REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000079

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR ISAAC RODRIGUEZ GONZALEZ, ZAIDANOR RODRIGUEZ GONZALEZ y DESIRE ANGELICA RUDA CORRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.566.034, V-9.098.968, V-17.428.687, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado FÉLIX ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.193 y 15.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ MACHADO Y OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-981.003 y V-6.823.584, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO LOPEZ MORELL y JUAN C. MÚJICA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 156.757 y 164.381, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Convenimiento del Procedimiento).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se originó mediante libelo presentado por el Abogado en ejercicio José Armando Velazco Ramírez, el día 28 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Partición de Comunidad a los ciudadanos EDGAR ISAAC RODRIGUEZ GONZALEZ, ZAIDANOR RODRIGUEZ GONZALEZ y DESIRE ANGELICA RUDA CORRO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 03 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los codemandados.
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Rosendo Henríquez M, alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicado la citación del codemandado Oswaldo Rodríguez González.
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado Edgar Rodríguez Machado, el cual no firmo el recibo ya que el ciudadano ante identificado manifestó estar ciego.
En fecha 5 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al codemandado Edgar Rodríguez Machado.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal habilitó el tiempo necesario para dar cumplimiento a la formalidad de fijación, conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2014, el Abogado Jonathan Morales, Secretario del Juzgado Segundo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación al codemandado Edgar Rodríguez Machado, quien recibió la boleta y revelo no poder firmar puesto que esta impedido visualmente para leer su contenido. Por el ello dicho Secretario procedió a la lectura de la boleta de notificación en presencia de las personas que se encontraban en el lugar paa que estuvieran al conocimiento del caso, dando así cumplida con la formalidad prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2014, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LOPEZ MORELL, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, Edgar Rodríguez Machado y Oswaldo Rodríguez, plenamente identificados en autos, y convino pura y simplemente en la demandada que nos ocupa en todas y cada una de sus partes, solicitando la homologación de dicho acto de autocomposición procesal.



- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las mismas y la disponibilidad de la materia para ser objeto de auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el presente convenimiento fue realizado en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LOPEZ MORELL, en nombre y representación de los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ MACHADO Y OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, conforme se evidencia de instrumento poder anexo a los autos, del cual se deriva el carácter aducido, así como la facultad expresa para la realización de tal actuación, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el convenimiento presentado por el referido abogado, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por cuanto no se evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgador da consumado el convenimiento puro y simple presentado en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LOPEZ MORELL, en nombre y representación de los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ MACHADO Y OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, en los términos señalados por éstos, por cuanto el mismo versa sobre la controversia planteada en el presente juicio que por Partición de Comunidad que fue interpuesto por los ciudadanos EDGAR ISAAC RODRIGUEZ GONZALEZ, ZAIDANOR RODRIGUEZ GONZALEZ y DESIRE ANGELICA RUDA CORRO, en contra de los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ MACHADO Y OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo se deberá proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara se da consumado el convenimiento puro y simple, presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LOPEZ MORELL, en nombre y representación de los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ MACHADO Y OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ, parte demandada en la presente causa en el juicio de Partición de Comunidad incoado por los ciudadanos EDGAR ISAAC RODRIGUEZ GONZALEZ, ZAIDANOR RODRIGUEZ GONZALEZ y DESIRE ANGELICA RUDA CORRO, en contra de los co-demandados antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-000079