REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOAO DE OLIVEIRA VENTURA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E- 539.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MARIA PAREDES y OMAIRA REVERON DE VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 646 y 25.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DICENTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 12.483.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SIBONI ALFARO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.889.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0382 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-R-2003-000055 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil uno (2001), siendo admitida, previa su distribución, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Junio del mismo año.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de Junio de dos mil uno (2001), solicitó del Tribunal que mediante auto complementario al auto de admisión oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Ministerio de Infraestructura (SETRA) para que informaran la dirección del demandado ciudadano JUAN CARLOS DICENTA GARCÍA, para la práctica de la citación; lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil uno (2001).
En fecha diez (10) de Julio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se autorizara al ciudadano JOAO DE OLIVEIRA VENTURA, en su carácter de parte actora a los fines de retirar las resultas de los oficios Números 353-01, 354-01 y 355-01 los cuales fueron librados al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la Dirección del Ministerio de Infraestructura (SETRA), lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001).
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil uno (2001), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual consignó las comunicaciones Números DRTT No. 10-023-2001 y RHA 1-0501-2572 de fechas diez (10) de Agosto de dos mil uno (2001), emanadas de la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y Dirección del Ministerio de Infraestructura (SETRA), respectivamente. Asimismo, reformó la demanda desistiendo de la acción contra el co-demandado LENIN THARIT SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Número V- 15.616.271, demandando únicamente al ciudadano JUAN CARLOS DICENTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número V-12.483.781.
Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil uno (2001), compareció el abogado en ejercicio CARLOS SIBONI ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.889 y consignó Instrumento Poder que acredita su representación como apoderado del ciudadano JUAN CARLOS DICENTA GARCÍA, en su carácter de parte demandada; en esa misma fecha el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil uno (2001), por la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todo la presente demanda y reconvino a la parte actora; asimismo procedió a demandar subsidiariamente al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARQUEZ, igualmente solicitó la indexación.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la reconvención.
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil uno (2001), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, mediante el cual negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho en todas sus partes por carecer de fundamento jurídico.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2002).
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil dos (2002), compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente y consignó mediante diligencia escrito de informes; en la misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de conclusiones.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: CON LUGAR la defensa previa esgrimida por la parte demandada y relacionada con la falta de cualidad del actor para intentar su demanda y SIN LUGAR la Demanda interpuesta por el ciudadano JOAO DE OLIVEIRA VENTURA contra el ciudadano JUAN CARLOS DICENTA GARCÍA.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil tres (2003), por la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002), la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Febrero del mismo año, y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha siete (07) de Marzo de dos mil tres (2003) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió, previa distribución, la presente causa, admitió cuanto ha lugar en derecho y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente al de la culminación del lapso de pruebas, a los fines de que las partes presenten sus conclusiones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003) compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil tres (2003), mediante la cual consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006).
El Juzgado antes mencionado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 204-2012, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil (2000), la ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA, circulaba por la Avenida Soublette, Estado Vargas, en sentido hacia Macuto, conduciendo el vehículo de su representado placas XUN-160, marca Renault, modelo 1993, clase Auto, tipo Sedán, color Azul, fue chocado violentamente por detrás por el vehículo placas FBU-230 que conducía el ciudadano LENIN THARIT SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Número V-15.616.272.
Alegó que por causa del referido choque el vehículo sufrió los siguientes daños materiales: parte trasera chocada, tapa de la maleta y mica, un stop inservible, piso y carter doblado, los cuales tenían un precio de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100,00), según la experticia realizada por el experto ANGEL ZAMORA.
Alegó que la propiedad del vehículo de su representado consta en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Número 1281094, B373CB08600995-1-1.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demandaron como en efecto lo hicieron para que convengan en pagar a su mandante, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), valor de los daños materiales que se le ocasionaron a su vehículo, o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Llegada la oportunidad para dar la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todo sus partes la demanda, alegando que su apoderado otorgó poder especial al ciudadano JOSE JOEL MACEDO PEREIRA, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número E- 81.598.106, para que procediera en su nombre a celebrar la venta de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Samuray, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Toyota, Año: 1993, Color: Gris, Placas: FBU-230, Serial de Motor: 2F114450, Serial de Carrocería: FJ60066082, documento debidamente notariado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil (2000), bajo el Número 58, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fecha desde la cual se le hizo entrega y tomó posesión del vehículo en calidad de consignación para su venta.
Alegó que el ciudadano JOSE JOEL MACEDO PEREIRA, quien detentaba la posesión del vehículo realizó la venta del mismo al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.172.927, tal como se pudo evidenciar del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil (2000), bajo el Número 07, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó que su representado no es responsable de ninguna forma del hecho imputado, ya que para el momento de la comisión del mismo, él no poseía la propiedad ni la posesión del referido vehículo, que el nuevo propietario era el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARQUEZ, quien había adquirido el vehículo y la posesión del mismo, dos (02) días antes de la comisión del hecho.
Alegó la falta de cualidad del demandado en el ciudadano JUAN CARLOS DICENTA GARCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano JOAO DE OLIVEIRA VENTURA.
