REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE VILLAMEDIANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.433 y 69.268, en el mismo orden, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ANCLEMY, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Mayo del dos mil (2000), bajo el Número 15, Tomo 101-A-VII, en la persona de su presidente ciudadano ALFREDO BRILLEMBOURG TAMAYO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.558.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, JANETH DÍAZ y CAROL ARANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE NRO: 12-0580 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2005-000018 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por las abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE VILLAMEDIANA contra la empresa mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C. A., en fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil cinco (2005), siendo reformada la misma en su totalidad en fecha quince (15) de Junio de ese mismo año, dicha reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil cinco (2005).
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil cinco (2005) la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa, ratificando dicha solicitud en fecha cinco (05) de Agosto del mismo año.
Mediante auto fechado doce (12) de Agosto del dos mil cinco (2005) el alguacil accidental del tribunal de origen dejó constancia de que le fueron entregadas las compulsas con el fin de intimar a la parte demandada.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005) compareció la Abogada Janeth Díaz, inscrita en el Inpreabogado Número 72.062, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.
Mediante escrito de fecha seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes aportaron pruebas en la oportunidad legal para ello, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil cinco (2005).
En fecha siete (07) de Noviembre del dos mil cinco (2005) la parte intimante consignó escrito de alegatos.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero del dos mil doce (2012) en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, previa su distribución, el expediente fue recibido por este Juzgado quien le dio entrada mediante auto de fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, en cumplimiento con las Resoluciones Nros 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora-intimante:
Las accionantes alegaron en su escrito de reforma a la demanda en fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), que por instrucciones de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C. A., actuaron en su carácter de Apoderadas según consta de Poderes otorgados ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001), y poderes que renunciaron según consta de documentos autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Número 49, Tomo 28, procedieron a efectuar los retiros de las consignaciones de canones de arrendamiento de forma consuetudinaria ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial efectuada por los arrendatarios de los edificios AMALFI y EXCELSIOR, cuya beneficiaria es la Administradora ANCLEMY, C. A.
Alegó la parte accionante que dichos trabajos profesionales fueron realizados de forma honesta, eficiente y de acuerdo a los principios de la ética profesional, no siendo cancelados por la sociedad mercantil Administradora ANCLEMY, C. A., desconociendo con esa conducta las actuaciones profesionales realizadas, por tales motivos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados procedieron a intimar los honorarios profesionales extrajudiciales en la tramitación de los retiros de consignaciones de los cánones de arrendamiento que fueron efectuados por los arrendatarios de dichos edificios a nombre de la parte intimada, para lo cual consignaron recibos de retiros por ante el Tribunal de consignaciones antes mencionado, marcado del Nro.01 al 140, detallados en el escrito de reforma que cursa a los autos, arrojando dichas actuaciones la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.863.732,41).
Esgrimieron de igual manera que la demandada se encuentra obligada a cancelar los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por lo antes expuesto solicitaron la intimación de la Empresa demandada, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: El pago de los honorarios profesionales, adeudados por la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C. A., siendo el caso que según su decir, dicha empresa debe cancelar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.863.732,41).
SEGUNDO: La corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.
Alegatos de la parte demandada-intimada:
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo formal y absolutamente el desproporcionado monto total de los honorarios estimados e intimados por el retiro de las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando que las intimantes pretenden cobrar unos supuestos honorarios que dicen le adeuda su poderdante, después que ellas mismas renunciaron a los poderes que les habían otorgado incurriendo en una falta de probidad.
Que en virtud de dicha renuncia pretenden el cobro de las actuaciones realizadas en los años 2001, 2002 y 2003, esperando que transcurrieran los años para ahora relacionar sus honorarios.
Alegó que los recibos de consignaciones arrendaticias forman parte de las actividades que realizan los abogados cuando son encargados de los juicios de desocupaciones ya sea por resolución, cumplimiento de contratos de arrendamiento, entre otros, pretendiendo cobrar sumas de dinero por el retiro de consignaciones de los mismos arrendatarios a quienes se demandó resultando un cobro doble, manifestando que las mismas abogadas intimantes eran las mismas que demandaron a esos inquilinos que consignaban los cánones de arrendamiento.
