REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
En fecha 14 de enero de 2015 se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Francisco Santana Núñez y Bernardo Pulido Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816, 93.837 y 155.193, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.227.699, designados y juramentados en la causa que se le sigue al referido ciudadano en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Indica que la acción de amparo constitucional se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su objeto lo constituye la presunta omisión por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no proceder a distribuir el expediente contentivo de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado 28º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2014.
Alega que dicho expediente contentivo de la apelación in comento fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (presunta agraviante) por el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2014, y que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional dicha URDD no ha procedido a distribuir el mismo a ninguna de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impidiéndole de esta manera al ciudadano hoy actor, el ejercicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la interposición de recursos contra decisiones judiciales (doble instancia), lo que ha traído como consecuencia una dilación indebida para la resolución del recurso de apelación ejercido oportunamente.
Señala que la omisión de la URDD, al no distribuir el cuaderno o expediente de apelación, constituye una actuación administrativa incumplida, por lo cual le corresponde conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional a un Juzgado Contencioso Administrativo de la localidad.
Manifiesta que como medio de prueba de sus alegatos consignará ante el Tribunal que conozca de la presente acción de amparo, copia certificada de la constancia de entrega del expediente de apelación de fecha 18 de diciembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por último solicita sea admitida la acción de amparo, se convoque a la audiencia constitucional y se declare con lugar la misma.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se tiene que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la presunta afectación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la interposición de recursos contra decisiones judiciales (doble instancia), por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al supuestamente recibir en fecha 18 de diciembre de 2014 el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 28º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad decretada por ese mismo Juzgado en fecha 19 de febrero de 2014, contra el ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, ya antes identificado, sin que hasta la fecha la URDD haya procedido a distribuir dicho expediente a cualesquiera de las Salas de la Corte de Apelaciones del supramencionado Circuito Judicial Penal.
A este respecto debemos destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (…)
De la misma manera, el artículo 27 de nuestra Constitución dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (…)
De esta última disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona de pedir el amparo de los Tribunales competentes para que restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.(…)”
Así las cosas, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo el juez al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la parte recurrente.
Sobre este particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Exp. AP42-O-2009-000107, de fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia de Enrique Sánchez) en la que estableció:
“(…)Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 503 de fecha 12 de mayo de 2009 (caso. SUTRABFOGADE), estableció:
“La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico.
El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para `[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007) (Destacado de esta Corte).
Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Destacado de esta Corte).
En corolario de la norma precedentemente citada, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).(…)”
Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia recaída en el Exp. Nº 01-1696 del 30 de enero de 2002), ha indicado que:
”(…)El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Este criterio revela que el legislador consideró que debían ser los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.(…)” (Destacado nuestro).
En tal sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente acción de amparo constitucional quien juzga debe necesariamente observar, que aunque efectivamente la pretendida omisión, que a juicio de la parte accionante afecta sus derechos y garantías constitucionales, deviene de un órgano perteneciente a la estructura de la administración de justicia, en este caso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto, que el expediente presuntamente no distribuido deviene de una causa penal que se le sigue al recurrente ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actas correspondientes a un recurso de apelación contra una decisión del mencionado Tribunal, en la cual se declaró sin lugar la solicitud referida a la nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad y se negó la libertad plena requerida, de manera tal que resulta evidente que los derechos presuntamente vulnerados al ciudadano Leopoldo López, tienen relación directa con su situación de privado de libertad, lo cual constituye sin lugar a dudas materia cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción penal. Por ello y como efecto del fuero atrayente de la competencia especial que está asignada a las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes identificado, se desprende como consecuencia que éstas sean las competentes para conocer de acción de amparo constitucional contra la URDD presunta agraviante.
Así las cosas, no puede este Juzgado suplir la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales que estén mas familiarizados con los derechos constitucionales ventilados, por lo que, en aras de garantizar los principios y garantías constitucionales que propugna nuestra Carta Fundamental, este órgano jurisdiccional se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo, siendo competente el mismo Tribunal que conocerá de la pretensión como un todo, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a que le corresponda. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Francisco Santana Núñez y Bernardo Pulido Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816, 93.837 y 155.193, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.227.699, designados y juramentados en la causa que se le sigue al referido ciudadano en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. Ordena la remisión del presente expediente a las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
EXP. 15-3757
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