REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000060

Visto lo ordenado en el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2014 en la pieza principal del presente asunto, mediante el cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, a los fines de la correspondiente sustanciación, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutiva solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la presente demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., celebró con la parte demandada dos contratos de financiamiento comercial (microcréditos).
2) Que uno de dichos créditos se encuentra distinguido con el No. 29900051285, y es por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), equivalentes al día de hoy a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 300.000,00), por efecto de la reconvención monetaria.
3) Que la parte demandada se obligó a devolver al banco el monto del préstamo en el plazo fijo de Tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del microcrédito, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas.
4) Que según el estado de la deuda con corte al 31 de mayo de 2014, emitido por la Junta Liquidadora de la Institución, el demandado no ha cancelado el referido crédito desde el 22 de octubre de 2009 hasta la presente fecha.
5) Que el segundo microcrédito concedido a la parte demandada esta identificado con el No. 29900052796, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
6) Que la parte demandada se obligó a devolver al banco el monto del préstamo en el plazo fijo de Tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del microcrédito, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas.
7) Que según el estado de la deuda con corte al 31 de mayo de 2014, emitido por la Junta Liquidadora de la Institución, el demandado no ha cancelado el referido crédito desde el 12 de julio de 2009 hasta la presente fecha.
8) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada las siguientes cantidades: i) TRECIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 320.133,78) por concepto de saldo de los capitales adeudados por la prestataria, derivados de los préstamos comerciales signados con los Nros. 29900051285 y 29900052796, otorgados en fecha 22 de junio de 2007 y 29 de julio de 2008, en el mismo orden; ii) TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 374.776,01) por concepto de intereses convencionales correspondientes a los referidos contratos de préstamo ya identificados, a la tasa promedio ponderada del 24% anual, calculada desde el 31 de mayo de 2014; III) los intereses convencionales que se sigan causando a partir del día 31 de mayo exclusive, exclusive, calculados hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación solicito se realice mediante experticia complementaria del fallo iv) TREIINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.549,52) por concepto de intereses moratorios correspondientes al financiamiento, calculados estos hasta el día 31 de mayo de 2014 y a la tasa del 3% anual. V) Los intereses de mora que se sigan generando sobre el saldo deudor, a partir del día 31 de mayo de 2014 exclusive, calculada esta cantidad hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional del interés. VI) el pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.-
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “ Con fundamento en el artículo 148 del Decreto de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, en concordancia con los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, llenos como se encuentran los extremos de Ley y a fin de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo, solicito respetuosamente al Tribunal, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada que en su oportunidad señalaré y para ese efecto, libre comisión a los funcionarios ejecutores encargados de practicar la medida.”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2007, inserto bajo el No. 66, Tomo 94 de los Libros respectivos, asi como documento autenticado en fecha 29 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 22, Tomo 102 de los libros respectivos.-.

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS 1.648.034,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (BS 183.115,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS 915.574,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES