REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2002-000095

PARTE DEMANDANTE: AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.877.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Alberto José Brito Aguilera y Alexander Ramón Velásquez Mariño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.021 y 72.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Miembros de la Comunidad Hereditaria de los de cujus ANTONIO MARÍA PLANCHART HERNÁNDEZ y AMALIA MONTEMAYOR DE PLANCHART.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

ASUNTO A RESOLVER: Pronunciamiento sobre solicitud de declaratoria de Perención.

Vistos los escritos y diligencias presentados por el codemandado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, mediante los cuales solicita pronunciamiento respecto a la declaratoria de PERENCIÓN de la presente causa, este Tribunal observa:

En efecto, requiere insistentemente el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, que este Tribunal se pronuncie sobre la perención de la presente causa, en razón que el día 01 de febrero de 2.012 el codemandado JONATHAN PLANCHART LEHRMANN consignó a los autos la partida de defunción del codemandado ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07 de febrero del mismo año declaró la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrieron más de seis (06) meses sin haberse dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem.

Por su parte, el codemandado JONATHAN PLANCHART LEHRMANN identificado en autos, consignó escrito en fecha 15 de febrero de 2.013, alegando que lo procedente en el presente caso es la notificación y ulterior citación del resto de los coherederos que aún no se han hecho parte en la presente causa, y que por ello el juicio nunca estuvo suspendido y menos aún perimida la instancia en esta causa. Solicitó la notificación del resto de los codemandados herederos, a fin de poderlos citar y practicar la debida partición de bienes.

- II -
Planteado como ha sido el alegato de perención de la instancia, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omissis…)

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa ese Juzgador mediante providencia de fecha 07 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citarse a los herederos del de cujus ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.

El artículo 144 de la Norma Adjetiva Civil establece lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, que aún cuando el lapso establecido en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra suficientemente vencido, considera este servidor que no se constata del aludido auto de fecha 07/02/12 que se haya ordenado la notificación de las partes, ni tampoco se ordenó librar el correspondiente edicto, y aún cuando es cierto que la parte actora debe impulsar el proceso, no es menos cierto que le corresponde al órgano jurisdiccional el libramiento del edicto para que la actora pueda dar cumplimiento a su publicación y consecuente fase para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, aunado al hecho que en el mencionado auto de suspensión de la causa, no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, esto es, la notificación de las partes sobre dicha suspensión.

Sobre este particular, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, y aplicado por la Sala Constitucional, en el caso: Juana del Carmen López de Salazar, de fecha 01 de junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. 06-1715, sentencia Nº 1052 que dejó sentado:

“Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.) precisó: “(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, respecto a la notificación de las partes, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2.006, caso Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., en la cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, dejó sentado lo siguiente:

“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea (….)
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”.
De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley…”



Siguiendo este orden de ideas, y en observancia a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y a objeto de asegurar la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide, que siendo la notificación de las partes una de la excepciones de la Ley, para el caso que la causa se encuentre paralizada por motivos no imputables a las partes, se hace necesaria su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales intervinientes.

Siendo consecuentes con los planteamientos precedentemente expuestos, y con vista a que la presente causa se encuentra suspendida conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citarse a los herederos del de cujus ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR, antes identificado, forzoso resulta para este Juzgador NEGAR, como formalmente lo niega, la solicitud de declaración de perención en la presente causa formulada por el codemandado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR; y, en consecuencia, declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA la notificación de las partes actuantes en el presente juicio, del auto de fecha 07 de febrero de 2.012 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 170 de la pieza II de este expediente, y una vez consten en autos dichas notificaciones, se proceda a librar los edictos correspondientes a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR, a los fines de la continuación del proceso. Así se acuerda. Líbrese Boleta de Notificación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2015. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH13-V-2002-000095
CAM/IBG/Lisbeth.-