REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000267
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MIGUEL OSCAR ROJAS e ISABEL MIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.041.531 y V-7.683.667, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO DE LOS QUERELLANTES: Ciudadano OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 170.206, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinario y Para la Defensa de los Derechos a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2012-0196, de fecha 15 de Agosto de 2012.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana JULY SIOMARA CHACÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.981.650.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Ciudadano ALEJANDRO EFRÉN MATA ÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 217.152.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2014 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución de ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia.
En fecha 14 de Marzo de 2014, este Juzgado a fin de darle entrada y hacer las anotaciones respectivas, acordó practicar Inspección Judicial, por lo que se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Por auto de fecha 22 de Abril de 2014, este Juzgado admitió la querella interdictal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, le exigió a la parte accionante constituir fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.F 1.800.000,00) o en su defecto caución por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00) e igualmente ordenó el emplazamiento de la ciudadana JULY SIOMARA CHACÓN PARRA, a los fines de Ley.
En fecha 28 de Abril de 2014, el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, informó al Tribunal que sus representados no poseen la cantidad constituida como fianza. En virtud de ello, este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014, negó la medida de secuestro requerida.
En fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal ordenó se librara Boleta de Citación a la parte querellada, con la advertencia de que una vez constara en autos su citación, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, conforme el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación personal de la parte querellada, el Alguacil del designado por la Coordinación respectiva dejó constancia de la imposibilidad para logar la citación personal de ésta última. Con vista a la declaración del referido Alguacil y a solicitud de la parte demandante, el Tribunal libró cartel de citación en fecha 23 de Julio de 2014, el cual una vez publicado en lo Diarios de circulación nacional indicados por el Tribunal, la representación acciónate consignó los ejemplares de prensa en fecha 08 de Agosto de 2014.
En fecha 13 de Agosto de 2014, el Secretario Accidental del Tribunal, dejó constancia conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2014, el Defensor Público de la parte querellante solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte querellada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 22 de Octubre de 2014, designándose al abogado ALEJANDRO MATA ÁVILA, a quien se ordenó notificar a fin de que manifestará su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia del cumplimiento de la notificación del Defensor Judicial designado, quien en fecha 06 de Noviembre de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, previa elaboración de la compulsa respectiva, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber cumplido con la citación del Defensor Judicial.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Defensor Judicial de la parte querellada consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, siendo admitidas por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014. Igualmente en fecha 01 de Diciembre de 2014, los querellantes consignaron ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, asistidos por su Defensor Público en Materia Inquilinaria, abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, siendo admitidas dichas probanzas por auto de esa misma fecha.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante, compareciendo los ciudadanos MARITZA ALTUVE DE CARBALLO, VIVIANA ALTUVE DE CARBALLO y CARL INGERBERT WISINTAINER PÉREZ, quienes rindieron las declaraciones pertinentes.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, compareció el Defensor Judicial de la parte querellada y consignó ESCRITO DE ALEGATOS.
Ahora bien, en vista que se está en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 784.- La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”
“Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.”
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Artículo 708 En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador. Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.”
“Artículo 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Manifiesta el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinario y Para la Defensa de los Derechos a la Vivienda, en el ESCRITO LIBELAR que sus representados, ciudadanos MIGUEL OSCAR ROJAS e ISABEL MIGUEZ GONZÁLEZ, han venido poseyendo una casa ubicada en San Bernardino, en la Avenida Francisco Javier Ustariz, Quinta Ayagarri, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de cuidar a la suegra de la querellada, ciudadana MERCEDES AYALA DE PARRA.
Alegan que transcurrieron dos (2) años viviendo en el referido inmueble, atendiendo a la referida ciudadana en sus cuidados por ser una persona mayor e indican que empiezan a tener problemas con la ciudadana JULY SIOMARA CHACÓN PARRA, por lo que deciden acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ubicada en las Mercedes para asesorarse sobre que debían hacer si le solicitaban la desocupación del inmueble, por lo que dicho organismo les entregó un conjunto de oficios que debían entregárselos a los propietarios del inmueble en caso de que quisieran sacarlos a la fuerza.
