REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001187

Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, por la abogada Aura Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.136, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA ANDREA RAMÍREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.687, parte actora en la presente causa; y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en 12 de noviembre de 2014, por el abogado Marco Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVEROS MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.172.772, parte demandada, así como los respectivos de escritos de oposición a las pruebas promovidas, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el escrito de la demanda, la parte actora indicó lo siguiente:
1. Que en el año 2009 inició un romance con el ciudadano Cesar Eusebio Oliveros Marín.
2. Que a comienzos de enero del año 2010, el demandado se mudó a su residencia e iniciaron una relación concubinaria.
3. Que durante dicha relación concubinaria registraron un par de sociedades mercantiles, las cuales produjeron unos ingresos aceptables.
4. Que el demandado adquirió a su nombre una diversidad de bienes.
5. Que viajaron a diversos sitios tales como Estados Unidos, Panamá, Margarita, Mérida, Barinas, Valencia, Tucacas, Choroní, Anzoátegui, Maturín, Guanare y Barquisimeto.
6. Que habitualmente realizaban reuniones sociales en el apartamento, en el cual establecieron su domicilio concubinario.
7. Que a principios de febrero del 2013 el demandado se mudó del apartamento por diferencias surgidas entre ambos.
8. Que durante varios meses ha sufrido persecuciones y amenazas por parte del demandado para que se mude del apartamento donde establecieron el domicilio concubinario.
9. Que el demandado le ofreció pagarle el dinero que le corresponde por la comunidad concubinaria en dos partes, con la condición de que se mudara del referido apartamento, pero como el demandado no cumplió con dicha promesa, se abstuvo de mudarse.
10. Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el demandado no le ha pagado la parte que le corresponde por la comunidad concubinaria.
11. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demanda al ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVEROS MARÍN, por acción merodeclarativa de concubinato.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Alegó que la presente demanda es una acción fraudulenta, por cuanto la demandante ilícitamente utiliza los órganos de justicia para tratar de despojarlo de los bienes que forman parte de su patrimonio.
3. Que es falso que en el año 2009, haya comenzado una relación sentimental con la demandante, por cuanto para dicha fecha la actora mantenía un romance con el ciudadano Haitan Sabeck, el cual fue su compañero de trabajo y jefe inmediato en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Que es falso que en el año 2010 se haya mudado con al apartamento donde la demandante residía y que haya iniciado una relación concubinaria con la misma.
5. Que mantuvo un breve romance con la demandante, pero nunca una relación concubinaria.
6. Que desde que terminó dicho romance, ha venido manteniendo una relación concubinaria con otra persona, con la cual vive en la ciudad de Valencia.
7. Manifestó que por la confianza entre ambos, le sirvió de intermediario para que le fuese alquilado a la demandante el apartamento donde reside, ya que ésta no contaba con suficiente solvencia económica.
8. Que es falso que haya registrado conjuntamente con la demandante alguna sociedad mercantil.
9. Que los bienes de fortuna adquiridos fueron a título personal y no bajo ninguna figura de asociación o comunidad.
10. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle suma de dinero alguna a la demandante como consecuencia de la supuesta relación concubinaria que ésta alega.
