REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00440-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2003-000053
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 05 de junio de 2001, bajo el BNº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍA ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CILIVINCA TRADING S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 59-A Sgdo, y los ciudadanos JOSE MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº 3.179.232, actuando en mi propio nombre y derechos y en representación de mi cónyuge MARÍA DEL CARMEN MORAL DE PIGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.165.223, y los ciudadanos RAFAEL A. MORGADO SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.002.562, procediendo en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil METROMEDIA INVERSIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1983, bajo el Nº 82, Tomo 120-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil de fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 147-A-Pro, autorizado para este acto mediante Acta de Junta Directiva de fecha 07 de enero de 2002, y mediante Poder Autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el ciudadano CARLOS A. MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.166, procediendo en este acto en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CIVICORP CORPORACION S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 74, Tomo 29-A. Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil de fecha 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 39-A-Pro, suficientemente autorizado para ello mediante Acta de Junta Directiva de fecha 04 de enero de 2002.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 21815-12, de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 176).
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 177).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 178).
Diligencia de fecha 13 de enero de 2014, el abogado JAIME GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia sobre la presente causa. (f. 179).
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.186 al 204).
Ahora bien de la revisión de este expediente, Se constata que en fecha 24 de septiembre de 2003, los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO CONTRERAS MILLÁN y JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.193 y 28.766, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ampliamente identificada en el encabezado de esta decisión, consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentando la acción por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A. (f. 1 al 11).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos que acompañan al libelo de la demandada. (f. 12 al 21).
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada mediante despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, estableció proveer por auto separado sobre la medida solicitada en el libelo de demanda (f. 22 al 23).
En fecha 14 de noviembre de 2003, el Alguacil encargado de practicar la intimación de la sociedad mercantil CIVICORP C.A., de METROMEDIA INVERSIONES S.A., y de la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING C.A., dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de hacer efectiva las mismas (f. 30 al f.85).
Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de los codemandados mediante Cartel de Notificación. (f. 86). Asimismo, en fecha 16 de diciembre del mismo año, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, mencionada anteriormente. (f. 87). En consecuencia, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por auto dictado en fecha 09 de enero de 2004, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en las diligencias anteriores, y ordenó librar el Cartel de notificación respectivo (f. 88 al 90).
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la modificación del Cartel de Notificación librado en fecha 09 de enero de 2004, por cuanto el mismo no fue elaborado con las formalidades previstas para el procedimiento de intimación. (f. 92).
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal de origen dejó sin efecto el Cartel de Citación librado a los codemandados en fecha 09 de enero de 2004, y en consecuencia ordenó librar nuevo Cartel de Intimación. (f. 93 al 97).
Diligencia de fecha 30 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones del Cartel de Intimación librado a los codemandados. (f. 99 al 101).
Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada, por haberse vencido el lapso para su comparecencia. (f. 107). Al respecto, por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en la anterior diligencia y designó al ciudadano OSWALDO MADRIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, defensor Ad-Litem de la parte demandada, y se acordó su notificación mediante Boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo. (f. 168 al 169).
En fecha 07 de diciembre de 2004, el alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano OSWALDO MADRIZ, designado como defensor judicial de la parte demandada, dejó constancia mediante diligencia, de haber hecho efectiva la misma y consignó la Boleta respectiva. (f. 110 al 111).
Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado OSWALDO MADRIZ, designado defensor judicial de la parte demandada, por la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente. (f. 112).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. (f. 113). En consecuencia, por auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó librar Boleta de Intimación respectiva. (f. 114 al 115). Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2005, el Alguacil Titular del Tribunal de procedencia, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Intimación referida. (f. 116).
Escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2005, por el abogado OSWALDO MADRIZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, por la cual dio contestación a la demanda incoada contra la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING C.A., en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, e igualmente consignó copia de Telegramas enviados a dicha parte. (f. 119 al 122).
Diligencia de fecha 02 de marzo de 2005, por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada, por cuanto no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma solicitó que quedara firme el Decreto Intimatorio y se procediera al Embargo Ejecutivo de bienes del deudor. (f.123 al 126).
Auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005, por el cual el Tribunal de la causa, con respecto a la anterior diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, estableció que emitirá pronunciamiento sobre la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada, al dictar Sentencia Definitiva sobre el proceso. (f. 127 al 129).
Diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, por la cual el abogado JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.(f. 130). Al respecto, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos dicho Escrito, por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2005. (f. 131 al 134).
Auto dictado en fecha 14 de julio de 2005, por el cual se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la notificación de las partes. (f. 135).
Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, por la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de origen el abocamiento sobre la causa. (f. 140). En consecuencia, por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2006, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, designada Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento del proceso. (f. 141).
Diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por la cual consignó Documento Poder autenticado el cual acredita su representación, y solicitó el abocamiento del Juez del Tribunal de la causa. (f. 145 al 149).
Diligencia de fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. (f. 151).
Por auto de fecha 02 de julio de 2010, el Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, designado Juez Titular del Tribunal de la causa, acordó lo solicitado en la anterior diligencia. (f. 152).
Diligencia de fecha 19 de julio de 2010, consignada por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó al Tribunal sirva dictar sentencia sobre el proceso. (f. 155).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la abogada DORLYNG CAMEJO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar Cartel de Notificación al defensor judicial de la parte accionada. (f. 157). En consecuencia, mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado de procedencia ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano OSWALDO MADRIZ ROBETI. (f. 158 al 159).
Diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, por la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó revocatoria de Poder otorgado al abogado FRANCISCO CONTRERAS en fecha 16 de noviembre de 2010. (f. 162 al 168).
Diligencias de fecha 11 de abril, 07 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, a través de la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, dictar sentencia sobre el expediente. (f. 170 al 174).
Mediante Oficio N° 21815-12, de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 176).
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 177).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 178).
Diligencia de fecha 13 de enero de 2014, el abogado JAIME GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia sobre la presente causa. (f. 179).
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.186 al 204).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Tal como se desprende del Escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1. Que mediante documento Notariado por ante la Notaría Pública interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., anotado bajo el Nº 05, Tomo I, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, en fecha 01 de abril de 2002, su representado, concedió a la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., un préstamo bajo la modalidad de PAGARÉ, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (80.000.000,00), ahora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (80.000,00).
2. Que la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., se comprometió a pagar dicha suma en el plazo fijo de 90 días continuos, contados a partir de la liquidación del crédito.
3. Que la tasa de interés activa referencial convenida en el referido pagaré fue del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
4. Que se pactó que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida, mas el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que se fije para ese tipo de operaciones.
5. Que para garantizar a su representado, el pago de la cantidad dada en préstamo, se constituyeron las siguientes garantías:
• Aval solidario, para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por todas y cada una de sus obligaciones, hasta su total y definitiva cancelación, que la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., contrajo en el pagaré antes identificado, constituido por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil mencionada con anterioridad y MARÍA DEL CARMEN MORAL DE PIGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.165.223.
• Aval solidario, para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por todas y cada una de sus obligaciones, hasta su total y definitiva cancelación, que la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., contrajo en el pagaré antes identificado, constituido por la sociedad mercantil METROMEDIA INVERSIONES, S.A.,
• Aval solidario, para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por todas y cada una de sus obligaciones, hasta su total y definitiva cancelación, que la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., contrajo en el pagaré antes identificado, constituido por la sociedad mercantil CIVI CORP C.A., representada por el ciudadano CARLOS MACHADO.
6. Que quedó establecido en el mismo documento que la falta de cumplimiento por parte de la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING C.A., de cualquiera de sus obligaciones contraídas en el Pagaré, daría derecho a su representado, a considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido y en consecuencia exigible el cumplimiento de las mismas en su totalidad y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
7. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales hechas por la representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., para que la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING C.A., y sus avalistas solidarios, cancelen lo que de acuerdo al pagaré se obligaron a pagar, ello no ha sido posible.
