REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE MORENO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 4.422.394.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLA NARVAEZ PEREZ y HERTOR DE JESUS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 127.514 y 91.633.

PARTE DEMANDADA: BRUCE SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.667.938
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio einscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.551.

MOTIVO: Resolución de contrato (Apelación).
EXPEDIENTE: AH18-R-2008-000030 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE: 12-0798 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Previa distribución de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES contra el ciudadano BRUCE SOLANO por resolución de contrato, el cual fue admitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008), por los trámites del procedimiento breve.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008) la parte demandada quedó debidamente citada, según constancia dejada por el ciudadano Miguel Hernández Pinto, Alguacil del Tribunal de la causa.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En el lapso probatorio sólo la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción por resolución de contrato incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES contra el ciudadano BRUCE SOLANO.
Compareció en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada ciudadano BRUCE SOLANO, con asistencia de abogado, a los fines de darse por notificado de dicha sentencia y apelar de la misma.
El Tribunal en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008) solventó error en cuanto a la fecha de publicación de la sentencia indicando que lo correcto es el mes de Octubre y así mismo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0063 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia de las actas procesales que el veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el Número 12-0798
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre parte de un inmueble de su propiedad, constituido por un anexo ubicado en un apartamento identificado con el Nº 1, situado en la planta baja de un edificio denominado MORENO situado en la segunda Calle del Barrio Niño Jesús, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano BRUCE SOLANO, en fecha 19 de Abril de 2003, que están en presencia de un contrato a tiempo determinado, determinación esta indispensable para establecer la acción a tomar.
Que en su cláusula décima cuarta del contrato locativo acordaron: “El presente contrato durará doce meses contado a partir del 19 de Abril del año 2003, se prorrogará automáticamente, por periodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestaran por escrito a la otra parte, lo contrario. Las prórrogas son consideradas como tiempo fijo y así lo acepta el arrendatario”.
De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ya que la misma se observa un presupuesto para que no se prorrogara, que es la manifestación de alguna de las partes por lo menos con un mes de anticipación al final de cada período, su deseo de no continuar el contrato, lo cual no se hizo, por lo que el Juez, deberá aplicar la norma transcrita en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar que el contrato accionado es con determinación de tiempo o a tiempo determinado.
Que desde el año 2006 el inquilino se ha insolventado, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y de personas y en el buen estado de mantenimiento y conservación que le fuera entregado, al punto de solicitar los servicios profesionales de una representación judicial. La irresponsabilidad en el incumplimiento por parte del arrendatario se evidencia en los recibos de pago, ya que desde el mes de Julio y previa gestión constante de cobro por su parte, le solicitó la desocupación y le exigió el pago atrasado con la advertencia de acudir a la vía judicial, que esta (el arrendatario) efectúa en forma irregular, lo cual será plenamente demostraron en el lapso correspondiente.
Que el demandado no cumple con su obligación desde el año 2006 hasta la presente fecha, haciendo pagos irregulares, por lo que hasta la presente fecha ha dejado de cancelar siete (7) meses de cánones de arrendamientos, por lo que los mismos se hayan insolutos y en consecuencia exigibles, a pesar de conocer su imperiosa necesidad. En caso de que el hoy demandado hubiere efectuado la consignación de los mismos en un Tribunal, solicitó respetuosamente al Juzgado que deba decidir el fondo, analice la extemporaneidad o de las mismas y o la modalidad utilizada al efecto por el arrendatario hoy demandado BRUCE SOLANO.
Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Que como consecuencia del incumplimiento del ciudadano BRUCE SOLANO, al no entregar el inmueble antes identificado, en su carácter de arrendador, procedió a demandar por Resolución de Contrato al mencionado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) A la entrega material del inmueble identificado con el Número 1, situado en la planta baja de un edificio denominado MORENO, situado en la Segunda Calle del Barrio Niño Jesús, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, y en consecuencia entregarle totalmente desocupado de bienes y personas el referido inmueble, que constituye objeto principalmente la presente acción.
2) El demandado en este acto convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820.000,00) que corresponde a lo dejado de pagar por cánones de Arrendamientos vencidos hasta la presente fecha, de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00) mensual y los que siguiesen sucediendo hasta la desocupación total del inmueble objeto de la presente acción.
3) Pagar las costas y costos que puedan originar la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la cuestión previa contenida en el articulo 346 del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil: 6ª “El defecto de forma de la demanda ,por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º) establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Que la presente demanda no tiene indicación en el caso del incumplimiento de contrato de arrendamiento, los recibos impagados, sobre los cuales se pretende demostrar que no he pagado los meses de Noviembre, Diciembre del año 2007 y desde Enero hasta Mayo de 2008, cuestión esta que hace prosperar, la cuestión previa que promovieron como la que establece el articulo 346 en ordinal 6ª) del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue acompañada a la presente demanda los instrumentos que fundamentan la pretensión del demandante y en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como es la falta de pago de los meses de Noviembre, Diciembre del año 2007 y desde Enero hasta Mayo de 2008, cuestión esta que no puede demostrar ya que el demandante lo obligó a depositar en cuenta de ahorros Nº 1648869394, a nombre de Neila Moreno, del Banco Corp Banca. La pretensión debió ser entablada por el vencimiento del contrato y no por cánones impagados ya que ésto ha producido una incongruencia entre la demanda y la pretensión. Su pretensión debe ser desechada y se debe declarar el efecto que produce dicha cuestión previa como es que el proceso se extinga y así lo solicitó en ese acto.
Que en Octubre del año 2000, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES, por períodos de doce (12) meses cada uno, así la cosas su relación arrendaticia ha permanecido desde esa fecha hasta la presente fecha, siendo el último contrato que firmaron en fecha 19/04/2006, la relación durante este contrato siempre fue muy buena, estableciéndose varios cánones de arrendamiento desde la fecha en que comenzó su relación, presentado el cobro con los distintos aumentos que se han dado estos van en contra del decreto que emana del Poder Ejecutivo en cuanto a la congelación de los cánones de arrendamiento tal como puede observar en el contrato que firmaron en fecha 19/04/2003 el canon lo estableció él en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) y para 19/04/2004 el canon lo estableció en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), manifestándole que si no lo pagaba tenía que desalojarlo, que otros si estaban de acuerdo con pagar el incremento.
Que en fecha 28/01/2007, a través de una misiva el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES, le notificó que en vista de que no le había dado respuesta sobre la oferta de venta le pedía desocupación dándole un plazo de tres (03) meses, lo cual es falso porque desde el primer momento le ha manifestado el interés en comprar dicho inmueble.
Que en vista del aumento del canon de arrendamiento disfrazado con un contrato de comodato, decidió acudir al Ministerio de Infraestructura, en la Dirección General de Inquilinato, a buscar información sobre el inmueble y sobre el contrato que firmaron y fue atendido y le dijeron que el contrato estaba vigente hasta el año 2009, respuesta dada en fecha 21 de Abril de 2008.
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES, ya que él no ha violado el contrato que suscribieron, y en el cual pretende alegar que ha dejado de cumplir con su obligación como arrendatario.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la relación sea a tiempo determinado, toda vez que el último contrato fue celebrado en fecha 19/04/2006 y hasta la presente fecha no han firmado uno nuevo, siendo que el mismo se venció el 19 de Abril de 2007 y el actor demanda el 03 de Junio de 2008, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, debió intentar el desalojo y no la resolución.
Con fundamento a todos los razonamientos anteriormente expuestos pidió que sea declarada con lugar la cuestión previa solicitada, contenida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que sea declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES, que sea declarada su relación arrendaticia como a tiempo indeterminado ya que es el legítimo poseedor del inmueble en cuestión y pidió que sea condenada en costas la parte demandada por haber incoado una demanda contraria a derecho, y a su vez solicitó se suspenda el presente procedimiento, ya que se le están lesionando sus derecho como arrendatario del inmueble.
II
PUNTO PREVIO
En escrito de contestación la parte demandada interpuso cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto no tiene indicación en el caso del incumplimiento de contrato de arrendamiento de los recibos impagos, sobre los cuales se pretende demostrar que no se ha pagado los meses de Noviembre, Diciembre del año 2007 y desde Enero hasta Mayo de 2008, es decir, a demanda no fue acompañada de los instrumentos que fundamentan la pretensión del demandante y en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que la demanda debió ser entablada por el vencimiento del contrato y no por cánones impagos, ya que esto hace producir una incongruencia entre la demanda y la pretensión, por lo tanto debe ser desechada y se debe declarar con lugar la cuestión previa.
