REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH18-F-2007-000042

SOLICITANTES: PALMIRA ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.741, actuando en nombre propio y en representación de su hermana VIRGINIA ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.561, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Daniela González Rengifo, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.418, actuando como miembro del Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación para la Comunidad de la Universidad Central de Venezuela.

PRESUNTO AUSENTE: RODOLFO ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.308.

DEFENSOR JUDICIAL: Juan F. Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 30 de noviembre de 2.006, por la ciudadana PALMIRA ACOSTA GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de su hermana VIRGINIA ACOSTA GARCÍA, mediante la cual peticiona al Tribunal la declaratoria de ausencia de su hermano, el ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA, alegando que este desapareció hace más de veinte (20) años de su último domicilio en el Sector 23 de Enero, Bloque 21-D, Piso 3, Apartamento A-6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde vivía con su madre, sin dejar noticia alguna de su paradero; y que resultaron infructuosas todas las diligencias tendientes a ubicar a su mencionado hermano durante los últimos veinte (20) años, para el momento de la interposición de la presente solicitud; que a través del Consejo Nacional Electoral (CNE), se solicitó el último domicilio y movimiento migratorio del referido ciudadano y la entonces Oficina Nacional de Información y Extranjería (ONIDEX), se logró como resultas que el mismo tiene como domicilio la dirección donde habitaba con su madre, y que no presenta movimiento migratorio. Fundamentó la presente solicitud conforme al contenido de los artículos 418 y 421 del Código Civil.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2.007, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando el emplazamiento del ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA, para que comparezca o diera aviso en forma auténtica de su existencia, en un lapso de tres (03) meses. Se ordenó la notificación del referido ciudadano mediante carteles, todo de confinidad con lo previsto en el artículo 422 de la Norma Sustantiva Civil. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Por diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2.008, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público.

En fecha 29 de septiembre de 2.008 compareció la abogada Juanita Hernández de Alonzo, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia, y manifestó no tener objeción respecto a la presente solicitud, en virtud de haberse cumplido los requisitos previstos en la Ley.

Cumplidas las formalidades relativas a la notificación del presunto ausente, este Tribunal le designó un defensor judicial, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Civil, recayendo tal designación en la persona del abogado Juan F. Colmenares, identificado al inicio de este fallo.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha 14 de febrero de 2.011, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 114 del expediente.

En la correspondiente oportunidad de Ley, compareció el Defensor Judicial y presentó escrito mediante el cual manifestó no tener objeción algún para que continúe el presente trámite. Acto seguido, sugirió al Tribunal el agotamiento de todas las vías a objeto de obtener una información veraz, acerca de lo sucedido, y solicitó se oficie a los organismos respectivos a los fines de obtener información reciente acerca del movimiento migratorio y último domicilio de su defendido.

En fecha 06 de abril de 2.011 la parte solicitante consignó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el presente proceso.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- Consideraciones para Decidir -
Con vista a como ha quedado planteada la solicitud que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia la declaración de ausencia del ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA, por cuanto el mismo desapareció hace más de veinte (20) años de su último domicilio en el Sector 23 de Enero, Bloque 21-D, Piso 3, Apartamento A-6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde vivía con su madre, sin dejar noticia alguna de su paradero; y que resultaron infructuosas todas las diligencias tendientes a ubicar a su mencionado hermano durante los últimos veinte (20) años, para el momento de la interposición de la presente solicitud.

La presunción de ausencia se encuentra tipificada en el artículo 418 del Código Civil y su texto es el siguiente:

“La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su última residencia y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.

De la lectura de dicha norma, se desprende el supuesto de hecho para la declaración de presunción de ausencia, el cual consiste en la desaparición de una persona de su domicilio o residencia, sin que se tenga información alguna de su paradero actual.

El autor Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Personas”, Derecho Civil I, edición 23º, p.p. 393, define la ausencia como “la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.”

Ahora bien, con el objeto de comprobar que efectivamente están dados los supuestos para declarar la presunción de ausencia que hoy nos ocupa, este Tribunal ordenó la notificación de diversos organismos estadales, y en efecto, se recibieron las siguientes respuestas:

Oficio N° 004800, de fecha 19 de junio de 2.014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó que el ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.308, no registra movimiento migratorio en su sistema.
Oficio N° RIIE-1-0501-6975, de fecha 28 de enero de 2.014, proveniente del Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informó que la dirección de habitación del ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA que registra en sus archivos es la siguiente: “BLOQUE 21-D, PISO 3, APARTAMENTO Nº A-6, MONTE PIEDAD, 23 DE ENERO, DISTRITO CAPITAL”.
Oficio Nº ONRE/O 1631/2014, de fecha 28 DE MARZO DE 2.014, remitido por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, del Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio del cual informó a este Juzgado que según el sistema de dicho organismo, el ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA tiene asignado el centro de votación ubicado en la “Unidad Educativa San Rafael de Paguita, en la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Oficio N° 9700-2270-9235, de fecha 20 de diciembre de 2.013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Homicidios, Departamento de Atención a Víctimas Especiales, por medio del cual informan a este Juzgado que desde el año 2.005 hasta el año 2.013 no existe registro como persona desaparecida del ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.308.

Por su parte, la ciudadana PALMIRA ACOSTA GARCÍA acompañó a los autos, entre otros, los siguientes recaudos:

Partida de nacimiento del ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA signada bajo el Nº 161, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual se puede constatar que el mencionado ciudadano nació el día 03 de febrero de 1.947, y que es hijo de los ciudadanos Pedro Acosta Saignes y Carmen García de Acosta.
Actas de nacimiento de las solicitantes PALMIRA ACOSTA GARCÍA y VIRGINIA ACOSTA GARCÍA.
Acta de defunción de la ciudadana Carmen Elena García Córdoba, quien es la progenitora del ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA.

Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Ligia Elvira Castrillo y Veneria Antonia Rengifo García, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-926.914 y V-3.661.689.

Respecto de las pruebas testificales que se analizan, se evidencia que ambas rindieron su testimonio (folios 125 al 128), pudiendo apreciarse que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PALMIRA ACOSTA GARCÍA y RODOLFO ACOSTA GARCÍA; que el domicilio de ambos ciudadanos es en la siguiente dirección: Bloque 21-D, piso 3, apartamento A-6, Sector 23 de Enero, Parroquia Sucre, Caracas; y que el ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA se encuentra desaparecido desde hace más de treinta (30) años; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por las testigos, apreciando las testimoniales en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, y extraídas de ellas los elementos de convicción, concluye quien aquí sentencia que no se tiene certeza del paradero del ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA, por lo que están dados los presupuestos para la procedencia de la declaración de Presunción de Ausencia del mismo, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Presunción de Ausencia incoada por la ciudadana PALMIRA ACOSTA GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de su hermana VIRGINIA ACOSTA GARCÍA, ambas identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA intentada por la ciudadana PALMIRA ACOSTA GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de su hermana VIRGINIA ACOSTA GARCÍA.

SEGUNDO: Se declara AUSENTE al ciudadano RODOLFO ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.308.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2015. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2007-000042
CAM/IBG/LIsbeth.-