8. Que el saldo de las obligaciones que mantiene la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., con su representado, asciende para el 29 de agosto de 2003, a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,00), ahora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de capital, y CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 42.811.111,11), actualmente CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 42.811,11), por concepto de intereses de mora desde el 02 de julio de 2002, hasta el 29 de agosto de 2003; para un total adeudado de CIENTO VEINTI DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 122.811.111,11), ahora la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON ONCE CÉNTIMOS, (BS. 122.811,11).
9. Que como consecuencia de las circunstancias anteriores, proceden a demandar a la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., en su carácter de deudora original, y a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH, MARÍA DEL CARMEN MORAL DE PIGNA, sociedades mercantiles CIVICORP C.A., y METROMEDIA INVERSIONES S.A., en su carácter de avalistas solidarios, para que paguen a su representado, o sean condenados por el Tribunal a pagar:
• La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000.000,00), ahora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00).
• La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 42.811.111,11), actualmente CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 42.811,11).
10. Que solicitan que la ejecución comprenda lo siguiente:
• Los intereses que se sigan causando desde el día 29 de agosto de 2003, fecha de la posición deudora consignada con el Escrito Libelar, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las obligaciones demandadas, los cuales solicitan sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
• La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los Índices de Precios al Consumidos emanados del Banco Central de Venezuela.
• Las costas y costos del presente Juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
11. Que asimismo solicitan que, de no procederse al pago en los 10 días, fijados por la Ley, en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de la indemnización correspondiente, relacionados con la perdida sufrida por su representado, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde que la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING C.A., entró en mora, hasta el pago total y definitivo de las sumas demandadas, para lo cual requieren que dicha cantidad sea también determinada por experticia complementaria.
12. Que de igual forma solicitan que la demanda interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y tramitada la causa por el procedimiento de Intimación pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte accionada, ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº101.864, dada la imposibilidad de ubicar al demandado personalmente para suministrar mayor información para su defensa, únicamente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:
1. Original de Pagaré contenido en Documento Autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 01 de abril de 2002, inserto bajo el Nº 05, Tomo I, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría Interna, emitido por la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING, C.A., a la orden de el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Este Tribunal la admite por cuanto no fue cuestionada por la representación de la parte demandada, en consecuencia, dado que guarda relación con los hechos alegados por la parte actora, lo valora en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de igual forma le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Original de Situación Deudora correspondiente a la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING, C.A. emitida por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de agosto de 2003.
3. Original de Posición Deudora correspondiente a la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING, C.A. emanada de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 29 de agosto de 2003.
Esta Juzgadora observa que tales recaudos, elaborados por la ciudadana LIBIA PALACIOS, revisados por la ciudadana KARINA BRAVO y autorizado por la ciudadana CELIA TUSENTT DE COELLO, con los cuales se pretende demostrar el saldo de las obligaciones que a decir de la parte actora, mantiene la parte demandada con su persona, emanan directamente de la misma parte accionante, aunque se evidencia firma de las ciudadanas antes mencionadas, cuyo carácter no fue acreditado en autos, no se visualiza sello húmedo pertinente del Banco del cual proviene, por tales razones no pueden ser apreciados por este Tribunal, por lo que son desechados del proceso, no siendo objeto de valoración alguna por parte de este Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DE LOS INSTRUMENTOS:
1. Promueve y da por reproducido el original de Pagaré contenido en Documento Autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 01 de abril de 2002, inserto bajo el Nº 05, Tomo I, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría Interna, emitido por la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING, C.A., a la orden de el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de probar que el capital es líquido y exigible, así como la procedencia de los intereses y la tasa fijada para los mismos, y por último, para demostrar la procedencia del pago de las costas y de los honorarios profesionales.
Al respecto observa este Tribunal que los referidos instrumentos ya fueron analizados en el Capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Consignó copia simple de Telegrama con acuse de recibo emanado de IPOSTEL (INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO), en fecha 04 de febrero de 2005, por el cual el defensor judicial, abogado OSWALDO MADRIZ, intentó comunicarse con la parte demandada. Quien aquí suscribe establece por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tiene el carácter de documento administrativo, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Este Tribunal observa que el Defensor Judicial de la parte demandada no consignó medio de prueba alguno, en la oportunidad legal para promover pruebas, ni en fecha posterior.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se demanda el Cobro de Bolívares, por concepto del préstamo efectuado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING, C.A., a través de un pagaré contenido en Documento autenticado, ante la Notaría Pública Interna del Grupo Financiero antes mencionado, en fecha 01 de abril de 2002, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo I, de los Libros Respectivos llevados por dicha Notaría.