11. Que por lo antes expuesto solicitó que la pretensión contenida en la demanda fuese declarara sin lugar.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Poder apud acta conferido por la demandante a su apoderado judicial. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que su apoderada judicial está facultada para actuar en la presente causa. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
2. Diversas fotografías que rielan a los folios que van desde el 09 al 30 y que fueron presentada con el libelo marcadas con la letra H. Mediante dichas pruebas la parte actora pretende demostrar que entre las partes existió una relación de hecho, así como los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Es de hacer notar, que dichas probanzas constituyen un medio de prueba libre, sin embargo, carecen de autoría las fotografías y reproducciones promovidas, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, este sentenciador declara ilegal la presente prueba y consecuentemente, se niega su admisión. Así se declara.-
3. Certificado del curso prematrimonial emitido en el año 2010 por la Iglesia Parroquial Santo Tomas Apóstol de Baruta, el cual riela al folio 31 y se encuentra marcada con el Nro. 2. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar la estabilidad que caracterizó a la relación de hecho que existió entre las partes. Ahora bien, el Tribunal observa que el referido medio de prueba emana de un tercero y cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha por ilegal. Así se declara.-
4. Documento denominado prórroga legal de arrendamiento. Mediante dicha prueba la parte atora pretende demostrar que conjuntamente con el demandado tuvieron un domicilio común. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
5. Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil Corporación Multy Insumos C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el Nro. 80, tomo 5-A, marcada con el Nro. 3. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que el demandado adquirió una sociedad mercantil durante la alegada relación concubinaria. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
6. Copia fotostática de la planilla de liquidación de los derechos arancelarios signada con el Nro. 008557, de fecha 24 de enero de 2013, conjuntamente con la declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, así como copia fotostática del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2013, bajo el Nro. 24, tomo 05, marcada con el Nro. 4. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que el demandado adquirió bienes de fortuna durante la alegada relación concubinaria. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
7. Copia fotostática de la planilla de liquidación de los derechos arancelarios signada con el Nro. 003573, de fecha 20 de junio de 2012, copia fotostática del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, bajo el Nro. 40, tomo 56, marcada con el Nro. 5. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que el demandado vendió algunos activos de la alegada comunidad concubinaria. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
8. Copia fotostática del contrato mediante el cual las sociedad mercantiles Lubritech Venezuela, S.R.L. y Corporación Multy Insumos, C.A., contituyeron un consorcio, autenticado ante la Notaría Pública décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el 33, tomo 123, marcada con el Nro. 6. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que el demandado adquirió bienes de fortunas durante la alegada relación concubinaria. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
9. Recibo de pago de la prima de seguro a favor de la demandante, emitido en fecha 10 de junio de 2013. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar el interés que tenía el demandado por su salud, ello en virtud de la supuesta relación concubinaria existente entre ellos, la cual riela al folio 100. Ahora bien, el Tribunal observa que el referido medio de prueba emana de un tercero y cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha por ilegal. Así se declara.-
10. Contrato de póliza celebrado entre el demandado y la sociedad mercantil Seguros Mapfre, en beneficio de la demandante. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que el demandado es el tomador y pagador de la póliza de seguro, cuyo beneficiario es la demandante, la cual riela a los folios 101 y 102, marcada con la letra B. Ahora bien, el Tribunal observa que el referido medio de prueba emana de un tercero y cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha por ilegal. Así se declara.-
11. Copias fotostáticas de diversos recibos de reservación y cancelación de tickets aéreos, que rielan a los folios que van desde el 103 al 106, marcados con la letra C y D. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que junto con el demandado, como marido y mujer, realizaron diversos viajes de disfrute y placer. Ahora bien, el Tribunal observa que los referidos medios de prueba son reproducciones fotostáticas de documentos privados, en consecuencia, se desechan por ilegales. Así se declara.-
12. Recibo denominado boarding pass, que riela al folio 107, marcado con la letra E. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que después de haber finalizado el curso prematrimonial, junto con el demandado realizó un viaje de disfrute y placer, por lo que queda desvirtuado lo alegado por éste acerca de que la relación sentimental finalizó durante la realización del mencionado curso. Ahora bien, el Tribunal observa que el referido medio de prueba emana de un tercero y cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha por ilegal. Así se declara.-
13. Diversas fotografías, las cuales fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra F. Mediante dichas pruebas la parte actora pretende probar los hechos alegados en libelo de la demanda.
La parte demandada se opuso a dichas probanzas alegando que las mismas no cumplen con los supuestos de admisibilidad contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos documentos carecen de autoría.
Es de hacer notar, con respecto a dichas probanzas que las mismas constituyen un medio de prueba libre, sin embargo, carecen de autoría las fotografías y reproducciones promovidas, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la contraparte y por consiguiente, se desecha el presente medio de prueba por ilegal. Así se declara.-
14. Fotografía y factura de fecha 25 de agosto de 2010, que aparece emitida por Decomobilia 2000 Inversiones C.A., a nombre de Proyectos y Construcciones C.A., marcada con la letra G. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que el demandado compró diversos bienes que fueron destinados al domicilio concubinario.