Manifestaron que no son procedentes las estimaciones realizadas, en primer lugar porque la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por acudir a un Tribunal a rellenar un formato no se justifica; y, en segundo lugar, porque el retiro propiamente del cheque solicitado forma parte del trámite y cobrar un porcentaje por ello, es cobrar dos veces. Asimismo, las intimantes pretenden fijar como tasa para el retiro de cada cheque el treinta por ciento (30%) o más del monto del cheque y esto resulta descabellado y arbitrario, ya que no se trata de una recuperación de deuda, ni de unas gestiones de cobro, por lo que consideran que el retiro de unas sumas de dinero consignadas en un Tribunal, son actuaciones distintas a una gestión de cobro a un deudor, actuación por la que sí se puede fijar un porcentaje como honorarios, con base al monto recuperado, resultando abusivo y no ético la estimación planteada, violentándose las normas contenidas en el Código de Ética del Abogado Venezolano, específicamente en el artículo 39.
Impugnaron los montos intimados por la parte accionante, por considerarlos exagerados
Alegó la parte accionada la prescripción de las actuaciones especificadas en el libelo de la demanda, ya que se trata de gestiones no contenciosas, que no tienen continuidad y son actuaciones aisladas unas de otras.
Aunado a ello alegaron su intención de acogerse al derecho de retasa.
Rechazaron en todas y cada una de sus partes la petición formulada por las Abogadas intimantes en su libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales de que se acuerde la corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que advierte el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela, que textualmente dice: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…Omissis.…) 2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”; y por ello resulta de la norma antes transcrita que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años contados para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando: “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.
De lo antes expuesto y de la norma antes transcrita resulta determinante para este caso en el cual los honorarios profesionales versan sobre actuaciones extrajudiciales, al no ser posible la emisión de una sentencia, el tiempo para el reclamo judicial se reduce a los últimos casos allí dispuestos, es decir: 1) a partir de la cesación del poder o 2) desde la terminación de su ministerio, y no es dable que el reclamante formule tiempos diferentes a los estipulados en la norma para que empiece a transcurrir el plazo de ley para que opere la prescripción.
En el caso que nos ocupa las actoras intimantes alegaron en su escrito de reforma a la demanda que en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil cinco (2005), recibieron telegrama firmado por el ciudadano Alfredo Brillembourg Tamayo, en el cual fueron notificadas que se abstuvieran de seguir actuando en los expedientes del Edificio Amalfi o cualquiera de los inmuebles relacionados con la Administradora Anclemy y Sindicato Santa Clara, S. A., en virtud que ya no eran Apoderadas Judiciales de estas empresas y de igual manera consta en autos que las mismas renunciaron a los Poderes otorgados por la Administradora Anclemy, C. A., renuncia que quedó debidamente autenticada en la Notaría Pública Trigésima segunda del Mu7nicipiuo Libertador, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Número 49, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Revisadas las actuaciones cuyos honorarios se intiman, así como la fecha del cese de las funciones de las Abogadas intimantes, es por lo que quien aquí juzga observa que actuaron dentro del lapso legal establecido para ello, encuadrando así con los supuestos establecidos en las norma supra mencionadas.
En base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÖN alegada, y así se declara.
III
PUNTO PREVIO
DEL MONTO INTIMADO
Los montos intimados por las abogadas RAIZA SALARA y LISETTE VILLAMEDIANA, fueron impugnados por la parte intimada en su escrito de contestación por considerar que los mismos fueron apreciados en un alto porcentaje.
A los fines de emitir un pronunciamiento al respeto este Juzgado para a analizar las siguientes normativas, el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las costas que debe pagar la parte vencida por los honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho a retasa.”, y los Artículos 38 y 39 ejusdem, a la letra señalan lo siguiente: Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (….)” y Artículo 39: “A los efectos del artículo anterior se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
Asimismo, luego de revisado tanto el libelo original como su reforma, este Juzgado observa que en reiteradas oportunidades la parte intimante intenta el cobro de ciertas actuaciones, vale decir, diligencias de mero trámite tales como: retiro de cheques y solicitud de los mismos, no acarreando estas actuaciones un razonamiento jurídico ni la elaboración detallada de dichas diligencias, ya que las mismas son suministradas mediante formulario del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debiendo las intimante únicamente aportar los datos que allí se solicitan; vale destacar que el monto intimado por dichas gestiones resultan excesivos de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, toda vez que en algunos casos exceden los montos con creces el 30% tipificado en la ley.
Por todo lo antes explanado considera este Tribunal necesario que la parte intimante reduzca los montos de las actuaciones intimadas en el presente juicio como honorarios profesionales de acuerdo al imperativo legal al 30%, sobre el monto que resulte de la reducción aquí ordenada y así se decide.
