Exp. 13-3576
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
Caracas, 15 de enero de 2015.
204° y 155°
Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo agregadas las mismas en fecha 07 de enero de 2015 al presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas, Guillermo Aza y Leyman Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 43.587,7).
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) indica que en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), FUNDAMIRANDA (liquidada mediante decreto Nº 2009-0300 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, donde se acuerda transferir los bienes recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas proyectos y obras, a INFRAMIR) y la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”, suscribieron contrato de obras Nº 07-GIO-GM-067, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Reparaciones y mejoras en la concentración rural s/n Las Lajas N.E.R 01, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”, por el monto de Doscientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 239.603.264,18), hoy por reconversión monetaria Doscientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 239.603,27).
Exponen que en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A” recibió por concepto de anticipo la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 54.954.877,11), hoy por reconversión monetaria Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 54.954,87), siendo así la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A” hizo constituir a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A”, fianza de anticipo a favor de FUNDAMIRANDA, por la suma ya identificada, para garantizar la devolución del anticipo concedido. Previamente la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A” para garantizar todas y cada una de sus obligaciones contraídas en el contrato ya identificado hizo constituir a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A”, a favor de FUNDAMIRANDA fianza de fiel cumplimiento debidamente autenticada Nº 01-16-1003270, por un monto de Veintitrés Millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.960.323,40), hoy por reconversión monetaria Veintitrés Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 23.960,32), constituyéndose así la compañía Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”.
Explican que en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) se notificó a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A”, que el contrato Nº 07-GIO-GM-067 fue transferido de FUNDAMIRANDA a su representado judicial, con ello transfiriendo de igual manera los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
Argumentan que en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se realizó un informe técnico donde se dejó constancia que para esa fecha la obra no se encontraba finalizada, en virtud de ello su representado procedió a resolver por vencimiento del término el referido contrato.
Señalan que para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte, todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 89 ordinal 1º y 90 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como las sentencias Nros. 203 y 220, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero de 2007, es necesario que se decrete y practique medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, por el doble de la suma demandada, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).
Arguyen que la apariencia de buen derecho surge tanto de los contratos de fianza debidamente autenticados ante Notaría Pública, como del oficio del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en la cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública a la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”.
Alegan que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, período durante el cual su representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contraídas por la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”, lo que generaría un incremento de costos en la construcción, por aumento de precios en materiales y mano de obra especializada, todo ello constituiría el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se encontraría lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar.
Finalmente indican que están demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, en consecuencia solicita se ordene el embargo sobre bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, por el doble de la suma demandada a saber Cuarenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 43.587,7), y se oficie a la Superintendencia de Seguros, para que ese órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada y al respecto señala:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A”, solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal objeto de la presente acción.
En este sentido, se constata que FUNDAMIRANDA e INFRAMIR, celebraron convenio de transferencia de proyectos, obras, bienes y recursos financieros, a favor de INFRAMIR, tal como se deriva de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 0209 de fecha 12 de enero de 2009, la cual corre inserta a los folios 26 al 32 del expediente judicial. También se observa que se le remitió oficio a la parte demandada notificándole que el contrato signado con el Nº 07-GIO-GM-067, junto con todos los derechos y obligaciones derivados del mismo había sido transferido a INFRAMIR, el cual fue recibido por la Sociedad Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A” en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), inserto en el folio 44 de la pieza principal del expediente.
Por otro lado se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en el hecho de la existencia de un contrato, el cual fue incumplido por la parte demandada en los términos estipulados en el contrato suscrito por ambos.
Se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente que consta a los folios 17 al 23 de la pieza principal, el contrato suscrito por FUNDAMIRANDA y la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”, signado con el Nº 07-GIO-GM-067, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Reparaciones y Mejoras en la Concentración Rural s/n Las Lajas N.E.R 01, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”, por el monto de Doscientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 239.603.264,18), hoy por reconversión monetaria Doscientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 239.603,27), en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007).
Asimismo, se constata que la empresa demandada, inicio la obra según Acta de Inicio de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), la cual corre inserta al folio 24 de la pieza principal del expediente. Por otra parte se denota que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), el Ingeniero Inspector Luis R. López portador de la cédula de identidad Nro. 4.580.514 realizó informe técnico de la obra objeto del contrato, arrojando que la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”, no habría ejecutado la obra en su totalidad en el lapso establecido para ello en el contrato, informe que corre inserto a los folios 45 al 48 del expediente judicial.
De igual manera se evidencia mediante la revisión de los folios 49, 50 y 51 de la pieza principal del expediente, que la parte demandante mediante resolución Nro. 1101, de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió el contrato signado bajo el Nº 07-GIO-GM-067, por el vencimiento del término del mismo en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), notificando dicha resolución mediante cartel publicado en el Diario Vea en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Así mismo se notificó mediante oficio signado bajo el Nro. 1099 a la Sociedad Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A”, de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento así como la ejecución de la fianza de anticipo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), tal como se desprende del folio 53 del expediente judicial.
En lo referente a este aparte, tal como se constata en el escrito libelar la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162”, habría amortizado la suma de Treinta y Cinco Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 35.327,41), quedando por amortizar la suma de Diecinueve Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 19.727,47), del total del monto dado en anticipo para la ejecución de la obra.
Finalmente y en lo referido a los contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgados, se puede evidenciar que la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”, suscribió efectivamente fianza de anticipo Nro. 01-16-1003280, por Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 54.954.877,11), hoy por reconversión monetaria Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 54.954,87), con la Sociedad Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A”., con la finalidad de garantizarle a FUNDAMIRANDA el reintegro del 100% del anticipo contractual otorgado a la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”, el cual corre inserto a los folios Nros. 40 al 43 del expediente.
Asimismo se evidencia que la Sociedad Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A.”, se constituyó como fiadora principal y pagadora de la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”, mediante contrato de fiel cumplimiento Nro. 01-16-1003270, por la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.960.323,40), hoy por reconversión monetaria Veintitrés Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 23.960,32), el cual corre inserto del folio Nro. 36 al folio 39 del expediente.
En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, cumpliéndose así con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber, el fumus bonis iuris. Así las cosas, en lo que concierne al periculum in mora, este Juez considera que por el simple hecho del incumplimiento que dio pie a la rescisión del contrato de obra, supuso un retraso en la culminación de la misma, la cual constituye un acto de difícil reparación por la definitiva, se concluye que han sido demostrados los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, debe este Juzgado señalar que únicamente se realizará el referido embargo sobre bienes muebles suficientemente embargables por Ley que pertenezcan a la co-demandada Sociedad Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A”, hasta cubrir las siguientes cantidades:
PRIMERO: En caso que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la suma demandada, esto es por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 43.587,7), más la cantidad de Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.717,54), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 52.305,24).
SEGUNDO: En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A”, la cantidad a embargar será hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 87.175,40), más la cantidad de Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.717,54), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 95.892,94). Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que indique sobre cuáles bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A”, será practicada la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES SUFICIENTES propiedad de la sociedad mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, solicitada con motivo de la demanda ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas, Guillermo Aza y Leyman Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 43.587,7).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. 13-3576/jl.
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