REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001473

PARTE ACTORA: GABRIEL LAFAVERGE ARETHEUS y THIERRY LAFAVERGE ROSSO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.165.409 y V-9.881.593, respectivamente; y la sociedad mercantil PROMOTORA GHETEL, C.A., de este domicilio y constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24/09/04, bajo el Nº 46, Tomo 159-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Efrain Muñoz, Hender Zabala Labarca y Luis Alberto Belo Piñeiro, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.023, 32.826 y 143.103.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN QY 2010, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/07/10, bajo el Nº 04, Tomo 209-A-Sgdo.; y QUALITY YACHTS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/11/06, bajo el Nº 35, Tomo A-100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Rodolfo Sberna Rath y Humberto Meléndez Colmenares, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.104 y 48.015.

MOTIVO: Daños materiales y morales.

ASUNTO A RESOLVER: Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- I -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Daños Materiales y Morales instauraron los ciudadanos GABRIEL LAFAVERGE ARETHEUS y THIERRY LAFAVERGE ROSSO y la sociedad mercantil PROMOTORA GHETEL, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QY 2010, C.A. y QUALITY YACHTS, C.A.

En fecha 09 de enero de 2.014, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció el abogado Humberto Meléndez Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QY 2010, C.A. y QUALITY YACHTS, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento. Anexó el instrumento poder que acredita la representación que ostenta en el presente juicio.

La parte demandante solicitó mediante diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2.014, que se desestimen las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

- II -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, siendo que fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° ejusdem, la cual textualmente señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…omissis…)”

En su escrito de cuestiones previas consignado en fecha 22 de abril de 2.014 (folios 304 al 310), la representación judicial de la parte demandada, alegó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

• Que una misma causa se ha promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, por cuanto los abogados de la parte hoy actora intentaron una acción contra su representada CORPORACIÓN QY 2010, C.A., por cobro de bolívares y que tiene por fundamento los mismos hechos y el mismo documento de cesión, la cual se tramita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el número AP11-M-2013-000815.
• Acompañó copias simples de actuaciones judiciales contenidas en el asunto N° AP11-M-2013-000815, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales merecen valor probatorio de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, examinadas como han sido minuciosamente las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, referido a la litispendencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo siguiente:

Puede constatarse de las copias aportadas a los autos, que la causa antes referida atañe a una acción por cobro de bolívares demandada por los hoy actores, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN QY 2010, C.A. Asimismo, se observa que dicha demanda fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y la parte demandada en el aludido dio contestación a la demanda en fecha 19 de febrero de 2.014.

En efecto, establece el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil vigente lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Para que proceda la litispendencia, los dos juicios deben ser idénticos, esto es, han de ser las mismas personas, las mismas cosas que se demandan y la calidad con que intervienen las partes. La excepción de litispendencia (de litis proceso y pendencia, estar pendiente), dice Cervantes (11-88), sólo tiene lugar en concurrencia de dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas personas, por demandas basadas en la misma causa.

La litispendencia procede como excepción cuando existe un proceso anterior en que no se haya dictado resolución final, seguido entre las mismas partes, por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza. Además de esta identidad, son requisitos de la excepción: a) Que el primer proceso se tramite ante el otro Tribunal competente; b) Que la primera demanda esté en movimiento, o sea que ya haya sido citado el demandado; c) Que ambos procesos pueden sustanciarse por los mismos trámites; y d) Que las partes actúen ambos con el mismo carácter.

Vemos que de conformidad con el artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

A este respecto, en la obra titulada “Cuestiones Previas y otros temas del Derecho Procesal”, el Dr. Pedro Alid Zoppi, al respecto, opina:

“De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curioso e inexplicable -nada dice al respecto la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353, de ser declarada con lugar la litispendencia 'el proceso se extingue', de acuerdo al artículo 61, que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad el Juez que la declara 'ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa', haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse 'en cualquier estado y grado', por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad. Además resulta curioso que en este artículo 61, nada se diga acerca del derecho de pedir la regulación, como sí es consagrado en el artículo 349 al tratar de las cuestiones previas. ¿Qué significará esto? Pensamos que, sin duda, fue un descuido del legislador, pues obviamente no puede producirse, de inmediato e incontinenti, el 'archivo' del expediente y la extinción de la causa (expresión distinta de la usada en el artículo 353).

Nótese como aún en los casos de acumulación, hay derecho a pedir la regulación cuando penden en un mismo Tribunal (artículo 81), y obviamente, el artículo 79 nada dice al respecto, pues se refiere, sin duda, al caso de autos que cursan en Tribunales distintos, y como la acumulación solamente es posible como cuestión previa, es claro el derecho de pedir regulación, y por eso es por lo que el artículo 79 dice '...quedando firme la declaratoria', firmeza que puede devenir de la no solicitud de regulación o del pronunciamiento del Superior en caso de haber sido solicitada".

Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos, y desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención', sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término prevención' en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda, la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.”

Se evidencia de lo expuesto, que la declaratoria de extinción del proceso es el efecto lógico de declararse la litispendencia. Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, (caso: Jozsef Lajos Kovacs), nuestro Máximo Tribunal indicó:

“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Ahora bien, un detenido examen de la situación bajo estudio, conduce a la Sala a efectuar las siguientes precisiones:
Si bien la litispendencia tiene previsto, como único recurso para impugnarla, el de la regulación de la competencia, sin embargo, el legislador también alude a causas idénticas promovidas ante dos autoridades igualmente competentes, por lo que su declaratoria con lugar producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, encuentra este Sentenciador que la causa tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inició con data anterior al presente asunto, siendo lógico inferir que en la causa tramitada ante dicho Órgano Judicial, la citación de la parte demandada se efectuó antes que se realizara en la presente demanda, por lo que considera este servidor que los supuestos dados en la norma procesal contenida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, se encuentran cubiertos en este proceso, siendo forzoso considerar que la litispendencia debe prosperar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a la previsión contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Daños materiales y morales intentaron los ciudadanos GABRIEL LAFAVERGE ARETHEUS y THIERRY LAFAVERGE ROSSO y la sociedad mercantil PROMOTORA GHETEL, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QY 2010, C.A. y QUALITY YACHTS, C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara la LITISPENDENCIA en el juicio que por Daños materiales y morales intentaron los ciudadanos GABRIEL LAFAVERGE ARETHEUS y THIERRY LAFAVERGE ROSSO y la sociedad mercantil PROMOTORA GHETEL, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QY 2010, C.A. y QUALITY YACHTS, C.A.

TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN del presente juicio que por Daños materiales y morales intentaron los ciudadanos GABRIEL LAFAVERGE ARETHEUS y THIERRY LAFAVERGE ROSSO y la sociedad mercantil PROMOTORA GHETEL, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QY 2010, C.A. y QUALITY YACHTS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Enero de 2015. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-001473
CAM/IBG/cam.-