La parte demandada se opuso a esta probanza alegando que la misma emana de un tercero que no es parte del juicio y cuya ratificación no fue solicitada.
Ahora bien, el Tribunal observa que los referidos medios de pruebas emanan de un tercero y cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte actora. En consecuencia, se desechan los referidos medios de pruebas por ilegales. Así se declara.-
15. Fotografía y factura de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por Corporación Dongbo C.A., a nombre de Corporación Multy Insumos C.A., marcada con la letra H. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que el demandado compró diversos bienes que fueron destinados al domicilio concubinario. Ahora bien, el Tribunal observa que los referidos medios de prueba emanan de un tercero y cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan por ilegales. Así se declara.-
16. Copia fotostática de la carta de renuncia del demandado a su cargo en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, marcada con la letra I. Mediante dicha prueba la parte actor pretende probar que no ha actuado en la presente causa con mala fe. Ahora bien, el Tribunal observa que el referido medio de prueba es una reproducción fotostática de documento privado, en consecuencia, se desechan por ilegales. Así se declara.-

SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se identifican y consignó copias fotostáticas de sus cédulas de identidad:
1. Mayre Carolina Sánchez Avendaño, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.295.860;
2. Silvia Patricia Barcenas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domicilia en la ciudad de Mérida Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.704; y,
3. Lorena Isabel Milano Guevara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.189.313.
4. Solicitó que fuese citado como testigo el ciudadano Haitan Sabek, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Los Pinos, casa Nro. 22, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.205.663.
Ahora bien, el Tribunal observa que los anteriores medios de prueba no fueron impugnados por la contraparte, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de la ciudadana Lorena Isabel Milano Guevara. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial del ciudadano Haitan Sabek, previa citación. Por último, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Mayre Carolina Sánchez Avendaño y Silvia Patricia Barcenas Rodríguez. Así se decide.-

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió como documental el libelo de la demanda, específicamente donde se lee la declaración de la demandante referente a: i) que mantuvieron una relación de novios y que acordaron casarse a finales de 2010, pero que dicho compromiso no se llevó a efecto por desavenencias de pareja; ii) que tiene una relación con otra mujer de Valencia, pretendiendo llevar vidas paralelas; iii) que suspendieron el matrimonio por las desavenencias señaladas en el libelo.
La parte actora hace oposición a la presente probanza por cuanto el apoderado de la parte demandada extrae con mala fe, términos, frases u oraciones del libelo de la demanda.
Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada guarda relación con la valoración de la causa, y por cuanto, el objeto del presente auto es resolver la legalidad y pertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. Sin embargo, el Tribunal observa que el demandado promueve la confesión de la parte demandada, siendo que en este estado y grado del proceso la misma no puede ser calificada, por consiguiente, será analizada en la definitiva. Así se establece.
2. Documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el Nro. 57, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que para el mes de marzo de 2010, tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, de esta ciudad de Caracas.
La parte actora ratificó a su favor el referido documento, pero se opuso al valor que pretende darle el demandado referente a la declaración contenida en el mismo acerca de su domicilio.
Ahora bien, el Tribunal observa que una de las partes del proceso no puede pretender beneficiarse de una prueba, acogiendo parcialmente el contenido de la misma sólo en cuanto le beneficia y rechazando aquello que le perjudica, razón por la cual rechaza la oposición formulada por la demandante. En consecuencia, admite el presente medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
3. Documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nro. 2010.1796, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.1.1.1.1064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
La parte actora ratificó a su favor el referido documento, pero se opuso al valor que pretende darle el demandado referente a la declaración contenida en el mismo acerca de su domicilio.