Así las cosas, esta Sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, fueron el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad, siendo esto así se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6º del referido artículo, esto es la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta Sentenciadora actuando de Alzada declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se Decide.
III
MOTIVA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Poder Apud Acta otorgado ante la Secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), al cual se le concede valor probatorio, por cuanto d0emuestra la facultad que tienen para actuar en juicio la abogada PAOLA NARVAEZ PEREZ y HECTOR DE JESUS PEREZ, y así se decide.
• Contrato de arrendamiento privado de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil tres (2003), suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario), y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide, quedando reconocido de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrando con el mismo la relación contractual existente entre las partes de la presente demanda, y así se decide.
• Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la titularidad el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES, como propietario de dicho inmueble de la parte actora y la cualidad para accionar en contra de la parte demandada en el presente juicio, y así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Contrato de arrendamiento privado de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil tres (2003) suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario), la cual fue valorada anteriormente, y así se decide.
• Contrato de arrendamiento privado de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil cuatro (2004), suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario) y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnado ni desconocido por la parte actora el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide, quedando reconocido de conformidad lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrando con el mismo la relación contractual existente entre las partes de la presente demanda, y así se decide.
• Contrato de arrendamiento privado de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil cinco (2005) suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario) y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnado ni desconocido por la parte accionante el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide, quedando reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrando con el mismo la relación contractual existente entre las partes de la presente demanda, y así se decide.
• Contrato de arrendamiento privado de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil seis (2006), suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario) y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide, quedando reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrando con el mismo la relación contractual existente entre las partes de la presente demanda, y asi se decide.
• Originales de los recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses de Mayo del 2003, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2004 y Mayo de 2005, este Juzgado los desecha por cuanto lo mismos nada tienen que ver con los hechos controvertidos en la presente demanda y así se decide.
• Misiva suscrita por el ciudadano ALEXIS MORENO dirigida al ciudadano BRUCE SOLANO, de fecha 18 de Febrero de 2006, mediante la cual el ciudadano le hace propuesta formal de venta del inmueble objeto del litigio, este Tribunal observa que dicha prueba es impertinente, por cuanto lo controvertido en el presente juicio es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.
• Copia fotostática de misiva suscrita por el ciudadano ALEXIS MORENO dirigida al ciudadano BRUCE SOLANO, de fecha 28 de Enero de 2007, mediante la cual solicitó la desocupación del inmueble en virtud de no recibir respuesta sobre la oferta de venta del inmueble y por los retrasos presentados en el cobro de alquiler y las deudas ocasionadas por el pago de luz. Dicha prueba se desecha por impertinente por cuanto la misma nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto lo controvertido en el presente juicio es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.
• Originales de los depósitos de pago de la Entidad Bancaria CORP BANCA, realizados por el ciudadano BRUCE SOLANO a la ciudadana NEILA MORENO, en la cuenta No. 1648869394, este Juzgado actuando de Alzada la desecha por cuanto la parte demandada debió solicitar informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, conforme lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Constancia emanada del Ministerio Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, de fecha 21 de Abril de 2008, dicha prueba se desecha por impertinente por cuanto la misma nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso y así se decide.
