REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000309
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de diciembre del 2014, presentado por la abogada en ejercicio Annelys Rivas López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de noviembre del 2014 por el ciudadano Valmore Urbina Galavis, en su condición de parte actora en la presente controversia, asistido por los abogados en ejercicio Leonardo López y Rosa Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.930 y 177.007, respectivamente, e igualmente el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora junto a su escrito de demanda, presentado por la abogada Annelys Rivas López, en su condición previamente señalada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En el escrito de la demanda, la parte actora en síntesis alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 06 de agosto de 1993 contrajo matrimonio con el ciudadano Valmore Urbina Galavis, parte demandada, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 250, asentada en los Libros de Matrimonio respectivos;
2. Que establecieron su domicilio conyugal en el apto Nº 07, Primer Piso, edificio Residencias Victoria, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital;
3. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre Luis Valmore Urbina Pita y Jairo Alexander Urbina Pita, venezolanos, nacidos en fechas 04 de mayo de 1994 y 16 de septiembre de 1995, respectivamente;
4. Que en los primeros 15 años de dicha unión matrimonial, existió una relación armónica de mutuo afecto y comprensión, pero es el caso, que en los últimos 06 años la convivencia, se fue haciendo cada día mas difícil la misma, por cuanto la comunicación con el demandado se tornó mas compleja, comenzaron a producirse agresiones verbales, situación ésta insoportable tanto para su persona como para sus hijos, lo cual le ha provocado una grave crisis emocional, entre otras cosas;
5. Que en los últimos años el demandado descuidó la relación, incumpliendo con las atenciones que debe tener un hombre para con su esposa y su hogar, hasta el punto que ambos duermen en habitaciones separadas, por lo que se encuentran separados de hecho aunque viven bajo el mismo techo; y
6. Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, comparece ante este órgano judicial a los fines de demandar en divorcio, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Valmore De Jesús Urbina Galavis, anteriormente identificado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
1. Que desde comienzos del año 2014, la actora le manifestó su intención de no seguir cohabitando con su persona, dejando así de cumplir con sus obligaciones de pareja y maritales propias de una esposa, dejando también de concurrir a compromisos sociales y familiares que tenían, evitando igualmente comunicación alguna;
2. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora, cuando expuso que incumplió con sus obligaciones conyugales;
3. Que la vida en común entre ambos se ha hecho insostenible, y que optó por llegar en las noches a dormir, por cuanto la actora en ningún momento ha tratado de dialogar respecto de dicha situación;
4. Que vive en cuarto separado, denotando de esa manera que se encuentran separados de cuerpos y espíritu;
5. Que se encuentra prácticamente solo, por cuanto la familia de la actora e inclusive sus hijos son sus “disidentes”, motivo por el cual se siente afectado moral, física y sentimentalmente en su salud, por lo que ha estado visitando a un médico en su lugar de trabajo;
6. Que aún sigue residiendo en su apartamento; y
7. Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, reconviene en divorcio, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).
Ratificó el contenido de los documentos acompañados junto al libelo de demanda, a saber:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 250, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital;
2. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Luis Valmore Urbina Pita y Jairo Alexander Urbina Pita, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.516.174 y V- 24.523.479, respectivamente;
En cuanto a las documentales discriminadas en los numerales 1 y 2 del presente particular, el Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
3. Informes médicos emanados de la Dra. Minerva Esther Calderón Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.970.569, en su condición de médico psiquiatra del Centro Médico Docente La Trinidad, los cuales serían consignados en la oportunidad de evacuación de pruebas. Al respecto, este Tribunal se abstiene de admitir los referidos informes por cuanto no fueron acompañados junto con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, y en virtud de ello, no tiene materia sobre la cual proveer, y así se establece.-
4. Ciento ocho (108) facturas, correspondientes a compras en automercados y medicamentos varios, donde presuntamente se demuestra que durante los últimos años de convivencia los gastos de alimentación y salud han sido costeados por la actora.
5. Copias simples de recibos de condominio y Directv correspondientes al año 2014, donde presuntamente se evidencia que también ha asumido los gastos correspondientes a los referidos servicios;
6. Original de facturas emitidas por la ciudadana Minerva Esther Calderón Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.970.569, en su condición de médico psiquiatra del Centro Médico docente la Trinidad, por concepto de Honorarios Profesionales, correspondientes al tratamiento médico psiquiátrico al que se sometió la actora con la Dra. antes mencionada;
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de las documentales discriminadas en los numerales 4, 5 y 6 del presente particular, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, estableció lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…”
(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte que promueve un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá admitir dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.
En el presente caso, de una revisión de las referidas documentales, se evidenció que la parte actora no promovió la testimonial de los terceros de los cuales emanan los referidos instrumentos probatorios, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dichas documentales, discriminadas en los numerales 4, 5 y 6 del presente particular, en virtud de no haber sido promovidas conforme a las formalidades previstas en la ley. Y así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL (CAPÍTULO CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).
Promovió la confesión judicial realizada por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 30 de junio del 2014, en el cual señaló “…he optado por llegar en las noches a dormir…”, “…decidí separarme, que no habrá una reconciliación de ninguna manera, motivado a esto, manifesté de forma libre y espontánea el no querer continuar con la relación conyugal…”. Asimismo, promovió la confesión efectuada por el mismo demandado en fecha 07 de noviembre del 2014, en el segundo acto conciliatorio, cuando manifestó “…vivimos bajo el mismo techo en habitaciones separadas…”. Con las referidas afirmaciones de hecho la actora pretende probar el incumplimiento grave e intencional de las obligaciones conyugales por parte del demandado. Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Y así se establece.
TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Libia Ramírez, Martha Jaen y Pedro Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.941.308, V- 6.124.512 y V- 15.725.175, respectivamente, a los fines de que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará. En cuanto a dicha probanza, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará, la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos Libia Ramírez, Martha Jaen y Pedro Hernández, previamente identificados, y rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará. Y así se establece.
Asimismo, promovió la testimonial de la Dra. Minerva Calderón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.970.569, a los fines de que se sirva ratificar los informes médicos emitidos por su persona. Ahora bien, en cuanto a dicha probanza, este Tribunal debe necesariamente negar su admisión, por cuanto los referidos informes sobre los cuales recaería la mencionada testimonial no fueron promovidos junto con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, y en virtud de ello, no tiene materia sobre la cual proveer, y así se establece.-
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDADA.
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES. (SIGNADAS CON LAS LETRAS A, B, C, D, E, F, G, H, I, J Y K DE SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA)
Promovió las siguientes documentales:
1- Copias simples de notas de débito de cancelación de servicios eléctricos, telefónicos y gas. En cuanto a dichas documentales, la parte actora formuló oposición, alegando que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que además fueron consignadas en copia simple. Ahora bien, el Tribunal, a los fines de resolver la admisión de dichos medios de prueba, observa que las mismas no poseen elementos que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, ello de conformidad con las formalidades previstas en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la oposición formulada por la parte actora, y en consecuencia, se admiten las mencionadas documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.
2- Ocho (08) fotografías, donde presuntamente aparecen las partes intervinientes en el presente proceso. En cuanto a las referidas fotografías, la parte actora formuló oposición, señalando que el demandado no indicó el medio a través del cual se obtuvo las mismas. Ahora bien, el Tribunal, a los fines de resolver la admisión de dichos instrumentos, observa que los mismos constituyen un medio de prueba libre, pero que sin embargo, carecen de determinación de su autoría, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, por lo que se tienen como ilegales. En tal sentido, se declara con lugar la oposición efectuada por la parte actora, y en consecuencia niega la admisión de las mencionadas documentales. Así se declara.-
3- Copia simple de reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
4- Copia simple de evaluación psicológica emanada de la Supervisión Psicosocial del Metro de Caracas, C.A;
En cuanto a las documentales discriminadas en los numerales 3 y 4 del presente particular, la parte actora formuló oposición, alegando que el demandado no promovió las personas que suscribieron las mismas para su ratificación en la oportunidad de evacuación de pruebas. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de resolver la admisión y posterior oposición de las documentales previamente señaladas, observa que el demandado no promovió la testimonial de los terceros de los cuales emanan los referidos instrumentos probatorios, por lo que necesariamente debe declarar con lugar la oposición efectuada por la parte actora, y negar la admisión de dichas documentales, en virtud de no haber sido promovidas conforme a las formalidades previstas en la ley. Y así se establece.
5- Copia simple de constancia de residencia emanada del consejo comunal Cnel Hugo Trejo, en la cual se señala que la parte demandada se encuentra residenciada en la Urbanización Vista Alegre, entre calle 07 y 12, Residencias Victoria, Piso 01 Apto 07 de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas;
6- Constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio del edificio Residencias Victoria, en la cual se señala que la parte demandada se encuentra residenciada en la Urbanización Vista Alegre, entre calle 07 y 12, Residencias Victoria, Piso 01, Apto 07;
7- Tres (03) referencias personales provenientes de los ciudadanos Alexis González, Alberto Lucero y Rosalía Contreras, en las cuales señalan que el demandado se encuentra domiciliado y es copropietario del apto Nº 07, Piso 01 de las Residencias Victoria, ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Caracas;
En cuanto a las documentales discriminadas en los numerales 5, 6 y 7 del presente particular, la parte actora formuló oposición, alegando que el demandado no promovió las personas que suscribieron las mismas para su ratificación en la oportunidad de evacuación de pruebas. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de resolver la admisión y posterior oposición de las documentales previamente señaladas, observa que el demandado no promovió la testimonial de los terceros de los cuales emanan los referidos instrumentos probatorios, por lo que necesariamente debe declarar con lugar la oposición efectuada por la parte actora, y negar la admisión de dichas documentales, en virtud de no haber sido promovidas conforme a las formalidades previstas en la ley. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal admite las señaladas en los numerales 1 y 2 de dicho particular, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y niega la admisión de las contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del mencionado particular;
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de confesión, discriminada en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la misma, en virtud de ser materia de sentencia de fondo; y
TERCERO: Respecto de la prueba testimonial, discriminada en el Capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fijará mediante auto separado que a tal efecto se dictará, la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos Libia Ramírez, Martha Jaen y Pedro Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.941.308, V- 6.124.512 y V- 15.725.175, respectivamente, a los fines de que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les formulará. Por otro lado, niega la testimonial de la Dra. Minerva Calderón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.970.569.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo III, particular PRIMERO de la presente decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la actora en cuanto a las señaladas en el numeral 1 del referido particular, y en consecuencia las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, declara con lugar las oposiciones efectuadas por la parte actora en lo que respecta a las indicadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho particular y, en consecuencia, niega la admisión de las mismas.
Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
LRHG/JM/Alan
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