Alega que el día 07 de Marzo de 2013, la querellada les solicitó desocuparan la casa y les dio un (1) día para que se mudaran, aun y cuando los querellantes indicaron que necesitaban más tiempo por cuanto no habían conseguido un inmueble para alquilar y les dijeron que eso no era problema de ella, que necesitaba el inmueble desocupado para el domingo siguiente, por que iba a llevar a un matrimonio a la casa por tres (3) meses y luego la venderían. En virtud de ello, los querellantes le hicieron entrega de los documentos otorgados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2013, llegaron a la casa, cinco (5) señores que presuntamente eran los propietarios del inmueble y un matrimonio, quienes les manifestaron que procederían a cambiar la cerradura, por lo que les sacaron los bienes del inmueble y que con motivo a dicha situación la querellante llamó a la Policía de Caracas, los cuales proceden a conciliar entre las partes y que luego de un acuerdo deciden que el matrimonio se quede viviendo en el inmueble junto con los querellantes.
Señala que se dirigieron a la Defensa Pública y se citó en dos (2) oportunidades a la ciudadana JULY SIOMARA CHACÓN PARRA y que la misma no acudió a ninguna de las citaciones; que el día 12 de Marzo de 2013, cuando pretendieron regresar a la casa se encuentran con que las cerraduras del inmueble fueron cambiadas, por lo que se dirigieron a la Fiscalía y colocaron una denuncia; que ese mismo día el ciudadano MIGUEL OSCAR ROJAS recibió una llamada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Simón Rodríguez, que contenía una citación por la denuncia formulada ante la Fiscalía 149 por Violencia contra la Mujer; que en esa oportunidad le informó una vecina que les habían sacado los bienes muebles y lo colocaron en un garaje; que actualmente están viviendo en la casa de un primo ubicada en la Calle Miranda a Páez, Casa 121, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital; que se encuentran en malas condiciones y que sus bienes fueron enviados a dicha dirección.
Fundamentó la querella conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 771, 772, 782 y 783 del Código Civil.
Promovió en esa oportunidad las documentales correspondientes y las testimoniales de las ciudadanas MARITZA ALTUVE DE CARBALLO, VIVIANA CARBALLO ALTUVE y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BLANCO.
De igual forma solicitó se decretara Media Cautelar anticipada de ordenar la restitución del inmueble y finalmente la representación querellante peticionó que la querella fuese admitida, sustanciada y decidida conforme lo establecido en la Constitución y la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; que se decrete cautelar anticipada y oficie a la Policía Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y que se restituya a los querellantes en la posesión del inmueble objeto de marras.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Por su parte el Defensor Judicial de la ciudadana JULY SIOMARA CHACÓN PARRA, alegó que los querellantes en la presente acción pretenden atribuirse la condición de victimas en el presunto desalojo arbitrario, que en ningún momento ha ocurrido y que tampoco se ha dado cumplimiento con el procedimiento conciliatorio previsto en los Artículos 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios; que conforme a dicha Ley lo procedente en el presente juicio es declarar inadmisible la acción con base al Artículo 10 de la Ley antes referida.
Con vista a lo anterior, corresponde al Tribunal analizar el material probatorio aportado a los autos y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
 Constan a los folios 15, 16 y 24 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos MIGUEL OSCAR ROJAS PARRA, ISABEL MIGUEZ GONZÁLEZ y JULY SIOMARA CHACÓN PARRA; y en vista que no fueron cuestionadas, se observa que son documentales emanadas de un funcionario competente para ello, por lo que este Tribunal las toma como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la identidad de los ciudadanos descritos, y así se decide.
 Consta a los folios 17 al 21 y 189 al 191 de la primera pieza del expediente, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO declarado por la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 19 de Marzo de 2013; ahora bien, se observa de autos que los promoventes de la prueba aún y cuando promovieron su ratificaron a través del testimonio de las testigos, quedo evidenciado que la declarante MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BLANCO, no compareció al acto de fecha 05 de Diciembre de 2014 y que las preguntas realizadas a la otra testigo, ciudadana MARITZA ALTUVE DE CARBALLO, no concuerdan con las realizadas en el justificativo, tal como lo establece la norma adjetiva en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia a los folios 3 al 5 de la segunda pieza de dicho expediente, motivo por el cual dicha instrumental queda desechada del juicio, y así se decide.
 Constan a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE REFERENCIA emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino y del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en este sentido, se observa que los mismos constituyen documentos de tipo administrativos emanados de funcionarios con competencia para ello, por lo cual al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 409, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que la ciudadana ISABEL MIGUEZ GONZÁLEZ, reside en la siguiente en la Avenida Francisco Javier Uzcategui, Quinta Ayagarri, Planta Baja, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas y que la misma acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de solicitar el apoyo correspondiente por cuanto fue desalojada de manera irregular y arbitraria del lugar donde habitaba, y así se decide.
 Constan a los folios 25, 26, 88 y 92 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE REFERENCIAS PERSONALES suscritas por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BLANCO, ORLANDO CARBALLO y MARITZA ALTUVE, en este sentido, si bien la oposición formulada sobre las mismas por el Defensor Judicial de la parte querellada fue realizada en forma simple, este Tribunal considera que dichas referencias al emanar de terceras personas ajenas al presente proceso, debieron ser ratificadas en cuanto a su contenido a través de la prueba testimonial, conforme lo establecido en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haber sido así, dichas documentales se desechan del juicio, y así se decide.
 Constan a los folios 27 al 43 de la primera pieza del expediente, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS y si bien la oposición formulada sobre las mismas por el Defensor Judicial de la parte querellada fue realizada en forma simple, es importante destacar que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presénciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse conducentes a la demostración de sus pretensiones, por consiguiente al no haberse configurado tales circunstancias, quedan desechadas del proceso, y así se decide.
 Constan a los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de las ciudadanas MARITZA ALTUVE DE CARBALLO, VIVIANA CARBALLO ALTUVE y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BLANCO; y en vista que estos documentos emanan de un funcionario competente para ello y que no fueron cuestionadas en modo alguno, es por lo que este Tribunal las toma como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia las valora conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y aprecia de su contenido la identidad de las ciudadanas identificadas, y así se decide.
 Durante el lapso probatorio de Ley, la representación judicial de la parte querellante promovió RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda contra la ciudadana YULIS SIOMARA CHACÓN PARRA, que consta a los folios 129 y 130 de la primera pieza del expediente; y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se aprecia del mismo que en fecha 22 de Enero de 2013, la ciudadana Ut Supra fue sancionada en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Quinta Ayagarri Nº 3, Avenida Francisco Javier Ustáriz, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los Artículos 24 y 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, imponiéndole una multa por la suma de Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 85.600,00), y así se decide.
 Consta a los folios 131 al 183 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE MP-108003-2013, que cursa ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL MIGUEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ ULISES PARRA, por cuanto el mismo en fecha 08 de Marzo de 2013, procedió de forma arbitraria a sacar las pertenencias del cuarto de su hija, asimismo que se dio inicio a la investigación correspondiente; y siendo que dicha denuncia no cuenta con auto conclusivo que permita determinar en que estado se encuentra la misma, es por lo que este Juzgado considera procedente desechar dicha documental ya que no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
 Consta a los folios 184 al 186 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA BOLETA DE CITACIÓN Y LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN libradas por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano OSCAR MIGUEL ROJAS, con motivo a la denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES AYALA DE PARRA. Ahora bien, por cuanto la misma no demuestra la ocurrencia del hecho motivo del presente proceso y no guarda relación con el mismo por ser hechos aislados a este asunto, este Juzgado considera procedente desechar las instrumentales descritas, y así se decide.
 Consta al folio 187 de la primera pieza del expediente, CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en este sentido, se observa que la misma constituye una documental de tipo administrativo, emanada de funcionario con competencia para ello, por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 409, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que el ciudadano MIGUEL OSCAR ROJAS PARRA reside en la Avenida Francisco Javier Uzcategui, Quinta Ayagarri, San Bernardino, Municipio Libertador Caracas y así se decide.
 Constan a los folios 193 al 360 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE MP-97543-2013 y OFICIO Nº DPDM-4475-6186 2013, que cursa ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES AYALA DE PARRA contra el ciudadano OSCAR MIGUEL ROJAS, con motivo a la ocurrencia de supuestos hechos violentos efectuados por el denunciado contra la ciudadana antes señalada, dándose inicio a la investigación correspondiente e igualmente del oficio consignado se desprende que se declaró el sobreseimiento de tal investigación; y si bien dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la contra parte, también es cierto que la misma no guarda relación con el hecho debatido en el presente asunto, por lo que se desechan las instrumentales indicadas, y así se decide.