• Pruebas testimoniales, se dejó constancia que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO BRICEÑO ANDRADE, PABLO EMILIO RODRÍGUEZ y JOHANNA PILIN TRUJILLO, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.488.989, V-3.981.936 y V-15.844.953, respectivamente, las cuales fueron declaradas desiertas y por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio, y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Bajo tales premisas, este Juzgado de Alzada para decidir considera pertinente examinar la sentencia recurrida dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), (fecha que corresponde a la nota del diario) proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las precitada cláusula, se desprende que dicho contrato es a tiempo determinado, por cuanto el mismo es prorrogable automáticamente los 19 de Abril del año correspondiente, siempre que una de las partes no participe a la otra por escrito, su deseo de no continuar la relación, con un lapso no menor de treinta días antes del vencimiento del período correspondiente, siendo el caso que para el momento en que se dio el último vencimiento del lapso, el 19 de Abril de 2008, el mismo fue prorrogado automáticamente hasta el 19 de Abril de 2009, por cuanto de la revisión de los autos procesales se evidencia que no consta notificación alguna en donde se exprese el deseo de no prorrogar el contrato al haber finalizado la última prórroga en fecha 19 de Abril de 2008, con al un mes de anticipación al vencimiento de ese lapso, razón por la cual el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado. En consecuencia la parte actora al incoar la presente demanda de Resolución de Contrato lo hizo correctamente siendo esta figura propia para los casos de contrato a tiempo determinado y no por Desalojo como pretende la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- Asimismo alega que desde la fecha en que comenzó la relación arrendaticia, ha habido aumentos en los cánones de arrendamiento que van en contra del decreto que emanada del poder ejecutivo en cuanto a la congelación de los cánones de arrendamientos anexos a los autos, se evidencia que desde el contrato que firmaron en fecha 19/04/2003, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del cuarenta y ocho (48) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive, en donde el canon se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,oo), hasta la presente fecha ha habido un solo aumento en el canon de arrendamiento en el contrato de fecha 19/04/2004, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, el canon se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLVIARES (Bs. 260,oo). Este Tribunal señala que la voluntad de las partes no puede ir en contra del decreto emanado del poder ejecutivo, referente a la congelación de los cánones de arrendamiento, es por lo que se toma el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien la parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, en virtud de que el arrendatario ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) mensual. Siendo el caso que la parte demandada en el lapso probatorio, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, y siendo que esta demostró la existencia de la relación obligacional con la prueba aportada, a la cual el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio… omisis …Con relación a lo solicitado por la parte actora en su libelo con respecto a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insultos, quien aquí sentencia señala que no puede pretender la demandante solicitar la resolución del contrato y con ello el cumplimiento del contrato en el sentido de los cánones de arrendamiento vencidos, por estas dos acciones incompatibles entre sí, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.-
Del contenido de la cláusula Décima Cuarta se desprende en cuanto a la duración del mismo lo siguiente: “EL PRESENTE CONTRATO DURARA DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DEL 19 DE ABRIL DEL 2003, se prorrogara automáticamente, por periodos iguales, so con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada periodo, cualesquiera de las partes contratantes no manifestara por escrito a la otra parte, lo contrario. Las prorrogas son consideradas como tiempo fijo y así lo acepta el arrendatario”.Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.". Se observa en consecuencia del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes es que la relación fuese a tiempo determinado, y así se decide.
Pues bien, siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exige la resolución del contrato por el no cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) cada mes, lo que hace un total de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820,00). Siendo, en consecuencia, la vía judicial escogida la correcta con respecto al contrato suscrito; y así se decide.
Aclarado esto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1.354 del Código Civil, pues bien la parte demandada tenía la carga de probar la solvencia como inquilino y al no probar nada al respecto es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano BRUCE SOLANO incumplió con la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, siendo así procedente la resolución del contrato, y así se decide.
Por lo que al haber acreditado la parte actora la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y el monto del canon de arrendamiento, no habiendo demostrado el pago la parte demandada, existiendo así plena prueba del incumplimiento por parte de el arrendatario de las obligaciones asumidas en el contrato, conducta encuadrada dentro del supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado declara forzosamente con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato, y así se decide.
Siendo procedente para ello, por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, de 2008, a razón de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,0) por cuanto los alquileres para ese momento se encontraban congelados por orden del Poder Ejecutivo, de conformidad con la citada norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
Por lo que este Juzgado Actuando de Alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano BRUCE SOLANO y en consecuencia de ello se confirma parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008), y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte demandada
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato sigue el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES contra el ciudadano BRUCE SOLANO, anteriormente identificados
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato sigue el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES contra el ciudadano BRUCE SOLANO, anteriormente identificados y en consecuencia de ello se ordena: 1) La entrega material del inmueble identificado con el No. 1, situado en la planta baja de un Edificio denominado “MORENO”, situado en la segunda calle del Barrio Niño Jesús, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital y en consecuencia entregarle, totalmente desocupado de bienes y personas el referido inmueble; 2) El pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.470,00), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, de 2008.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DÍAZ VILLARROEL.



LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m:), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

EXPEDIENTE No. 12-0789 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE No. AH18-R-2008-000030 (Tribunal de la causa)
CDV/dpp/dpt*