REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: PABLA MARTINEZ de CASTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.557.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, NAHIVA E. YAHONDY CORDERO, ANGEL BRAVO y FELIX MANUEL BONALDE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.940, 51.312, 69.472 y 73.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDILMA CAISEDO CAISEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 22.904.076.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGI L. FLORES RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.639.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
EXPEDIENTE NRO: 12-0747 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1B-R-2007-000028 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007), incoada por PABLA MARTINEZ de CASTILLA contra EDILMA CAISEDO CAISEDO, plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Previa su distribución el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007).
La parte demandada quedó citada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil siete (2007), según consta en diligencia dejada por el Alguacil del Tribunal, junto con el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007), la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y también opuso promovió cuestiones previas.
La representación judicial de la parte actora en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil siete (2007), consignó escrito de observaciones a las cuestiones previas.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se desecharan las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007), dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre de dos mil siete (2007) apeló de la Sentencia dictada, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007).
Previa distribución, el expediente fue recibido en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El referido Juzgado en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013); cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PRUEBAS:
DE LA PARTE ACTORA:
• Original de Constancia de Alquiler, de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), debidamente suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos: PASTOR RIVERO RAYMOND, NERWING COBOS VARGAS, LILIBETH DAYANA MOTA y JOSE LUIS RODRIGUEZ QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Números 608.625, 16.332.358, 12.532.000 y 18.487.971, respectivamente. A dichas declaraciones este Tribunal les concede pleno valor probatorio toda vez que no hubo contradicciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada con la misma la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.
• Copia certificada de documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, El Recreo, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotado bajo el Número 66, Tomo 200 de los libros respectivos, a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble objeto de la controversia.
• Originales de las comunicaciones marcadas con las letras “Y” y “Z” de fecha dos (02) y veintiocho (28) de Mayo de dos mil siete (2007), emanadas de la Dirección General de Inquilinato, Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, libradas a la parte actora a solicitud de la parte demandada, por diversas dificultades de índole arrendaticio. Dicha prueba es desechada por impertinente ya que no aporta nada al proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA.
• Original de constancia de alquiler suscrita entre las partes, la cual fue anteriormente valorada.
• Copia certificada del Expediente Número 2007-1272, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana EDILMA CAISEDO CAISEDO a favor de la ciudadana PABLA MARTINEZ DE CASTILLA, correspondiente al mes de Julio de dos mil siete (2007), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). A dicha prueba este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
• Justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007); dicha documental es desechada por impertinente ya que el artículo 1.387 del Código Civil prevé lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
• Promovió la prueba de informes relacionada con la comunicación de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General de Inquilinato, Unidad de Asesoría Leal, mediante la cual se citó a la ciudadana PABLA MARTINEZ DE CASTILLA, a dicha prueba se le da valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana PABLA MARTINEZ de CASTILLA contra la ciudadana EDILMA CAISEDO CAISEDO por DESALOJO, a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil los siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este caso en concreto la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y privado, desde el cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por la Planta Baja de una casa de habitación ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Las Tunitas, Casa Número 72, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando obligada la arrendataria a cancelar mensualmente la cantidad de DSOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Ahora bien la arrendataria dejó de cancelar diez (10) mensualidades o cánones de arrendamientos continuos y consecutivos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil seis (2006) y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil siete (2007), ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Este Juzgado considera necesario traer a colación en el caso que nos ocupa, el artículo 1.592, ejusdem, y que textualmente señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos.”
Por lo cual de lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A-quo en su Sentencia Definitiva. De igual manera negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, negó que adeudara las diez (10) mensualidades señaladas en el libelo de la demanda.
En cuanto al criterio sostenido por el Juzgado A.-quo, referente a las denuncias consignadas a los autos, y en la cual se fundamento para su Sentencia, considera quien aquí decide, que no debió declararse la misma SIN LUGAR, toda vez que la parte demandada tiene otras vías para cumplir con sus obligaciones, como lo es la consignación de los cánones en los Organismos competentes, no pudiendo alegar con esto su propia torpeza.
A los fines de ahondar más en lo antes mencionado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, respecto de la distribución de la carga de la prueba en pretensiones como las de marras, en las que la causa de pedir se corresponda con la insolvencia del arrendatario, señaló lo siguiente: “La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr.,resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.”
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos se evidencia claramente la existencia de la relación arrendaticia, por lo que corresponde de seguidas pronunciarse sobre la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito libelar, evidenciándose que la demandada ciudadana EDILMA CAISEDO CAISEDO no cumplió con su carga de probar lo alegado en su contestación, al no desvirtuar lo demandado y alegado por la parte actora, ya que sólo trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones Número 2007-1272, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demostrando únicamente con dicha copia la cancelación correspondiente al mes de Julio de dos mil siete (2007) y no del resto de los meses demandados insolutos, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada en el particular primero.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los diez (10) meses de cánones de arrendamiento insolutos; correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil seis (2006) y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil siete (2007); y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble y los bienes muebles que se encuentran en su interior, propiedad de su mandante, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0747 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP
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