REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2006-000095
PARTE ACTORA: Ciudadanos BELEN CRISTINA, LUISA TERESA y OSCAR IGNACIO ARANGUREN GOLDING, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-9.963.513 y V.-9.963.615 y V.-11.229.871, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA BOCCHECIAMPE y PEDRO PABLO CALVANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.960 y 19.252. Respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.5896.731.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: , abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.830.
OBJETO DE LA DEMANDA: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AH14-V-2006-000095.
- I -
Cursa por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial juicio por RENDICION DE CUENTAS intentado por los ciudadanos BELEN CRISTINA, LUISA TERESA y OSCAR IGNACIO ARANGUREN GOLDING, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana MARINA DIAZ, identificados en autos, quien admitió la presente demanda en fecha 27 de junio de 2006.-
Posteriormente y una vez cumplidos los tramites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2009, comparecieron ante este Juzgado la representación judicial de las partes que conforman el presente juicio y consignan escrito de Transacción celebrada por las partes constante de seis (6) folios útiles.
- II -
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la agudeza de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
- III -
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2015. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2006-000095
CARR/LERR/Mv
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