REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000881

PARTE ACTORA: MIRTA LA CRUZ MACIAS DE GONZALEZ, ORLANDO SAUL MACIAS RODRIGUEZ, YANETH MARIA MACIAS MORAN y LUIS ALEJANDRO MACIAS MORAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.087.406, V.- 4.373.265, V.- 13.843.608 y V.- 15.205.428 respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.940.-
PARTE DEMANDADA: MARIA MARITZA MACIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.818.798.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.530.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

- I -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por el ciudadano EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRTA LA CRUZ MACIAS DE GONZALEZ, ORLANDO SAUL MACIAS RODRIGUEZ, YANETH MARIA MACIAS MORAN y LUIS ALEJANDRO MACIAS MORAN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2014.
Luego de la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-
Así las cosas, el día 18 de Julio de 2014, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA MARITZA MACIAS RODRIGUEZ.-
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejo constancia en fecha 01 de Octubre de 2014, dejó constancia de la práctica de la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo firmado; comenzando a partir del día siguiente a computarse el lapso para la contestación de la demanda.-
Fue entonces cuando el día 05 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.530, y consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.-
En tal razón corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento en relación a la contestación formulada en los siguientes términos:

II

La parte demandante en su escrito libelar argumentó de la siguiente manera:
Que el día 16 de Agosto de 2009, falleció ab- intestato la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ CRESPO quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.014.821, como se desprende de la copia del acta de defunción Nº 217, del Libro de Registro Civil del Municipio baruta del Estado Miranda.
Que la fallecida, dejo como herederos a sus Cuatro (04) Hijos, MIRTA LA CRUZ MACIAS DE GONZALEZ, LUIS ALBERTO MACIAS RODRIGUEZ, MARIA MARITZA MACIAS RODRIGUEZ y ORLANDO RAUL MACIAS RODRIGUEZ tal como se desprende de la Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT de fecha 27 de Abril de 2010, según expediente Nº 100190.
Que en la mencionada declaración Sucesoral, fue declarado como bien perteneciente a la sucesión un apartamento distinguido con el Nº 0604, piso sexto del bloque Nº 12, Edificio 1 ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UD7, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento forma parte del Edificio Comprendido dentro de loa siguientes linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capitak en fecha 30 de Noviembre de 1.972, anotado bajo el Nº 17, folio 184, Protocolo Primero, Tomo 12. El apartamento se compone de Sala- Comedor, Cocina- Lavadero, Un (01) baño, Tres (03) dormitorios, tiene una superficie de Sesenta y Ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (68,49 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el techo del apartamento 504; TECHO: con el piso del apartamento 704; NORTE: Con pared que da al apartamento 606 del edificio 2 del mismo bloque; SUR: Con pasillo de circulación y pared que da al apartamento 603; ESTE con pasillo de circulación y fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Que el mencionado inmueble le perteneció en vida a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ CRESPO según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de Mayo de 1.983, anotado bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo Primero.-
Que posterior al fallecimiento de la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ CRESPO, el día 31 de Julio de 2010, falleció ab- intestado el coheredero LUIS ALBERTO MACIAS RODRIGUEZ dejando este ultimo como herederos a su vez a los ciudadanos YANETH MARIA MACIAS MORAN y LUIS ALEJANDRO MACIAS MORAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.843.608 y V.- 15.205.428 respectivamente, según consta de Declaración Sucesoral, que cursa en los autos y que fue consignada como documento fundamental del presente litigio.-
Que conforme a los artículos 759 al 770, del Código Civil nadie esta obligado a permanecer en comunidad, razón por la cual se ven obligados a interponer la acción judicial del PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA correspondiente al 75% que les corresponde como herederos de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ CRESPO.-

