REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, VEINTINUEVE (29) de ENERO de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-F-2002-000035
SOLICITANTES: SANTIAGO PEREZ LAZO y SANDRA ISABEL SILVA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.513.408 y V-9.246.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAUL ENRIQUE JAMSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.864.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FIERZA DEFINITIVA (Declinatoria de competencia)
-I-
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Duodécimo de la solicitud que por SEPARACION DE CUERPOS, hicieran los ciudadanos SANTIAGO PEREZ LAZO y ANDRA ISABEL SILVA BLANCO, en fecha 28 de mayo de 2002.
En fecha 12 de junio de 2002, se admitió la solicitud decretándose la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 12 de abril de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de julio de 2014, el ciudadano Santiago Pérez Lazo, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y la remisión del expediente al LOPNA.
En fecha 28 de julio de 2014, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, quedando debidamente notificado el 11 de noviembre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada Mildred Torrealba Zabarce, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicito se instara a las partes intervinientes en el proceso se durante la admisión de la presente causa, hubo algún acercamiento entre las partes que haya dejado como fruto un hijo.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el ciudadano Santiago Pérez Lazo, asistido de abogado, consigno a los autos, copia simple de la partida de nacimiento de su menor hija Fabiana Isabel, a los fines de que el expediente sea remitido a LOPNA.
-II-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 194 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal).
Establece el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Venezolano comentado y concordado, Págs. 169 y 170, lo siguiente:
“….Reconciliación. Del latín reconciliatio, onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….” (Negrillas y subrayados del Tribunal).-
En este orden de ideas es importante para este sentenciador traer a colación compendio de la sentencia de fecha 16-06-87, Ramírez & Garay, Tomo IC, 292,87, señalando:
“…. la reconciliación en el sentido querido por el legislador y asentado en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, así como diversas opiniones doctrinas, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos. Toda vez que en un encuentro ocasional de los cónyuges que podría ser un principio de algo que los conduciría a la reconciliación y a continuar juntos y que quizás dejaría como resultado que la cónyuge concibiera como el caso de autos; por sí solo, y sin la demostración de los otros elementos constituidos de la reconciliación, no puede oponerse como defensa, que enervara en el procedimiento de separación y evitare su conversión en divorcio….” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en la diligencia consignada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el ciudadano SANTIAGO PÉREZ LAZO, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Raúl Enrique Jamsen, consigno copia simple de la partida de nacimiento de su menor hija, la cual corre inserta al folio veintiocho (28), fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, por su persona y por la ciudadana Sandra Isabel Silva Blanco, ambos partes intervinientes en el presente procedimiento, evidenciándose de manera clara el animo de los solicitantes de la reconciliación, siendo esta causal para ponerle fin al proceso. Y así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud que por SEPARACION DE CUERPOS, hicieran los ciudadanos SANTIAGO PEREZ LAZO y ANDRA ISABEL SILVA BLANCO.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ENERO de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las DOCE CINCUENTA Y OCHO (12:58 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (02)
AH1C-V-2002-000035
Asunto Antiguo: 21097
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