Así pues la presente demanda se fundamenta en un documento privado denominado pagaré, el cual constituye un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.
Así, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó Sentencia en fecha 04 de mayo de 1992, por la cual instituyó lo siguiente:
“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes.”
De igual forma, el autor patrio Oscar Pierre Tapia, lo define como:
“una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”
El pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala destaca el criterio, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes.
Siendo así, definido el Pagaré como una obligación autónoma e independiente, cabe en este punto señalar lo previsto por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, lo que se concatena de manera uniforme con lo establecido en nuestra doctrina cuando el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
De lo antes trascrito se evidencia el compromiso que tiene el deudor de una determinada convención, de darle fiel cumplimiento, es decir en los mismos términos en que fue pactada, con el acreedor. Dicho cumplimiento deberá ser realizado ejecutando las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es opcional para el deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y en razón a ello debe ser consumada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor está en su derecho de solicitar la intervención de los órganos de administración de justicia, a los fines de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Así las cosas, se observa que, lo que busca el acreedor al contraer determinada obligación es fundamentalmente el pago por parte del deudor, es decir, la liberación de este sujeto mediante la ejecución de la conducta previamente pactada entre ellos.
En el caso de marras, debemos referirnos a lo que se entiende por PAGO y, en ese sentido, el autor ELOY MADURO LUYANDO, lo definió en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Así mismo, el Pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el autor citado ELOY MADURO LUYANDO son: 1. Obligación válida; 2. Intención de extinguir la obligación; 3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y; 4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer o, a no hacer alguna cosa” (Colin y Capitant).
Ahora bien, habiendo visto y valorado las pruebas traídas a este proceso por la parte actora y por la parte accionada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo analizadas las actas procesales en la presente causa, y a los fines de exponer los razonamientos lógicos que conducirán a justificar la dispositiva de esta decisión, se nos presenta en este punto una interrogante íntegramente asociada a la correcta motivación de este fallo: ¿Quién debe probar? En principio, las partes son las encargadas de traer al juicio todos los elementos probatorios necesarios para convencer al Juez de la veracidad de los hechos que alegan, los cuales sustentarán su pretensión.
Así como la prueba es una carga para las partes, también es una facultad otorgada a las mismas, en virtud del derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49. Sin embargo, dado el supuesto de que alguno de los litigantes no cumpla con su deber probatorio, no conllevaría a perjudicar a su contraparte, siendo esto desfavorable para si mismo. Es por lo que resulta preciso determinar sobre quien recaen los efectos perjudiciales de la inactividad probatoria, resolviéndose a través del principio de la distribución de la carga de la prueba.
Dicho principio se encuentra históricamente regulado en nuestro Código Civil, dándole especial atención en su artículo 1.354 a la prueba de las obligaciones, y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
A su vez, lo señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal:
“… a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieren de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Concluimos de lo anterior, que al actor le corresponde demostrar aquellos hechos que forman su pretensión, por los cuales acude a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes para reclamar la satisfacción de la misma. Ahora bien, visto el precepto legal antes trascrito el cual establece la distribución de la carga de la prueba, aunado a todo el análisis probatorio efectuado sobre el presente proceso, se evidencia que por cuanto la parte accionante, aportó a la causa el documento fundamental en original y autenticado con el cual se demostró de manera fehaciente la existencia de una obligación entre las partes que integran esta litis, excluyendo así la necesidad de probar el incumplimiento del demandado, ya que es ésta quien debe ahora probar que ha dado fiel cumplimiento a las estipulaciones contraídas por ella al suscribir el mencionado Pagaré.
Ahora bien, al respecto del principio mencionado con anterioridad sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La jurisprudencia de la Casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Por lo tanto, al haber alegado la parte actora en su libelo de demanda el incumplimiento del emisor del pagaré, por no haber cancelado en el plazo de tiempo establecido, la cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo, debió la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., haber traído a los autos, elementos probatorios suficientes para demostrar su solvencia, es decir, que no se encuentra en mora con respecto a su deuda, o haberse liberado de ella mediante el pago.
