deben realizar los pagos de tales beneficios desde esa fecha, exceptuando como se dijo anteriormente, los pagos de los beneficios que efectivamente ya se hayan pagado de acuerdo a lo verificado en los recibos de pagos antes descritos.
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.- Del pago de la evaluación de desempeño desde el 2007.

En relación a la solicitud de la querellante del pago de la evaluación de desempeño desde el año 2007, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 60. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley”.

De lo anterior se desprende que la Administración está en la obligación de realizar la evaluación de desempeño a todos sus funcionarios públicos, sin embargo no escapa de la apreciación de esta juzgadora que no es sino hasta el 22 de octubre de 2013 que se regulo el acto administrativo de ingreso a un cargo de carrera de la funcionaria querellante, del cual fue notificada en fecha 31 de marzo de 2014, razón por la cual resulta lógico que a pesar que su condición de funcionario público reconocida desde enero de 2007, a la querellante no le hayan realizado las correspondientes evaluaciones de desempeño desde enero de 2007 hasta marzo de 2014, pues durante ese lapso no registraba en el organismo querellado como una funcionaria pública.
Ahora bien, se debe precisar que la funcionaria querellante no solicitó la realización de las evaluaciones de desempeño si no el pago de las mismas y al respecto el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Publica señala:
“Artículo 61. Con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos.”

En este orden de ideas se hace oportuno traer a colación sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de julio de 2010 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en el año 2011, Expediente Nro. AP42-N-2010-000547, en la cual se expone:
“(…) si bien es cierto la obligatoriedad de las evaluaciones se mantiene, aunque sólo dos veces al año, no resulta imperativo para la Administración realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de la evaluación de desempeño, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 61, en virtud de los resultados de las evaluaciones la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo este caso, un incentivo de carácter monetario.
(…)
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la parte querellante de que se ordene al FIDES (sic) que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, realice los pagos correspondientes por concepto de prima de eficiencia de los tres trimestres vencidos del año 2009; el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento(…)”

Del artículo y la sentencia antes transcrita, se tiene que la obligación de la Administración sólo se circunscribe a realizar la evaluación de desempeño y no a realizar pago alguno por los resultados de dicha evaluación, pues la Ley sólo prevé que la Administración Pública podrá realizar incentivos sin determinar que los mismos deban tener carácter pecuniario, y no constituyendo dicha facultad una obligación impuesta a la Administración, sino que el otorgamiento del referido incentivo es potestativo de la autoridad Administrativa. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta juzgadora que a partir de la notificación de la funcionaria de su regularización de ingreso a un cargo de carrera, la Administración ha venido realizando abonos de nomina correspondientes al pago de evaluación de desempeño, tal y como se constata de las siguientes documentales que corren insertas en el expediente judicial:
1. Recibo de pago en el cual se refleja pago por evaluación de desempeño 2do semestre por la cantidad de Bs. 262,27 así como retroactivo de evaluación por la cantidad de Bs. 786,82 correspondiente al periodo comprendido desde el 01-01-2014 al 30-04-2014. –folio 267 del expediente judicial-
2. Recibos de pago en los cuales se reflejan pago por evaluación de desempeño 2do semestre por la cantidad de Bs. 262,27 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014. – folio 268 al 271 del expediente judicial-
De lo anterior se desprende que la parte querellada en cumplimento al oficio Nro. 270 suscrito por el Director de Recursos Humanos y el Director del Distrito Sanitario Nro. 1, y recibido por la ciudadana Amalid Estrella en fecha 31 de marzo de 2014, ha realizado los tramites correspondientes a los fines de reconocer a la querellante uno de los beneficios que como funcionaria pública le corresponden, como lo es la evaluación de desempeño. En virtud de los razonamientos antes realizados, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud realizada por la parte querellante relativa al pago de las evaluaciones de desempeño desde el año 2007. Y así se decide.-

4.- Del pago del fideicomiso desde el 2007 al 2010 y otros beneficios laborales.

En lo que respecta a dicha pretensión observa esta Juzgadora que corre inserto al folio 77 del expediente administrativo saldo de fideicomiso del Banco de Venezuela correspondiente a la ciudadana querellante de fecha 27 de diciembre de 2010, del cual se evidencia que para dicha fecha el monto de capital era la cantidad de Bs. 5.450,56; asimismo corre inserto a los folios 64 y 67 del expediente judicial, estados de cuenta del Banco de Venezuela de fechas 17/09/2012 y 03/01/2013 respectivamente, de los cuales se desprende los abonos, haberes y anticipos correspondientes a la querellante en su condición de fideicomitente- beneficiario.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que la parte actora sólo se limitó a solicitar el fideicomiso desde el año 2007 al año 2010 y otros beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo, sin exponer en su escrito libelar argumento alguno, circunstancias de hecho o derecho en las cuales se fundamente su solicitud, es decir, de manera muy genérica e incluso en el caso del pago de los beneficios laborales, indeterminada, presenta una pretensión sin realizar los fundamentos necesarios o básicos a los fines que esta Juzgadora pudiera inferir información alguna que permita entrar a dilucidar la procedencia o no de lo solicitado, pues si bien la parte querellada aportó al proceso una serie de documentales relacionadas con el fideicomiso, las mismas no coadyuvan a precisar la pretensión de la parte querellante, sino que lógicamente son tendentes a desvirtuar la vaga e imprecisa solicitud presentada por la parte querellante. Siendo así, mal puede esta Juzgadora deliberar sobre una pretensión la cual no fue planteada de manera precisa y explicita por la parte actora y la cual no se puede deducir de las documentales cursantes en autos por lo anteriormente señalado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha la solicitud presentada por la parte querellante. Así se decide.-

5.- De la indexación legal solicitada por la parte querellante.

La parte querellante solicitó la indexación legal que corresponde por la perdida adquisitiva de la moneda, según sentencia Nro. 391 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2014. Sin embargo no señaló la parte querellante de sobre que cantidades de todos los conceptos reclamados solicitaba la aplicación de la indexación, resultando un poco imprecisa su solicitud; pudiendo inferir esta sentenciadora que la parte actora solicita la indexación sobre todos los conceptos reclamados.
Ahora bien, en este sentido el criterio jurisprudencial citado por la parte accionante y relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señala que:

(Omissis)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(Omissis)” ( Negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita resulta suficientemente claro y evidente que el criterio establecido por la Sala Constitucional relativo a la aplicación de la indexación sólo procede respecto del pago de las prestaciones sociales, no siendo extensiva la aplicación de la indexación al pago de otros conceptos derivados de la relación funcionarial.
Así las cosas y en virtud que dentro de los conceptos acordados previamente por este Juzgado no se encuentra incluido el pago de prestaciones sociales, resulta improcedente la solicitud de indexación legal planteada por la parte querellante. Así se decide.-
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AMALID KARINA ESTRELLA QUINTERO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.332.839, representada judicialmente por la abogada Aris Katiuska Perozo Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.519 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al órgano querellado realizar el pago de todos los beneficios relativos a la prima de antigüedad, prima por hijos, prima por útiles escolares, prima por juguetes y bono de riesgo, correspondientes a la funcionaria Amalid Estrella desde el 15 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva del Trabajo Vigente, realizando las deducciones correspondientes de los pagos que se hayan realizado con ocasión a dichos beneficios, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago por concepto de evaluaciones de desempeño desde el año 2007, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago del fideicomiso desde el año 2007 al año 2010, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: se NIEGA el pago de los demás beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA la indexación legal solicitada por la parte querellante de acuerdo a la parte motiva del fallo.
SEXTO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos acordados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,



MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,




JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA


EXP. 14-3672