EXP 15-3756

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 155°

En fecha 07 de enero de 2015 se recibió del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la sociedad mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 138-A SDO; representada judicialmente por los abogados DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.466 y 44.765, contra el ciudadano ROGER JACOBO DÍAZ AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 5.973.442, responsable de la Gerencia Técnica y Administrativa Integral Proyecto “Victoria, obra INAVI-SP-013-2011”, y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (I.N.A.V.I.).

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Indican los representantes judiciales de la sociedad mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, parte recurrente en la presente causa, que en el mes de julio del 2014, el ciudadano Roger Díaz, portador de la cédula de identidad Nro. 5.973.442, quien para la época se desempeñaba como responsable de la Gerencia Técnica y Administrativa Integral para el Desarrollo Habitacional “Victoria”m en la Avenida Victoria de la ciudad de Caracas, contactó a su representada a los fines de solicitarle sus servicios en la mencionada obra.

Arguye que en fecha 15 de julio de 2012, tras alcanzar un acuerdo el ciudadano Roger Díaz, suscribió un contrato verbal su representada para que ésta realizara diferentes trabajos de electricidad, plomería, albañilería, cerramiento del edificio, urbanismo y acabados de obra, para el primer edificio del proyecto habitacional antes mencionado.

Señala que en fecha 21 de diciembre de 2014, fueron culminadas y entregadas las obras encomendadas a la sociedad mercantil anteriormente identificada, en consecuencia, se procedió a la facturación de las diferentes valuaciones aceptadas y selladas por el Ingeniero Roger Díaz, ya identificado, a su nombre, tal y como se había acordado, y solicitado por éste mediante correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2012.

Expone que el Ingeniero Roger Díaz en fecha 05 de abril de 2013, le solicitó a la parte actora emitiera una factura a nombre del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.), por lo cual se emitió la factura Nro. 0032, a la cual el referido ciudadano abonó la cantidad de bolívares millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00), quedando un saldo deudor de trescientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 353.285,76).

Alega que luego de haber pagado diversas facturas y realizar el abono antes mencionado, al momento de exigirle al ciudadano Roger Díaz, el pago de las facturas identificadas con los Nros. 0022, 0030, 0031, 0038, 0039, de fechas 22 de noviembre de 2012, 27 de diciembre de 2012, 27 de diciembre de 2012, 01 de octubre de 2014 y 01 de octubre de 2014, respectivamente, así como el saldo deudor de la factura Nro. 0032 de fecha 05 de abril de 2013; que suman la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.421.552,85), el ciudadano demandado manifestó que ya no seguiría cumpliendo con sus obligaciones, alegando diversas excusas “(…)y posteriormente, de manera caprichosa, el mencionado ciudadano solicitó que las facturas, ya impresas y recibidas, fuesen anuladas y vueltas a imprimir a nombre del INAVI, exigiendo arbitrariamente que los precios de los servicios prestados por nuestra representada, previamente acordados y aprobados, se rebajaran de una manera importante y, peor aún, pretendiendo no devolver los originales que reposaban en sus archivos (facturas no pagadas) (…)”.

Manifiesta que las referidas facturas a pesar de ser emitidas a nombre del ciudadano Roger Jacobo Díaz Avendaño, RIF V-05973442-0, fueron recibidas y aceptadas para su pago, estampando sellos de la “MISION VIVIENDA” y del “INAVI” lo cual generó corresponsabilidad a esa institución en cuanto a las obligaciones contraídas por el ciudadano demandado.

Finalmente solicita el pago de: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.421.552,85) en razón al monto de la obligación; SEGUNDO: los intereses legales correspondientes, ello calculado al 12% anual, que causen hasta el pago total de la obligación; TERCERO: la cantidad que resulte del cálculo de la indexación, de acuerdo al índice de inflación monetaria señalado por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad señalada anteriormente; CUARTO: se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado; QUINTO: los costos y costas procesales a ser pagadas por el demandado.

II
DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente demanda, lo constituye el cobro de bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.421.552,85), correspondientes a la suma de las facturas identificadas con los Nros. 0022, 0030, 0031, 0038, 0039, de fechas 22 de noviembre de 2012, 27 de diciembre de 2012, 27 de diciembre de 2012, 01 de octubre de 2014 y 01 de octubre de 2014, respectivamente, así como el saldo deudor de la factura Nro. 0032 de fecha 05 de abril de 2013; provenientes del contrato verbal realizado entre la sociedad mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.” y el ciudadano Roger Jacobo Díaz Avendaño.

En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de lo expresado anteriormente se observa que lo pretendido por la parte demandada corresponde a la realización del pago de las facturas identificadas con los Nros. 0022, 0030, 0031, 0038, 0039, de fechas 22 de noviembre de 2012, 27 de diciembre de 2012, 27 de diciembre de 2012, 01 de octubre de 2014 y 01 de octubre de 2014, respectivamente, así como el saldo deudor de la factura Nro. 0032 de fecha 05 de abril de 2013; que suman la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.421.552,85), por parte del ciudadano Roger Jacobo Díaz Avendaño y del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.).

Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de una relación contractual entre la sociedad mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, parte accionante, y el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.), que demuestre que la pretensión de la accionante se vincule a un ente u órgano de la administración pública (criterio orgánico), que nos haga corroborar que la controversia deba ser sometida la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, tratandose de una demanda de cobro de bolívares derivado del contrato, que a decir de los apoderados judicial de la accionante, fue celebrado entre su representada y el ciudadano Roger Jacobo Díaz Avendaño, y siendo que no consta en autos prueba alguna que vincule al Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.), como sujeto pasivo de la obligación cuyo cumplimiento se demande, forzoso es para este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta y declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la sociedad mercantil “GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 138-A SDO; representada judicialmente por los abogados DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.466 y 44.765, contra el ciudadano ROGER JACOBO DÍAZ AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 5.973.442, responsable de la Gerencia Técnica y Administrativa Integral Proyecto “Victoria, obra INAVI-SP-013-2011”, y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (I.N.A.V.I.).

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

EXP 15-3751.