REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2015-000020
DEMANDANTE: JUAN LUIS ARAUJO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.155.241.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALEXIS GARCÍA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.837.
DEMANDADO: LIGIA ELENA IBAZABAL LINARES venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.916.579.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
La presente juicio se inició mediante libelo de la demanda presentado en fecha 13 de enero de 2015, por el ciudadano Juan Luís Araujo Escobar, debidamente asistido por el abogado Alexis García, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho asunto correspondió ser conocida por este Despacho luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora plantea en su libelo de demanda lo siguiente a saber:
1. Que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano Guaicapuro, con la ciudadana LIGIA ELENA IBAZABAL LINARES, venezolana, casada, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 22.916.579, en fecha de 16 agosto del año 2013.
2. Que durante su convivencia, fijaron como domicilio conyugal, el barrio palo alto, sector los eucaliptos, casa color amarillo, s/n, en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda.
3. Que durante la relación con su esposa no obtuvo bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar; y que convivió con la demandada en un bien inmueble constituido por una casa, dicho inmueble fue adquirido 5 años antes de contraer matrimonio.
4. Que durante algunos meses en su relación con la ciudadana LIGIA ELENA IBAZABAL LINARES, todo transcurría en perfecta armonía; la mencionada ciudadana fue cambiando sus comportamientos, convirtiéndose en una persona agresiva hasta el punto de agredirlo verbalmente. También se abstuvo de realizar cualquier labor domestica con relación a la parte actora, hasta llegar a la indiferencia.
5. Que la demandada comenzó a mudarse a donde su progenitora.
6. Que posteriormente salía por la mañana y llegaba por la noche sin darle ningún tipo de explicación al demandante, situación que la ha llevado a no cumplir con las obligaciones de esposa que impone la Ley.
7. Que a pesar de sus innumerables conversaciones con la pare demandada a objeto de mejorar la relación, manteniendo está siempre una posición contumaz e infringiendo con ello los deberes de convivencia, que el demandado mantuvo de lealtad y respeto.; y
8. Que la situación se agravo durante el año 2014, cuando la demandada lo dejo en total abandono del domicilio conyugal, sin autorización judicial.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado....”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados competentes para conocer los procesos de divorcio y separaciones de cuerpos habidos, son los juzgados del lugar donde esté ubicado el último domicilio conyugal de los interesados.
Así las cosas, el Tribunal de una revisión de los autos que componen la presente causa, constató que la parte actora en su libelo de demanda indicó que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Palo Alto, sector Los Eucaliptos, Casa color amarillo, S/N, en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que necesariamente debe declararse incompetente, por razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, y declinar su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que siga conociendo de la presente demanda y demás trámites del proceso. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, a tal efecto DECLINA SU COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que él mismo siga conociendo de la demanda aquí ventilada y demás trámites del proceso. Remítase el presente expediente mediante oficio a la referida Unidad, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se abstiene de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad en virtud de su incompetencia. Así se decide.-
Líbrese oficio en su oportunidad y cúmplase lo ordenado en el auto anterior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad, a los veinte 20) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
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