REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000217

PARTE ACTORA: INVERSIONES 6.035, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 23, Tomo 605-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30392233-3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 107.562.
PARTE DEMANDADA: ARKINATURA HIGUEROTE, C.A, inscrita el 06 de junio de 2008 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 1825-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, (RIF) bajo el N° J-29616972-1.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID CAROLINA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 195.286.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2014, y, en virtud de la respectiva distribución, fue asignado a este Juzgado admitiéndose la demanda en fecha 20 de mayo de 2014 siguiendo las pautas dirigidas al procedimiento ordinario.

En fecha 13 de junio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito, Julio Arrivillaga y consignó la compulsa librada a la parte demandada exponiendo que fue imposible lograr la misma dado a que se habían mudado de la dirección visitada.

En fecha 7 de julio de 2014, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, cuya publicación fue consignada a las actas en fecha 16 de julio de 2014. Cumplidas totalmente las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se dejó constancia de tal circunstancia en fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se designó a la abogada Astrid Rangel, como defensora judicial de la parte demandada, quien de seguidas se dio por notificada aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.

En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil Miguel Peña, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de comparecencia librado a la abogada Astrid Rangel debidamente firmado.

En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció abogada Astrid Rangel, quien en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y, del mismo modo solicitó reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada en el domicilio que aparece reflejado en la Cláusula Octava del contrato objeto de la presente controversia.

-II-

De una revisión de las actas que componen el expediente, y puntualmente del contrato que se acompañó como documento fundamental de la demanda, se observa de la Cláusula Décima Octava del mismo lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: DOMICILIO DE NOTIFICACIÓN: Cualquier notificación o información que una de las partes deba hacer a la otra con motivo de este contrato, debe ser por escrito… Las eventuales comunicaciones deberán dirigirse a las direcciones siguientes: ‘LA PROMOTORA’: ‘ARKINATURA HIGUEROTE, C.A.’: Redoma La Fuente Luminosa de Higuerote, Av. Rotival, Edificio Banco Provincial, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda...”.

En contraste con ello deviene pertinente señalar que la citación, desde un punto de vista amplio, corresponde al llamado de una persona para que concurra a un lugar con un objeto determinado. En un proceso judicial, la citación tiene la finalidad de dar conocimiento al demandado sobre la existencia de un juicio en su contra dando preeminencia al derecho de la defensa, y, ha sido considerada en múltiples jurisprudencias como de estricto orden público.

Con base a ello, observa este Juzgado que en la causa bajo estudio, los contratantes previeron el establecimiento de direcciones a fin de ser ubicados al momento de que fuese requerido, siendo, el establecido por la demandada, distinto al domicilio especial acordado en la Clausula Vigésima y ajena a la esfera de competencia territorial de quien sustancia.

En tal virtud, no escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal que, en el contrato que origina estas actuaciones, las partes, señalaron como domicilio especial la ciudad de Caracas y, además establecieron otras direcciones específicas donde debían practicarse las notificaciones derivadas de ese contrato. En atención a lo anterior, siendo que este juicio deriva de la relación sustantiva tantas veces enunciada, considera este operador de justicia que también debió agotarse la citación personal en la dirección plasmada contractualmente y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de junio de 2014, exclusive (fecha en que el Alguacil dejó constancia de sus gestiones), y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada en la dirección señalada en el contrato que origina esta delación, esto es: Redoma La Fuente Luminosa de Higuerote, Avenida Rotival, Edificio Banco Provincial, Higuerote, Municipio Brion del estado Miranda, para lo cual se conceden dos (2) días continuos como término de distancia; ello en ocasión de garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el acceso a la tutela judicial efectiva y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que tal resolución pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de junio de 2014, exclusive (fecha en que el Alguacil dejó constancia de sus gestiones). En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la citación de la parte demandada en la dirección señalada en el contrato que origina esta delación, esto es: Redoma La Fuente Luminosa de Higuerote, Avenida Rotival, Edificio Banco Provincial, Higuerote, Municipio Brion del estado Miranda, para lo cual se conceden dos (2) días continuos como término de distancia.
Una vez firme la presente decisión se ordena librar la respectiva compulsa a fin de que la citación sea practicada por un tribunal comisionado con competencia en la ciudad de Higuerote, estado Miranda.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de enero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000217