Por otro lado, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de litis contestación entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento me OPONGO a la presente acción de partición, la cual argumento las consideraciones de hecho y de derecho.-
Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes que el referido hecho sea cierto, según exige la normativa adjetiva que regula el presente procedimiento, específicamente el artículo 340 ejusdem, numeral 5º que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y 6º que se refiere a la exigencia de presentar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.
A todas luces se observa que los demandantes no dieron cumplimiento a estos requisitos taxativamente exigidos para la respectiva admisión, ya que en autos no se demuestra que haya presentado alguna demostración efectiva de los hechos invocados.
Niego y rechazo el derecho que se alega en la demanda, expresamente se indica en el referido instrumento:
“ahora bien, conforme a los artículos 759 y 770 (sic) ambos inclusive”
Es notoria la ausencia de que ley tratan de invocar los accionantes, en consecuencia me opongo, por cuanto tal argumentación se encuentra indeterminada, situación que no se puede sustituir la instancia, es obvio que el procedimiento a aplicar en el presente caso, es el establecido el Titulo V del Código de Procedimiento Civil, que se trata de los procedimiento relativos a las sucesiones hereditarias, específicamente, los artículos 777 y siguientes que tratan de la partición. Asi pido lo aprecie este Tribunal al momento de producir el respectivo pronunciamiento.
Por otra parte se señala en el referido libelo, lo siguiente:
Cito:”Segundo: que se les permita disfrutar, sin ningún tipo de limitación o gravamen lo correspondiente al Setenta y Cinco por ciento (75%) (sic de los derechos, acciones e intereses del apartamento (sic) Nro. 604, piso sexto del bloque Nro 12, edificio 1 (Sic) ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, U.D.7 Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, ampliamente descrito”
De la misma manera me opongo a la aludida argumentación, por cuanto el referido pedimento no se encuentra establecido los artículos 777 y7 siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la partición. Así pido lo aprecie este Tribunal al momento de producir el respectivo pronunciamiento.-

Luego de vistos los alegatos de las partes resulta necesario el análisis del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"

En este sentido, luego de examinado el escrito libelar, y los documentos anexos a la misma, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes en los cuales queda de manifiesto la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos MIRTA LA CRUZ MACIAS DE GONZALEZ, ORLANDO RAUL MACIAS RODRIGUEZ, YANETH MARIA MACIAS MORAN, LUIS ALEJANDRO MACIAS MORAN y MARIA MARITZA MACIAS RODRIGUEZ; Así como, documentos fehacientes producidos en el libelo, que demuestran la titularidad de los bienes que reclaman los demandantes en su pretensión de liquidación de la comunidad hereditaria.-

A tal efecto a los fines de profundizar lo correspondiente al procedimiento de partición, el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........

En el caso de marras, se evidencia que el demandado negó y rechazo la demanda y ejerció oposición a la demanda en los términos establecidos en la norma legal que rige la institución de la partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pero no ataco la misma manifestando su oposición por discusión alguna sobre el carácter que tiene el demandante para alegar su pretensión, ni por la cuota parte a la que tiene derecho, tampoco objetó los documentos acompañados al libelo de la demanda

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 27-10-2009 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nº 08-657, dec. Nº 586: estableció lo siguiente:
…“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.

En consecuencia, quien aquí decide considera que no existen elementos de hecho, en relación a la cuota, y el carácter, de los bienes demandados en partición, que constituyan controversia alguna entre las partes, de igual forma consta que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran la comunidad hereditaria que se pretende disgregar; no obstante existe un señalamiento por la demandada en su escrito de contestación que a criterio de quien aquí decide no amerita una situación de hecho que resulte necesaria demostrar mediante la fase probatoria, en consecuencia tomando en cuenta los criterios sustentados por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País y explanados en el presente fallo, resulta forzoso declarar como no procedente la oposición formulada por la ciudadana MARIA MARITZA MACIAS RODRIGUEZ debidamente asistida por el Abogado ARMANDO HERNANDEZ parte demanda en el juicio PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos MIRTA LA CRUZ MACIAS DE GO0NZALEZ, ORLANDO RAUL MACIAS RODRIGUEZ, YANETH MARIA MACIAS MORAN y ALEJANDRO MACIAS MORAN, ya que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia, es menester continuar a la proxima fase de este procedimiento especial cuyo paso seria la elección del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición al procedimiento interpuesta por la ciudadana MARIA MARITZA MACÍAS RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos MIRTA LA CRUZ MACIAS DE GO0NZALEZ, ORLANDO RAUL MACIAS RODRIGUEZ, YANETH MARIA MACIAS MORAN y ALEJANDRO MACIAS MORAN y MARIA MARITZA MACIAS RODRIGUEZ, para lo cual se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente la constancia en autos de la última notificación que se haga de las partes del presente juicio, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2015. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2014-000881
CARR/LERR/ib