REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001035

PARTE ACTORA: Ciudadano MELANIO DE LOS REYES MATERANO OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.318.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MABELI ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.604.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NÉSTOR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, por la representación judicial del ciudadano MELANIO DE LOS REYES MATERANO OCANTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda a la ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, por acción merodeclarativa de concubinato. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que ejerciera las defensas que creyere pertinentes y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho en las resultas de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Christian Rodríguez, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 11 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación.
En la oportunidad correspondiente ambas partes hicieron uso a su derecho de promover pruebas, siendo los escritos de pruebas debidamente publicados y admitidos por el Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en el año 1995, inició un noviazgo con la ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, que con el transcurso del tiempo se convirtió en una unión estable de hecho, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el 14 de febrero de 2013, es decir, durante diecisiete (17) años.
2. Que inicialmente establecieron su domicilio concubinario en el Barrio El Onoto, calle García Carballo, sector El Módulo, casa s/n, Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
3. Que posteriormente se mudaron a otro inmueble ubicado en el mismo Barrio El Onoto.
4. Que construyó unas bienhechurías en el Sector El Plan, Barrio El Onoto, Bodega Mercal, casa Nº 2-19, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Que se vio obligado a abandonar el hogar común, siendo despojado por su concubina de las referidas bienhechurías y de los documentos que acreditan los derechos de titularidad que tiene sobre las mismas.
6. Que durante dicha relación concubinaria no procrearon hijos.
7. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar a la mencionada ciudadana por acción merodeclarativa de concubinato.

La ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Reconoció que mantuvo una “…relación sentimental, ocasional y esporádica…” con el demandante, pero señaló que la misma no fue permanente y no procrearon hijos.
2. Que el demandado alegó en fecha 14 de febrero de 2013, que se vio obligado a salir del hogar común, pero omitió indicar que las causas que originaron dicha salida fueron la violencia, agresiones, golpes, insultos, maltratos y vejaciones en su perjuicio.
3. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.
4. Negó, rechazó y contradijo que en el año 1995 haya iniciado un noviazgo con el demandante y que haya iniciado una relación estable de hecho con la parte actora y que la misma se mantuviera hasta el 14 de febrero de 2013, es decir, durante diecisiete (17) años.
5. Que la relación sentimental que mantuvo con el demandante llenó su vida de terror por las continuas agresiones verbales y psicológicas sufridas por parte del actor.
6. Que dicha relación nunca fue contínua.
7. Que durante el supuesto tiempo que transcurrió la aparente relación concubinaria, éste mantuvo relaciones amorosas con diversas mujeres, con la cuales procreó hijos.
8. Que debido a la difícil situación económica que tiene el demandante, éste pretende mediante esta acción judicial procurarse su patrimonio, obteniendo de esta manera un lucro indebido y por consiguiente un enriquecimiento sin causa.
9. Que ª…fue un lapso afectivo de visitas periódicas que se interrumpían y reconstruía en diversas oportunidades a consecuencias de sus excesos y problemas de actitud hostil y agresiva, siempre por disposición UNILATERAL del actor que… abandona la relación, y la retomaba cuando le era conveniente o lo dejaban sus otras mujeres (rompimiento que afectan la continuidad de la relación)… que la relación que se pretende no cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocidos en una unión estable de hecho, y pido así sea declarado en la sentencia que dicte este juzgado…”
10. Impugnó la cuantía alegando que la presente causa se encuentra exenta de la determinación o estimación de la cuantía, por cuanto los juicios que tienen por objeto es estado y capacidad de las personas, no pueden ser preciados en dinero, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
11. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora.

- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió diversos medios probatorios, de los cuales sólo los siguientes fueron debidamente admitidos:
1. Consignó junto con el libelo copia fotostática de la carta de residencia emitida en fecha 10 de junio de 2013, por el consejo Comunal “La Unión de un Pueblo Socialista”, perteneciente a la UD3 Caricuao y signada con el Código Nro. 0101010010072, a favor del demandante, marcada con la letra “D”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar la relación concubinaria que afirma haber tenido con el demandado. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento que no es un documento público, ni auténtico, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el cual no es de los permitidos reproducir en juicio ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha por ilegal. Así se declara,-
2. Consignó junto con el libelo copia fotostática de la carta aval emitida en fecha 10 de junio de 2013, por el consejo Comunal “La Unión de un Pueblo Socialista”, perteneciente a la UD3 Caricuao y signada con el Código Nro. 0101010010072, cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-29956752-3, mediante la cual hace constar que la partes vivieron por diecisiete (17) años un inmueble ubicado en el Barrio El Onoto, Sector El Plan, vereda mercal, casa Nro. 2-19, marcada con la letra “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no es un documento público, ni auténtico, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el cual no es de los permitidos reproducir en juicio ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha por ilegal. Así se declara,-
3. Documento denominado “Planilla de ingreso del asociado Tipo B”, emitido por la asociación civil unión Conductores del Oeste. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado que emana de un tercero y cuya ratificación mediante la testimonial no fue promovida, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha por ilegal. Así se declara.-
4. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se describen:
3.1 Yoirlan Alexander Segovia Guidiño, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.882.650, quien manifestó que conoció a las partes por cuanto trabajó para éstos construyendo los niveles superiores de su vivienda, llamó a la demandada con el nombre de Mireya, que fue vecino de las partes, que no sabe que tipo de relación existía entre ambos, que cada uno de ellos tienen hijos con otras personas.
Este Tribunal observa que la declaración del referido testigo nada aportada para dirimir la presente controversia, por consiguiente se desecha de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.2 Juan Antonio Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.141.475, quien manifestó ser el cuñado del demandante, por cuanto está casado con la hermana de éste. Al respecto, el Tribunal observa que dicho testigo se encuentra inmerso en una de las causales de inhabilidad relativa consagradas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al ser pariente en segundo grado por afinidad del demandante, por consiguiente, se desecha dicha testimonial. Así se declara.-
3.3 Víctor Tito Victora, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.722.780; manifestó ser amigo íntimo del demandante y que tiene interés en que éste resulte vencedor en el juicio y recupere todo el dinero invertido en la construcción de la casa que hoy habita la demandada. Al respecto, el Tribunal observa que dicho testigo se encuentra inmerso en una de las causales de inhabilidad relativa consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser amigo íntimo del demandante y tener interés en que éste gane el presente pelito, por consiguiente, se desecha dicha testimonial. Así se declara.-
Siendo la oportunidad procesal la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se describen:
1.1 Zulia Marbella Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.472;
1.2 nardy Zulay Rodríguez Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.203.365;
1.3 Xiomara Coromoto Rojas de Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.337;
De las declaraciones de dichos testigos se observa que manifestaron lo siguiente: a) que conocen desde hace varios años a la demandada; b) que conocen de vista al demandante; c) que las partes mantuvieron una relación inestable por algunos años y que el actor frecuentaba de manera irregular la casa de la demandada; d) que la relación entre las partes no fue estable, por cuanto el actor no permanecía en la casa de la demandada, ni la ayudaba en los deberes de la misma, ni le brindaba el apoyo de esposo, ni tampoco le proporcionaba ayuda económicamente; e) que son vecinas del sector donde reside la demandada; y, f) la ciudadana Xiomara Coromoto Rojas de Morales manifestó que le consta que el demandante en una ocasión agredió físicamente a la demandada.
1.4 Lilibeth del Carmen Márquez Altuve, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.877, manifestó que conoce desde hace varios años a la demandada, que vivió en la casa de ésta durante aproximadamente quince (15) años, que el demandante la maltrataba verbalmente, que éstos no mantuvieron una relación permanente, que el demandante iba y venía una que otra vez por la casa, que él viajaba al estado Trujillo con frecuencia, que no aportada nada para el mantenimiento de la casa de la demandada, ni la ayudaba con los deberes del hogar, ni le proporcionaba ayuda económicamente.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes, quedó demostrado lo siguientes: a) que las partes mantuvieron una relación sentimental por algunos años y que durante la misma el actor frecuentaba de manera irregular la casa de la demandada; b) que la relación entre las partes no fue estable, por cuanto el actor no permanecía en la casa de la demandada, ni la ayudaba en los deberes de la misma, ni le brindaba el apoyo de esposo; y, c) que el demandante agredía verbal y físicamente a la demandada. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la merodeclaración del presunto concubinato entre el ciudadano MELANIO DE LOS REYES MATERANO OCANTO y la ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, que a decir de la parte actora, comenzó en el año 1995 y finalizó el 14 de febrero de 2013, es decir, perduró por diecisiete (17) años. Así pues, este juzgador considera prudente citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el, libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadano MELANIO DE LOS REYES MATERANO OCANTO y la ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Para mayor abundamiento sobre las situaciones fácticas que llevan a una declaración judicial y constitutiva de la existencia de la mismas, este juzgador considera oportuno citar el criterio del autor Manuel Alfredo Rodríguez, referente a la posesión de estado y que se encuentra plasmado en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones” Tomo I, pág. 57, el cual es del tenor siguiente:
“…Pues bien, cuando no existe prueba directa de la titularidad del Estado Civil; el Derecho acepta la prueba “DE LA POSESIÓN DE ESTADO”. Formula jurídica de tres elementos no taxativos ni concurrentes: NOMBRE, TRATO y REPUTACIÓN. Nomen, tractus, et fama; desde Roma era así. Probado lo anterior, se afrima que el sujeto goza de la posesión de estado de cónyuge o hijo, por ejemplo.
1. Que haya usado el apellido de quien afirma es su padre o madre, NOMEN.
2. Que el padre o la madre, lo traten como hijo, y al revés, TRACTUS.
3. Que sea reconocido (de hecho) como hijo o cónyuge, por la familia o la sociedad, vale decir, FAMA.
…Poseer (“posesión de estado”), es dar la apreciencia ante los terceros de que se es titular de un estado civil determinado. La posesión de estado es un estado o situación de hecho.”

Ahora bien, de una revisión del material probatorio que riela en autos, se observa que la parte actora no probó las afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda. Por el contrario, la parte demandada logró probar las afirmaciones sobre las cuales fundamentó su defensa. En virtud de lo anterior y de conformidad con el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

Así las cosas, este juzgador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal de los autores Govea & Bernardoni, recopilado en el tratado “Las Respuestas del Supremo (T.S.J), sobre la constitución Venezolana de 1999, 250 Preguntas y sus Respuestas, colección de Manuales Micromega, el cual cita en su página 147 lo siguiente:
“La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.”

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción merodeclarativa intentada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ PARTIDAS. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda merodeclarativa interpuesta por el ciudadano MELANIO DE LOS REYES MATERANO OCANTO, en contra de la ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En la misma fecha, siendo las 9:28 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-