Es así pues, que en atención al principio de intangibilidad de los contratos, tratado anteriormente, aquel según el cual el contrato es ley entre las partes, consagrado por nuestro legislador en el artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente, lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado, toda deuda supone un pago, el cual debe cumplirse de la misma forma en que ha sido pactado, en este sentido, cuando el incumplimiento no es total ni definitivo, sino temporal, por retraso o tardanza imputable al deudor en la obligación exigible, estamos en presencia de la mora, siendo de suma importancia para quien aquí suscribe traer a colación lo instituido en el artículo 1.269 de la Legislación Civil Venezolana:
“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
Siendo esto así, al no haber aportado la parte accionada material probatorio alguno que sirviera para excepcionar los alegatos de la parte actora, se deben tomar como ciertos todos los argumentos esgrimidos por dicha parte en su Escrito Libelar, concluyendo que la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING C.A., incurrió en mora una vez vencido el plazo para efectuar el pago correspondiente, es decir, al haber transcurrido los noventa (90) días continuos contados a partir de la liquidación del crédito recibido bajo la modalidad de pagaré.
Así las cosas, visto que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión relativa al cobro de la cantidad dada en calidad de préstamo de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de capital adeudado, contenida en la demanda, debiendo así la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING C.A., cancelar dicho monto.
Por otra parte, vista la solicitud contenida en el petitorio del Escrito libelar, en la cual la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., requiere la cancelación de los siguientes conceptos:
1) OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.82.644.201,79) por concepto de capital.
2) CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 42.811.111,11) por concepto de intereses de mora desde el dos (2) de julio de 2002, hasta el 29 de agosto de 2003.
3) Los intereses que se sigan causando desde el día veintinueve (29) de agosto de 2003, hasta la fecha definitiva cancelación de las obligaciones demandadas.
4) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas.
5) Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
Esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con respecto a la cancelación de la cantidad de dinero que corresponda por concepto de indexación o corrección monetaria de los montos adeudados por la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente en fecha 28 de abril de 2009, sobre el Expediente Nº 08-0315:
“En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.”
Igualmente se expresó en la Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada sobre el expediente Nº 2003-000390, caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el sentido que:
“el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
Siendo ello así, tenemos que según lo trascrito sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto que resulta de la indexación no influye en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
Así, en Sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se instituyó lo siguiente:
“Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.”
Por todo lo anterior esta Juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero derivada del cálculo de los intereses moratorios de la deuda principal o capital, sólo acordando el pago de la indexación sobre la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,00), ahora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.00,00), la cual corresponde al capital adeudado, cantidad que será determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, en el caso de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.
Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:
“...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...”.
En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia del Pagaré contenido en Documento Autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 01 de abril de 2002, inserto bajo el Nº 05, Tomo I, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría Interna, emitido por la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING, S.A., a la orden de el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. lo siguiente: “Asimismo nosotros: JOSE MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº 3.179.232, actuando en mi propio nombre y derechos y en representación de mi cónyuge MARÍA DEL CARMEN MORAL DE PIGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.165.223, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, declaro: Que me constituyo y constituyo a mi representada en avalistas y pagadores solidarios de todas las obligaciones contraídas en el presente documento por la mercantil CILIVINCA TRADING, S.A., antes identificada, mediante este documento, cuyas condiciones y términos aceptamos anticipadamente sin reserva alguna(…)”
De igual forma suscribieron en carácter de avalistas solidarios, el ciudadano RAFAEL A. MORGADO SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.002.562, procediendo en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil METROMEDIA INVERSIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1983, bajo el Nº 82, Tomo 120-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil de fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 147-A-Pro, autorizado para este acto mediante Acta de Junta Directiva de fecha 07 de enero de 2002, y mediante Poder Autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el ciudadano CARLOS A. MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.166, procediendo en este acto en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CIVICORP CORPORACION S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 74, Tomo 29-A. Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil de fecha 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 39-A-Pro, suficientemente autorizado para ello mediante Acta de Junta Directiva de fecha 04 de enero de 2002, es por lo que quien aquí suscribe considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende que, el Aval es la declaración de garantía realizada por una persona que interviene en el proceso de formación de la orden de pago, con el fin de fortalecer la aptitud solutoria del título valor. Es un negocio jurídico típicamente cambiario, formal, literal y expreso, en el cual un tercero garantiza el pago del título.