 Constan a los folios 361 y 362 de la primera pieza del expediente, AUTORIZACIONES otorgadas por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PARRA AYALA, a favor de las ciudadanas MERCEDES AYALA DE PARRA e ISABEL MIGUEZ; y en vista que dichas autorizaciones emanan un tercero ajeno al presente proceso, éste debió ser llamado a juicio a fin de ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haber sido así dichas instrumentales se desechan del juicio, y así se decide.
 Constan a los folios 363 al 365 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL OFICIO Nº 1210/08 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la COPIA SIMPLE DE LA DILIGENCIA presentada en fecha 30 de Abril de 2013, ante el mismo Juzgado por el abogado EDUARDO VALENZUELA FLORES; y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, cierto también es que las mismas no guardan relación con el thema decidendum, por consiguiente se desechan del proceso, y así se decide.
 Constan a los folios 366 al 369 del expediente, COPIAS SIMPLES DE PUBLICACIONES EN LA PAGINA WEB DE TUINMUEBLE.COM, identificadas con el Nº de anuncio 417101924; las cuales si bien constituyen verdaderos documentos en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el dispositivo contenido en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, ya que en ellos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes, sin embargo no producen vocación probatoria en este asunto dado que tal publicidad no guarda relación alguna con el thema decidendum, donde solo se pretende la demostrar la ocurrencia del despojo denunciado, por consiguiente quedan desechadas del juicio, y así se decide.
 Constan a los folios 370 al 377 de la primera pieza del expediente, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN Y COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, inscrito ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 02 de Junio de 2014, bajo el Número 2014.354, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 218.1.1.6.2228, correspondiente al Libro de folio real del año 2014; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia que el inmueble ubicado en la ciudad de Caracas en la Parroquia San José, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, distinguido con el nombre Ayagarre, antiguamente Quinta Beatriz, Manzana Letra P.Q, distinguida PQ5, pertenece en propiedad a la ciudadana MARÍA CAROLINA TORRES SÁNCHEZ, en virtud de la venta efectuada en dicha fecha por la Sociedad Mercantil BIENES SERVICIOS ULISES PARRA, C.A., a través de la ciudadana JULY SIOMARA CHACÓN PARRA, en su condición de Administradora, y así se decide.
 Constan a los folios 378 al 475 de la primera pieza del expediente, RECIBOS DE PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS, a nombre de las ciudadanas JULY SIOMARA CHACÓN PARRA y MERCEDES AYALA DE PARRA; los cuales si bien guardan relación con el bien de marras, cierto también es que no se puede dar crédito a la ocurrencia del despojo denunciado a través de dicha relación de pagos, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.
 Constan a los folios 6 al 9 de la segunda pieza del expediente, ACTA DE PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos VIVIANA CARBALLO ALTUVE y CARL INGERBERT WISINTAINER PÉREZ, quienes previas formalidades de Ley y debidamente juramentados, comparecieron a rendir declaración, en fecha 05 de Diciembre de 2014, quienes a preguntas formuladas respondieron, entre otras cosas, que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL MIGUEZ y MIGUEL OSCAR ROJAS; que los ciudadanos vivían en el inmueble de marras desde el año 2009; que en el mes de Marzo de 2013, fueron desalojados de dicha vivienda, que actualmente se encuentran viviendo en la casa de un familiar; que se enteraron del caso por llamada y comentario que le realizaran los querellantes e igualmente, se observa que durante las repreguntas realizadas, ambos indicaron que no estuvieron presentes el día que presuntamente se perpetuó el desalojo arbitrario, por lo que dichas testimoniales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno por la parte contraria, también es cierto que las mismas no le merecen confianza a este Juzgador, al ser testigos referenciales, circunstancia esta que determinan una falta de certeza de los hechos descritos, por lo que, tales deposiciones quedan desechadas del juicio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
 En la oportunidad legal respetiva el defensor judicial promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 El Defensor Judicial de la querellada ALEJANDRO MATA ÁVILA, consignó al folio 120 del expediente, TELEGRAMA enviado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.