IV
MOTIVA
Las partes intervinientes en el presente proceso promovieron sus respectivas pruebas, para fundamentar sus aseveraciones de la siguiente manera:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Con el libelo y su escrito de reforma promovió:
• Copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública (Interino) Séptimo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, El Rosal, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Número 21, Tomo 45 de los libros respectivos, a dicha copia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con el mismo la facultad que tienen las Abogadas intimantes, para actuar en el presente juicio.
• Copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública (Interino) Séptimo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, El Rosal, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Número 20, Tomo 45 de los libros respectivos, a dicha copia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con el mismo la facultad que tienen las Abogadas intimantes, para actuar en el presente juicio.
• Copia simple de Renuncia a los poderes antes valorados, la cual fue autenticada ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Número 49, Tomo 28 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, a dicha copia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con el mismo el cese de las funciones de las Abogadas intimantes, como Apoderadas de la Sociedad Mercantil ANCLEMY, C. A.
• Legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las actuaciones en las cuales las intimantes actuaron en nombre de la Sociedad Mercantil ANCLEMY, C. A., generándose los montos intimados como honorarios profesionales. Dichas actuaciones corresponden a: solicitudes de cheques, retiro de cheques entre otras diligencias varias. A las anteriores copias certificadas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cursan insertas a los folios del cuaderno principal se valoran en su totalidad y así de declara.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Copia certificada de la renuncia a los Poderes otorgados, la cual ya fue previamente valorada por este Tribunal.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
• Seis (06) recibos de pago por servicios prestados a Administradora ANCLEMY, C. A., recibidas mensualmente por la intimante Abogada RAIZA SALAZAR, correspondiente a los meses de Mayo y Agosto 2002, Enero y Marzo de 2003, Abril y Agosto de 2004, así como también recibo de pago de aguinaldo cancelado en el año 2003, dichos recibos si bien es cierto demuestran un pago por servicios prestados, los mismos no dan prueba fidedigna que efectivamente dichos pagos correspondan a lo debatido en el presente juicio, ya que los mismos no fueron detallados sobre que causas obedecen dichos pagos y así se declara.
• Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Adminisitradora Anclemy, C. A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Tomo 101-A-VII, Número 15, dicho documento es desechado por no ser un hecho controvertido la constitución o no de la Compañía y así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior y analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, en relación a la pretensión de las abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE C. VILLAMEDIANA, de cobrar honorarios profesionales por la asistencia en el cobro de las consignaciones efectuadas a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C. A., correspondientes al pago de los alquileres de los inquilinos de los Edificios Amalfi y Excelsior, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de ilustrar un poco más cabe señalar lo siguiente: es doctrina que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales según nuestro ordenamiento jurídico, prevé dos fases claramente determinadas, a saber, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda fase, denominada ejecutiva o de retasa, sólo se reserva al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho de retasa, ha dejado sentado, lo siguiente: “...Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.”
Por último, la parte demandada-intimada alegó que la parte actora-intimante específicamente la Abogada RAIZA SALAZAR, no tiene derecho alguno sobre su pretensión, por cuanto le eran cancelados pagos por los servicios prestados. Tal argumento exonerativo del pago pretendido, no pudo ser probado por la accionada, toda vez, que los recibos consignados por tales conceptos no fueron valorados por este Tribunal por cuanto los mismos no dan prueba fidedigna que efectivamente dichos pagos correspondan a lo debatido en el presente juicio, no habiéndose detallado sobre que causas obedecen dichos pagos.
En atención a la doctrina mencionada, a la improcedencia de la prescripción alegada, la cual fue decidida como punto previo en este fallo, así como la falta de pruebas que acrediten el pago efectuado por la demandada de las gestiones profesionales realizadas por la parte actora y la impertinencia de las pruebas acompañadas por la demandada durante el lapso de promoción de pruebas, es por lo que se declara el derecho al cobro de honorarios de las abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE C. VILLAMEDIANA, por las gestiones judiciales que se encuentran detalladas en el escrito de reforma de la demanda, así como en el compendio de copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales cursan en el expediente y fueron valoradas anteriormente. En consonancia con lo anterior, se da por terminada la fase declarativa y una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena al Tribunal de la causa, fije oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadores. Así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, ejercida por las abogadas RAIZA SALAZAR y LISETTE VILLAMEDIANA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C. A., todas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara el derecho de las abogadas RAIZA SALAZAR y LISETTE VILLAMEDIANA a cobrar honorarios de abogados por las actuaciones realizadas a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C. A.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº 12-0580 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1C-X-2006-000104 (Tribunal de la causa)
CDV/DPP/cjsm