Ahora bien, el Tribunal observa que una de las partes del proceso no puede pretender beneficiarse de una prueba, acogiendo parcialmente el contenido de la misma sólo en cuanto le beneficia y rechazando aquello que le perjudica, razón por la cual rechaza la oposición formulada por la demandante. En consecuencia, admite el presente medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
4. Copia del certificado de registro de vivienda principal de fecha 10 de febrero de 2012. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que para dicha fecha tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, de esta ciudad de Caracas.
La parte actora ratificó a su favor el referido documento, pero se opuso al valor que pretende darle el demandado referente a la declaración contenida en el mismo acerca de su domicilio.
Ahora bien, el Tribunal observa que una de las partes del proceso no puede pretender beneficiarse de una prueba, acogiendo parcialmente el contenido de la misma sólo en cuanto le beneficia y rechazando aquello que le perjudica, razón por la cual rechaza la oposición formulada por la demandante. En consecuencia, admite el presente medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
5. Planilla de pago de tributos municipales por parte del demandado a la Alcaldía de Caracas, correspondiente al apartamento 191-D, ubicado en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, de esta ciudad de Caracas, correspondientes a los años 2010 y 2011.
La parte actora ratificó a su favor el referido documento, pero se opuso al valor que pretende darle el demandado referente a la declaración contenida en el mismo acerca de su domicilio.
Ahora bien, el Tribunal observa que una de las partes del proceso no puede pretender beneficiarse de una prueba, acogiendo parcialmente el contenido de la misma sólo en cuanto le beneficia y rechazando aquello que le perjudica, razón por la cual rechaza la oposición formulada por la demandante. En consecuencia, admite el presente medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
6. Certificado de solvencia Nro. 0493281, correspondiente al apartamento 191-D, ubicado en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, de esta ciudad de Caracas.
La parte actora ratificó a su favor el referido documento, pero se opuso al valor que pretende darle el demandado referente a la declaración contenida en el mismo acerca de su domicilio.
Ahora bien, el Tribunal observa que una de las partes del proceso no puede pretender beneficiarse de una prueba, acogiendo parcialmente el contenido de la misma sólo en cuanto le beneficia y rechazando aquello que le perjudica, razón por la cual rechaza la oposición formulada por la demandante. En consecuencia, admite el presente medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
7. Diversos recibos de condominio correspondiente al apartamento 191-D, ubicado en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, de esta ciudad de Caracas, emitidos por la Administradora Danoral.
La parte actora ratificó a su favor el referido documento, pero se opuso al valor que pretende darle el demandado referente a la declaración contenida en el mismo acerca de su domicilio.
Ahora bien, el Tribunal observa que una de las partes del proceso no puede pretender beneficiarse de una prueba, acogiendo parcialmente el contenido de la misma sólo en cuanto le beneficia y rechazando aquello que le perjudica, razón por la cual el Tribunal rechaza la oposición formulada por la demandante. Sin embargo, el indicado medio de prueba emana de un tercero y por cuanto su ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ilegal. Así se declara.-
8. Copia fotostática del certificado del Registro de Información Fiscal del demandado, expedido en fecha 09 de febrero de 2012. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que para dicha fecha, tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, de esta ciudad de Caracas.
La parte actora se opuso a la indicada probanza por supuestamente ser falsa la declaración contenida en la misma acerca del lugar de residencia del demandado.
Ahora bien, el Tribunal observa que una de las partes del proceso no puede pretender beneficiarse de una prueba, acogiendo parcialmente el contenido de la misma sólo en cuanto le beneficia y rechazando aquello que le perjudica, razón por la cual rechaza la oposición formulada por la demandante. En consecuencia, admite el presente medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
9. Copia fotostática de la constancia de una denuncia interpuesta por el demandado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de marzo de 2010. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que para dicha fecha tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, de esta ciudad de Caracas.
La parte actora se opuso a dicha probanza alegando que el demandado no fue víctima del robo del cual derivó la referida denuncia y que éste interpuso dicha denuncia en nombre de quien fuese su jefe, el ciudadano Hani Haitam Sabeck, quien para la referida fecha se encontraba viviendo en el apartamento y que lo ocupaba en calidad de comodatario.
