REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000083

DEMANDANTE: La ciudadana EDITA JOSEFINA PÉREZ SÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-10.794.831.

DEMANDADO: El ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-10.115.955.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el inpreabogado el Nº 71.831. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 31 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 06 de febrero de 2013, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de Febrero de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a la parte demanda.

En fecha 02 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.

Por auto de fecha 08 de abril de 2013, a solicitud de la parte actora, se acordó el desglose de la compulsa a los fines de insistir nuevamente con la citación personal de la parte demandada. De cuyas resultas se desprende que el ciudadano alguacil en fecha 01 de julio de 2013 dejó constancia de haberse trasladado a fin de practicar dicha citación, la cual no pudo practicar consignando al efecto la compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 03 de julio de 2013, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se acordara la citación mediante cartel. Así, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2013, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual consigna los ejemplares del cartel citación publicados en la prensa.

En fecha 24 de Octubre de 2007, el Secretario Titular de este Juzgado Abg. Jesús Albornoz Hereira, dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, este tribunal agregó a los autos el cartel de citación publicado en la prensa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 13 de Agosto de 2013, fecha en la cual se agregó a los autos el cartel de citación publicado en la prensa nacional, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Partición de la Comunidad Conyugal, siguió la ciudadana EDITA JOSEFINA PÉREZ SÁEZ contra el ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo.
Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.



CAMR/IBG/JAP