Así tenemos que, el avalista se obliga de la misma forma en la que se obliga su avalado, no siendo idéntica la obligación, pero si de la misma especie. Por consiguiente, el avalista ocupará el lugar del obligado en principio.
De manera pues, que al haberse constituido los ciudadanos JOSE MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH, actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge MARÍA DEL CARMEN MORAL DE PIGNA, el ciudadano RAFAEL A. MORGADO SOSA, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil METROMEDIA INVERSIONES, S.A., y CARLOS A. MACHADO procediendo en este acto en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CIVICORP CORPORACION S.A., como avalistas solidarios, tal y como se desprende de documento cursantes a los autos, y dada la concurrencia de varios sujetos en el lado pasivo, se evidencia que nació una obligación solidaria pasiva o deuda solidaria, quedando obligados todos ellos a realizar la prestación en favor del acreedor, debiendo pagar enteramente el codeudor solidario al que el acreedor exigiere el cumplimiento.
Así pues, resultando procedente la pretensión reclamada por la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y habiéndose condenado a la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING S.A., a cancelar la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo con sus respectivos intereses, adeudada a la mencionada entidad bancaria, mediante documento Notariado por ante la Notaría Pública interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., anotado bajo el Nº 05, Tomo I, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, en fecha 01 de abril de 2002, bajo la modalidad de pagaré, esta Juzgadora considera pertinente condenar igualmente a los ciudadanos JOSE MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH, actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge MARÍA DEL CARMEN MORAL DE PIGNA, al ciudadano RAFAEL A. MORGADO SOSA, actuando en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil METROMEDIA INVERSIONES, S.A., y al ciudadano CARLOS A. MACHADO Director Principal de la sociedad mercantil CIVICORP CORPORACION S.A., en su carácter de avalistas solidarios de la sociedad mercantil demandada, todos identificados en este fallo.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, logró demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, no obstante, se observa que por cuanto fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra CILIVINCA TRADING S.A. y los ciudadanos JOSE MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH, actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge CARMEN MORAL DE PIGNA, al ciudadano RAFAEL A. MORGADO SOSA, actuando en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil METROMEDIA INVERSIONES, S.A., y al ciudadano CARLOS A. MACHADO Director Principal de la sociedad mercantil CIVICORP CORPORACION S.A. ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil CILIVINCA TRADING C.A., y los ciudadanos JOSE MIGUEL DEL COROMOTO PIGNA MERJECH, MARÍA DEL CARMEN MORAL DE PIGNA, RAFAEL A. MORGADO SOSA, actuando en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil METROMEDIA INVERSIONES, S.A., y CARLOS A. MACHADO Director Principal de la sociedad mercantil CIVICORP CORPORACION S.A., todos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.00,00), la cual corresponde al capital adeudado por concepto del préstamo emitido por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., bajo la modalidad de Pagaré.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 42.811,11), por concepto de intereses de mora desde el 02 de julio de 2002, hasta el 29 de agosto de 2003, adeudado por concepto del préstamo emitido por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., bajo la modalidad de Pagaré.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre el monto total adeudado por la parte demandada, el cual comprende capital e intereses.
QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria únicamente sobre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.00,00), la cual corresponde al capital adeudado por concepto del préstamo emitido por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., bajo la modalidad de Pagaré.
SEXTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de indexación deberá pagar la demandada a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en virtud del préstamo emitido por dicha sociedad mercantil bajo la modalidad de Pagaré.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, solicitado por la parte actora en el Libelo de la demanda.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 19 de enero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS.-
Exp. Nro.: 00440-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2003-000053.
MMC/AD/14.-
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