De igual manera reconvino a la parte actora.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó el merito favorable de los autos, en especial las actuaciones administrativas y el documento marcado A consignados junto con el libelo de la demanda, consistentes estos en:
1.- Instrumento Poder conferido a los abogados en ejercicio ANGEL MARIA PAREDES y OMAIRA REVERON DE VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 646 y 25.277, respectivamente, ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil uno (2001), bajo el Número 19, Tomo 20 de los Libros respectivos. A dicho instrumento se le concede pleno valor quedando con el mismo demostrada la facultad que tienen los Abogados para actuar en el presente juicio y así se decide.
2.- Copias certificadas de las actuaciones procesadas en el Reporte de Accidentes expediente Número 1457, relacionadas con el hecho ocurrido en fecha 05-11-2000, instrumento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se tiene como copia fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.- Original de Certificación de Datos emitida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Servicio de Registros de Tránsito Terrestre de fecha 29-11-2000, marcada A; Instrumento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se tiene como copia fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad correspondiente; aún cuando la parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad constan en autos los documentos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda, consistentes éstos en:
1.- Marcado A poder especial otorgado al ciudadano JOSE JOEL MACEDO PEREIRA, para que procediera en nombre del demandado a celebrar la venta del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Samuray, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Toyota, Año:1993, Color: Gris, Placas: FBU-230, Serial de Motor: 2F114450, Serial de Carrocería: FJ60066082; dicho documento fue debidamente notariado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de Septiembre del 2.000, bajo el No. 58, Tomo 33. A dicho instrumento se le concede pleno valor por cuanto no fue impugnado ni tachado por el adversario, así se decide.
2.- Marcado B documento de compra-venta del vehículo antes identificado mediante el cual el ciudadano JOSE JOEL MACEDO PEREIRA, quien detentaba la posesión del vehículo realizó la venta del mismo al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.172.927, tal como se pudo evidenciar del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil (2000), bajo el Número 07, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones. A dicho instrumento se le concede pleno valor por cuanto no fue impugnado ni tachado por el adversario, así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002), observa quien aquí decide lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora con la presente acción intentó el COBRO DE BOLÍVARES, alegando que su representado otorgó poder especial al ciudadano JOSE JOEL MACEDO PEREIRA, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número E- 81.589.106, para que procediera en su nombre a celebrar la venta de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Samuray, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Toyota, Año:1993, Color: Gris, Placas: FBU-230, Serial de Motor: 2F114450, Serial de Carrocería: FJ60066082, documento debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil (2000), bajo el Número 58, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fecha cuando le hizo entrega y tomó posesión del vehículo en calidad de consignación para su venta; asimismo alegó que el ciudadano JOSE JOEL MACEDO PEREIRA, quien detentaba la posesión del vehículo realizó la venta del mismo al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.172.927, tal como se pudo evidenciar del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil (2000), bajo el Número 07, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo cual su representado no es responsable de ninguna forma del hecho imputado, ya que para el momento de la comisión del mismo él no poseía la propiedad ni la posesión del referido vehículo, que el nuevo propietario era el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARQUEZ, quien había adquirido el vehículo y la posesión del mismo, dos (02) días antes del siniestro.
Finalmente alegó la falta de cualidad del demandado en el ciudadano JUAN CARLOS DICENTA GARCIA en la demanda interpuesta por el ciudadano JOAO DE OLIVEIRA VENTURA.
Ahora bien, quien aquí juzga pasa a decidir sobre el petitorio realizado por la parte actora, así como las pruebas aportadas por las partes y en definitiva sobre lo decidido por el Juzgado A Quo en su Sentencia, la cual dio origen a la apelación que hoy es resuelta por este Juzgado.
En primer lugar, es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y que nuestra doctrina patria ha señalado que debe considerarse al igual que la falta de interés como defensas de mérito, y que es la concentración lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda, ya que por su índole misma, siempre que se discute la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado un problema de cualidad que debe ser legítima, es decir, conforme a derecho.
De modo que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, es decir, el proceso debe instaurarse entre los titulares activos y pasivos de la relación material controvertida. Esta legitimación se puede presentar como la falta de legitimatio ad processum y falta de cualidad o legitimatio ad causam.
En consecuencia, habiendo prosperado la defensa de fondo esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada y concerniente a la falta de cualidad que se le atribuye al actor para intentar la demanda, resultando innecesario dilucidar las demás defensas de fondo argumentadas, incluyendo la reconvención propuesta; considera quien aquí decide que el recurso interpuesto no puede prosperar, ya que este Juzgado se acoge al criterio establecido por el Tribunal A Quo en la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002), ya que el bien mueble había salido para la fecha del siniestro de la esfera patrimonial del demandado y, en consecuencia, aún cuando no se hubiere cumplido con la formalidad de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, dicha circunstancia no legítima al mismo para responder civilmente sobre daños que otros hayan ocasionado, resultando indudable que el propietario del vehículo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada en el particular primero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0382 (Tribunal Itinerante)
EXP: AH1C-R-2003-000055 (Tribunal de la causa).
CDV/CMS/fjlb.-
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