Planteada como ha sido la controversia y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este especial tipo de procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa previamente lo siguiente:
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, donde no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien o ius possessionis, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho, en virtud que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión, pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
A tales respectos nuestra Legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. Por su parte la Doctrina Patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos (2) primeros y los dos (2) últimos, que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión, cuyas acciones no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
Ante este panorama se entiende que el INTERDICTO es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por la parte querellante, pues, en el Artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción y por otra parte, establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que en el caso del citado Artículo 783 del Código Sustantivo, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste último suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su acción en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, siendo a su vez subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía establecida.
Así las cosas, la primera disposición legal, vale decir, el Artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior. Así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Por su parte la Doctrina Patria en palabras del tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, manifiesta, en cuanto a los interdictos posesorios, que:
“…El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”; Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”
En este sentido, respecto a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su Obra JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD, señala los siguientes:
“…1. El hecho del despojo; 2. Que el querellante sea el despojado; 3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; 4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y 6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario…”
Así las cosas el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra titulada COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, explica:
“…El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia…”
En este orden el Autor EMILIO CALVO BACA, con respecto al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL señala:
“…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…”
En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra DESPOJO significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión o el tiempo que haya durado; se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia, ni proceda de propia autoridad.
En este orden de ideas, el Maestro J.R. DUQUE SÁNCHEZ, en su Obra PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, UCAB, Caracas 1985, Página 210 y siguientes, indica que se requieren seis (6) elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
“…• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”. • Que haya habido despojo de esa posesión. • Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. • Que se intente dentro del año del despojo. • Procede contra el autor del despojo. • Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus Possidenti…”
En cuanto al INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia N° RC-1151, de fecha 30 de Septiembre de 2004, Expediente N° 2003-1173, reflejada en la Sentencia N° RC000652, de fecha 10 de Octubre de 2012, caso: “JOSÉ DORTA MARTÍN contra JOSÉ DEMETRIO MARTÍNEZ GARCÍA y Otro”, lo siguiente:
“…Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
Respecto al thema decidendum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 273/2014, de fecha 14 de Abril de 2014, sobre el ejercicio de la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KELLER contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA contra la decisión del 21 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que éste último interpusiera contra la referida ciudadana por presuntas vías de hecho, dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente: De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. (omissis) (…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Tribunal)
De lo Ut Supra transcrito se desprende que efectivamente la presente acción interdictal de despojo o restitutoria es la vía idónea para resolver la controversia sometida a la consideración de este Tribunal, por consiguiente debe indefectiblemente analizar de forma concurrente todos los requisitos de procedencia a fin de determinar si la misma cumple con el presupuesto procesal necesario para ello, los cuales son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, y así se decide.
Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, resulta plenamente establecido en autos que la representación publica de la parte querellante no demostró en las actas procesales que conforman el presente expediente, a través de los medios probatorios presentados y analizados en este fallo Ut Supra, los supuestos indicados con anterioridad, lo que conllevan a este Juzgador a señalar que las pruebas aportadas si bien demostraron la posesión del inmueble, con las mismas no otorgan suficientes elementos de convicción, certeza y presunción grave sobre el despojo alegado, ni que le hayan cambiado las cerraduras del inmueble, ni que les hayan sacado los bienes muebles y los colocaran en un garaje, ni que actualmente estén viviendo en la casa de un familiar y ni que dichos bienes fueran enviados a esa dirección, por lo que es lógico y natural concluir que abundan los motivos para considerar que LA PRESENTE QUERELLA INTENTADA NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, por falta de elementos probatorios a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, ya que no se verificaron de forma concurrente los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para ello, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Administrador de Justicia.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO RESTITUTORIO interpuesta por los ciudadanos MIGUEL OSCAR ROJAS e ISABEL MIGUEZ GONZÁLEZ, representados por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y Para la Defensa de los Derechos a la Vivienda, contra la ciudadana JULY SIOMARA CHACÓN PARRA, representada por el Defensor Judicial ALEJANDRO MATA ÁVILA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto no quedaron demostrados los requisitos exigidos por la Ley para ello por falta de elementos probatorios, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS a la parte querellante de conformidad con los Artículos 274 y 708 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:31 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,













JCVR/DJPB/IRIANA-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2014-000267