Ahora bien, el Tribunal observa que una de las parte del proceso no puede pretender beneficiarse de una prueba, acogiendo parcialmente el contenido de la misma sólo en cuanto le beneficia y rechazando aquello que le perjudica, razón por la cual rechaza la oposición formulada por la demandante. En consecuencia, admite el dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
10. Oficio Nro. 9700-115-DRCEF-05 de fecha 28 de mayo de 2012, denominado PLANILLA DE SALIDA DE OBJETOS EN DEPÓSITO, emanado de la División de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que para dicha fecha tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, de esta ciudad de Caracas.
La parte actora se opuso a dicha probanza alegando que el demandado no fue víctima del robo del cual derivó la referida denuncia y que éste interpuso dicha denuncia en nombre de quien fuese su jefe, el ciudadano Hani Haitam Sabeck, quien para la referida fecha se encontraba viviendo en el apartamento y que lo ocupaba en calidad de comodatario.
Ahora bien, el Tribunal observa que una de las parte del proceso no puede pretender beneficiarse de una prueba, acogiendo parcialmente el contenido de la misma sólo en cuanto le beneficia y rechazando aquello que le perjudica, razón por la cual rechaza la oposición formulada por la demandante. En consecuencia, admite ese medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
11. Cinco (5) comunicaciones que aparecen emanadas del escritorio jurídico Edgar Celis y Asociados, mediante la cual informan que la demandante adeuda quince meses de arrendamiento del apartamento ubicado en el Edificio Residencias Torreávila de la urbanización Ávila en la Florida. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que le sirvió de intermediario a la demandante, a los fines de que ésta arrendara el referido apartamento. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento que emana de un tercero ajeno al proceso y por cuanto su ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ilegal. Así se declara.-
12. Diversas facturas emitidas por la administración del Hotel Ávila, ubicado en esta ciudad de Caracas. Mediante dichas probanzas el demandado pretende probar que después de haber vendido el apartamento ubicado en el Edificio Residencia El Dorado, vivió en el referido hotel desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de julio de 2013.
La parte actora se opone a la presente probanza por impertinente por cuanto las mismas nada tienen que ver con el controvertido.
Tribunal observa que dicha probanza es un documento que emana de un tercero ajeno al proceso y cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega su admisión por ilegal. Así se declara.-
13. Copia del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nro. 18, Folio 196, Tomo 25, Protocolo de Transcripción. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende probar que la demandante persigue sus bienes, pero oculta los de ella. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
14. Diversas fotografías. Mediante dichas probanzas el demandado pretende demostrar que la demandante mantenía una relación con el ciudadano Haitan Sabek, quien fue su compañero de trabajo.
La parte actora se opone a dicha probanza alegando que el ciudadano Haitam Sabek, es un amigo íntimo de las partes y fue el jefe del demandado, y que debido a dicha amistad le fue prestado el apartamento de las Residencias El Dorado.
Este Tribunal observa que la oposición formulada tiene que ver con la valoración y por cuanto, el objeto del presente auto es analizar la legalidad y pertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. Sin embargo, es de hacer notar, con respecto a las presentes probanzas que las mismas constituyen un medio de prueba libre, que carece de autoría, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, este sentenciador declara ilegal la presente prueba y consecuentemente la inadmite. Así se declara.-

SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Odalmis Chaparro, Danny Ramírez, Richard Márquez, Fátima Granoble, Luis Ordeñana Granoble, Gilter Carmona, Yorbis Bello, María Eugenia Turmero, Carlos Martínez, Efraín Monterroza y Aurelio Andara, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Caracas;
2. Wuilliams Méndez, Gabriel Ávila, Lourdes Donado, Gabriela Granadillo, Enrico Zaccaría, Paola Franceschini, Luisa Dávila Briceño, Anghy Rondón y Patricia Lalanda Redlich, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida;
3. Joseph Maduro y Anyilet Navas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre;
4. Arealdo Delgado, Magali Boada, María Cella Carzola, Jesús Marín y María Alejandra Zambrano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Diego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;
5. Pablo Borges, Andrés Rodríguez, Andys Valderrama y Ángel Puentes, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; y,
6. Iván Herrera, Miguel Herrera y Humberto Barreto, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Ahora bien, el Tribunal observa que los anteriores medios de prueba fueron impugnados por la contraparte, por cuanto a su decir la cantidad de los testigos promovidos por el demandado es exorbitante, no cumple con los supuestos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y presume que el demandado no conoce a los mismos y que éstos son fabricados.
Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada, además de resultar eminentemente subjetiva no se fundamenta en ninguna de las inhabilidades a las que hace referencia los artículo que van desde el 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, el objeto del presente auto es resolver la legalidad y pertinencia de los medios probatorios aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, se admite la referida probanza por no ser manifiestamente ilegal o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Odalmis Chaparro, Danny Ramírez, Richard Márquez, Fátima Granoble, Luis Ordeñana Granoble, Gilter Carmona, Yorbis Bello, María Eugenia Turmero, Carlos Martínez, Efraín Monterroza y Aurelio Andara. Asimismo se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Wuilliams Méndez, Gabriel Ávila, Lourdes Donado, Gabriela Granadillo, Enrico Zaccaría, Paola Franceschini, Luisa Dávila Briceño, Anghy Rondón y Patricia Lalanda Redlich. Por otro lado, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Joseph Maduro y Anyilet Navas. Igualmente, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de San Diego, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Arealdo Delgado, Magali Boada, María Cella Carzola, Jesús Marín y María Alejandra Zambrano. Igualmente, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Pablo Borges, Andrés Rodríguez, Andys Valderrama y Ángel Puentes. Por último, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Iván Herrera, Miguel Herrera y Humberto Barreto. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Respecto de los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
a. Se admiten las documentales discriminadas en los particulares 1ro., 4to., 5to., 6to., 7mo. y 8vo., salvo su apreciación en la definitiva;
b. Se desechan las documentales discriminadas en los particulares 2do., 3ro., 9no., 10mo., 11mo., 12mo., 16to. y 17to., por ilegales; y,
c. Se admite la oposición formulada por la parte demandada a las documentales discriminadas en los numerales 13ro., 14to. y 15to., por consiguiente, se declaran inadmisibles dichos medios de prueba.

SEGUNDO: Respecto de la prueba testimonial discriminada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de la ciudadana Lorena Isabel Milano Guevara. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial del ciudadano Haitan Sabek, previa citación. Por último, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Mayre Carolina Sánchez Avendaño y Silvia Patricia Barcenas Rodríguez.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Respecto de los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
d. Se admite la documental discriminada en el particular 13ro. salvo su apreciación en la definitiva;
e. Se desechan las documentales discriminadas en los particulares 1ro., 11mo. y 12mo., por ilegales; y,
f. Se niega la oposición formulada por la parte demandada a las documentales discriminadas en los numerales 2do., 3ro., 4to., 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 14to., y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: Respecto de la prueba testimonial discriminada en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal niega la oposición formulada por la demandante y las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Odalmis Chaparro, Danny Ramírez, Richard Márquez, Fátima Granoble, Luis Ordeñana Granoble, Gilter Carmona, Yorbis Bello, María Eugenia Turmero, Carlos Martínez, Efraín Monterroza y Aurelio Andara. Asimismo se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Wuilliams Méndez, Gabriel Ávila, Lourdes Donado, Gabriela Granadillo, Enrico Zaccaría, Paola Franceschini, Luisa Dávila Briceño, Anghy Rondón y Patricia Lalanda Redlich. Por otro lado, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Joseph Maduro y Anyilet Navas. Igualmente, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de San Diego, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Arealdo Delgado, Magali Boada, María Cella Carzola, Jesús Marín y María Alejandra Zambrano. Igualmente, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Pablo Borges, Andrés Rodríguez, Andys Valderrama y Ángel Puentes. Por último, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Iván Herrera, Miguel Herrera y Humberto Barreto.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-