REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000969
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el ciudadano Iván A. Zamora A., titular de la cedula de identidad Nº 9.096.306, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Manuel Mezzoni, Inpreabogado Nº 3.076, mediante el cual reconviene a la parte demandante, el Tribunal observa:
 Alega que reconoce y por tanto, es un hecho no controvertido, que contrajo matrimonio con la demandante y durante la relación procrearon 2 hijos.
 Que también es cierto que el matrimonio se encuentra disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme obtenida a través del procedimiento de separación de cuerpo.
 Que con relación a los hechos narrados, referente al incumplimiento de las obligaciones alimenticias, ese planteamiento no guarda relación con el punto controvertido que es la partición de un inmueble.
 No obstante, entre otras defensas, niega contradice que en fecha 06 de septiembre de 1991, se haya adquirido para la comunidad conyugal el bien inmueble que aparece parcialmente trascrito en el libelo de la demanda.
 Que la venta ha que se refiere la demandante aun cuando haya sido efectuada, bajo la apariencia de un acto valido, como lo es un documento registrado en la oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distritito Capital en fecha 6 de septiembre de 1991., bajo el Nº 40, Folio 201, Tomo 22, fue un venta simulada, que le hicieron los padres del demandado, a los fines de proteger el bien inmueble de terceros.
 Que era y sigue siendo el domicilio conyugal de sus padres.
 Que su padre era comerciante y tuvo una serie de contrata tiempo en sus negocios personales y este trato de preservar su domicilio conyugal de terceras personas.
 Que el precio del inmueble fue de 500.000,00, dicho monto nunca fue pagados por ellos a sus padres.
Consecuencialmente, la parte demandada propone la reconvención en los siguientes términos:
• Que fue demandado para convenir en la partición de un bien inmueble que no ingreso a la sociedad conyugal, pues su valor no fue pagado por ninguno de los dos (02), y la entrega material nunca, fue solicitada, que los padres continúan ocupando el inmueble hasta la presenté fecha.
• Que el contrato de venta suscrito por Ciro Vicente Zamora Niño (difunto) y Dionisia Alonzo de Zaomora, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nº V-999.360 y V-2.135.933 respectivamente y Gloria Elena Utrera Rodríguez e Iván Antonio Zamora Alonzo, como compradores registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distritito Capital el 6 de septiembre de 1991, bajo el Nº 40, Folio 201, Tomo 22, Protocolo 1º en el cual se plasmo una venta pura y simple que le hicieron los padres del demandado, antes identificados ciudadanos Ciro Vicente Zamora Niño y Dionisia Alonzo de Zamora al demandado ciudadano Iván Antonio Zamora Alonzo y la demandante ciudadana Gloria Elena Utrera Rodríguez fue una venta simulada.
• Que es un apartamento distinguido con el Nº 35, Piso 9, Edificio “Residencias Cunaviche, Urbanización Montalbán-La Vega, Unidad Vecinal Nº 2, Sector B, Intersección de la Calle 4ta, Con Avenida Páez, Parcela Nº 25.022, Jurisdicción parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta observa que:
El Juicio de partición es un procedimiento especial que se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así dispone el artículo 778 de la norma adjetiva civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora, bien la figura de la Reconvención o mutua petición se encuentra establecida en el artículo 365 ibidem, que dispone:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. “
En este orden de ideas, debe entenderse que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención debe existir similitud de procedimientos, cuyo requisito es indispensable para la admisibilidad de la misma. Así se establece.-
En este contexto, quien aquí juzga hace suyo el criterio pacífico y reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de reciente data, de fecha 12 de Mayo de 2011, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 2010-000469, el cual reiteró:
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara. (Resaltado de la Sala).-
Así las cosas, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, y acogiendo el criterio jurisprudencial previamente citado, por las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta. Así se decide.-
El JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AP11-V-2014-000969
LEGS/EH /SORELIS